REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2001-000150
ASUNTO : JJ01-X-2013-000004

DECISIÓN Nº 07.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. JULIO CESAR RIVAS F.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Abg. JULIO CESAR RIVAS F., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien se inhibe de conocer la causa penal signada bajo el Nº JJ01-P-2001-000150 de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA INHIBICION
Sostiene quien se inhibe, en acta que riela a los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales lo llevan a apartarse de la causa que son del tenor siguiente:

“…Vista la presente causa signada bajo la nomenclatura JJ01-P-2001-000150, seguida en contra de los ciudadanos LOPEZ SEQUERA RIDDER RAMON, SARCO CARRILLO JOSE GREGORIO y GEOVANNI ANTONIO VERA…se observa de la revisión de la misma, que actué como Representante de la Vindicta Publica en esta Circunscripción Judicial, por comisión conferida por el Fiscal General de la Republica, para conocer de la investigación y desarrollar las competencias pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad penal sobre las personas responsables por el homicidio del ciudadano FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA…así como de las lesiones intencionales del ciudadano JUAN JOSE PEREZ VERDUGA… motivo por el cual estimo estar incurso en una causal de inhibición, 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado)… en consecuencia en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar, la presente Inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos que sustentan la causal invocada, consistente en la sentencia del juicio oral y publico seguida a uno de los investigados, antes citados, documento publico del cual se evidencia el carácter de Fiscal Acusador por el delito de homicidio y lesiones a que se refieren las presentes actuaciones, realizada la correspondiente investigación, materializándose la causal alegada…”.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Visto los señalamientos realizados por el Juez Inhibido, en los cuales manifiesta haber emitido opinión, como Fiscal Acusador, en la causa signada con el numero JJ01-P-2001-000150, seguida en contra de los ciudadanos LOPEZ SEQUERA RIDDER RAMON, SARCO CARRILLO JOSE GREGORIO y GEOVANNI ANTONIO VERA, en la cual promovió como prueba la sentencia del juicio oral y publico de fecha 17/01/2005, la cual cursa desde el folio cuatro (04) al quince (15) del presente cuaderno de Inhibición. Esta Corte considera que lo afirmado por el Juez inhibido se puede enmarcar dentro de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que el Juez promovió prueba y soporte que sustentan que el mismo efectivamente emitió opinión, en condición de Fiscal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LOPEZ SEQUERA RIDDER RAMON, SARCO CARRILLO JOSE GREGORIO y GEOVANNI ANTONIO VERA.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de Alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7°, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente, declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, Abg. JULIO CESAR RIVAS F. y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Abg. JULIO CESAR RIVAS F., para separarse del conocimiento del asunto Nº JJ01-P-2001-000150, todo de conformidad con los artículos 89.7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-
LAS JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LOS JUECES SUPERIORES

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS






JJ01-X-2013-000004
MRVDC/DCC/LNL/MA/of.-