REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000002
ASUNTO : JP01-O-2013-000002
DECISIÓN Nº: 02
JUEZA PONENTE: DAYSY YSAMILLY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
ACCIONANTE: MIRLA ELIZABETH ABANERO
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS DAVID VELIZ VIVAS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, donde funge como presunto agraviado el ciudadano JESÚS DAVID VELIZ VIVAS y como presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Febrero de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000002, a cargo de las Jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ correspondiendo la ponencia a la última de las anteriormente nombradas.
Para el 14 de febrero del año 2013, esta alzada dicta auto en el cual se ordena oficial al tribunal señalado como agraviante, para que remita copia certificada de la audiencia de presentación de imputado y la fundamentación de la misma, donde se decreto privativa de libertad, con carácter de urgencia, dado que al escrito de amparo no se anexo ningún recaudo, por lo que se libro oficio esa misma fecha N 287-13.
En fecha 14 de marzo del año 2013, esta alzada varia su conformación, por lo que se constituye nuevamente como los miembros existentes a la fecha, quedando constituida por las magistrados ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, (PRESIDENTA) ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, en su condición de ponente la ultima, en esa misma fecha se ratifica oficio al tribunal accionado según Oficio Nº 495-13, como se evidencia del folio 11.
Por auto de fecha 02 de abril esta alzada agrega a los autos Oficio y anexos emitidos por el tribunal accionado Nº 474/2013, en el cual anexa lo solicitado en copia certificada.
En fecha 03 de Junio del año 2013, esta alzada varía nuevamente su conformación, por lo que se constituye con los miembros existentes a la fecha, por las Juezas Superiores ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON, (PRESIDENTA) ABG. LESBIA LUZARDO y ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, en su condición de ponente la última, en sustitución de la Jueza Superior Abg. Ana Sofía Solórzano en virtud a reposo médico.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que la abogada MIRLA ELIZABERT ABANERO, en su escrito de solicitud de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…(OMISSIS)... en fecha 30 de Enero de 2013, se celebra Audiencia de Presentación de Imputado, donde el ciudadano: JESUS DAVID VELIZ VIVAS, fue privado de Libertad, y hasta la presente fecha 8 de Febrero de 2013, han transcurrido 09 días sin que conste en las actuaciones la debida fundamentacion de la Privativa dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Estado Guarico, y esto se demuestra de la simple revisión del Sistema Juris, negándose en consecuencia en esta misma fecha a esta defensa el derecho de ser impuesta de los actas, ya que uno vez hecha la aceptación no fue posible acceder a las actuaciones, que supuestamente se estaban fundamentando increíblemente 9 días después de dictada y así lo pueden certificar los funcionarios del archivo, donde estuve desde las 11:30 hasta las 03:30 de la tarde sin poder revisar las actas.
El articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fundamento dicha solicitud en lo preceptuado en los artículos 1, 5, y 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi defendido se encuentra Privado ilegítimamente de Libertad y por ultimo, solicita se restablezca la situación infringida, se decida el habeas Corpus a favor del ciudadano JESUS DAVID VELIZ VIVAS, otorgándole la Libertad, por lo que evidentemente el agraviante constituye el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, La protección de la libertad de todos los ciudadanos, es una garantía que versa sobre los Derechos Humanos, y así lo ha entendido el espíritu del legislador mermado en nuestro Ordenamiento Jurídico, en donde podemos mencionar, el artículo 44, en su numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), estableciendo que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial.
Sin embargo, cuando ocurren arrestos y detenciones arbitrarias, tenemos a nuestra disposición, El HÁBEAS CORPUS, la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía al ciudadano, amparados en el artículo 27 de la CRBV, que explica que toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. De ello se infiere que el presente proceso constitucional requiere para su procedencia que exista una afectación o una amenaza de afectación de la libertad individual o de un derecho conexo a ella.
Sin embargo, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, está claro que procederá en los casos en los que la violación del debido proceso incido en la libertad individual. Esta incidencia resulta patente cuando la violación al debido proceso provoca una efectiva lesión (un mandato de detención).
Efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial y de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; de igual forma es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, Decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado bajo los parámetros del artículo 40 de la mencionada ley especial, de lo anterior permite considerar que el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales fue la base para que en la reforma constitucional se incluyera y así quedo establecido, la creación de la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió el fallo Nº 165 con carácter vinculante y que señaló: ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación Ilegitima de libertad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2427 de fecha 24-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que: El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad. En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de estas mas consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de a respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nº 113 del 17 de Marzo de 2009, lo siguiente “debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata dé proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con a protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original)... (OMISIS)...”
II
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
“...toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su Iibertad...tiene derecho a que un juez competente...expida un mandamiento de habeas corpus...”.
Asimismo el artículo 4 eiusdem, prevé:
“...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.
En sintonía con lo anterior, estipula el primer aparte del artículo 38 ibidem:
Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales… A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
De igual modo el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las competencias precisó:
“...son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de control y...Primera Instancia Estadal en funciones de Control... la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea n tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”.(Negritas de la Sala).
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“… Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal...”.
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Por tanto, considerando que en el caso de sub examen, como antes se indico, la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, es ejercida en contra de la presunta omisión, según lo argumentado por el accionante, de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico-, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia —sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
Así, advierte la Sala, que si bien es cierto la acción de amparo, según afirma la accionante es interpuesta en la modalidad de Habeas Corpus, de la lectura pormenorizada logró esta Sala deducir el objeto de la pretensión y cuál es la tutela requerida, en este caso en particular la presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, en publicar la debida fundamentacion de la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera decretada a el ciudadano JESUS DAVID VELIZ VIVAS, en fecha 30 de enero de 2013, en el marco de la audiencia de presentación.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, sí la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.
La parte actora delata la omisión del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en publicar la debida fundamentación de la decisión que acordó la medida privativa de libertad del imputado Jesús David Veliz Vivas, dictada en audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de enero de 2013, destacó que habían transcurrido 09 días al 08 de febrero de 2013 (fecha en la cual acciono) sin que ello constase en las actas, lo cual constituye a su juicio violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, observa esta Alzada que el 02 de abril de 2013, consta en autos oficio N° 474/2013, del 14 de marzo de 2013, a través del cual el referido Tribunal de Control, presunto agraviante, remitió a esta Corte de Apelaciones, copias certificadas del acto de audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30 de enero de 2013 y del auto fundado en ocasión a dicho acto, de fecha 08 de febrero de 2013, relacionados con la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Jesús David Vivas Veliz.
Al respecto, como puede apreciarse, la anterior circunstancia encuadra en la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)“
De acuerdo a esa disposición, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente, es decir, que la violación de algún derecho o garantía constitucional esté ocurriendo o esté próxima a ocurrir.
El fundamento de tal disposición es claro, pues si el objeto central de este tipo de tutela del texto fundamental es detener la lesión o puesta en peligro inmediata a derechos o garantías constituciones, si ha cesado ese quebranto o su riesgo inminente de ocurrencia, entonces, dejará de ser pertinente y necesaria la acción de amparo, de allí la previsión legal del cese de la violación o amenaza como causal de inadmisibilidad de a misma.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 12 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha plasmado criterio en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, que señala lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
Observa esta Sala, que al trasladar tales valoraciones jurídicas y la jurisprudencia al caso de autos, el supuesto agraviante (Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal) remitió a este Despacho en copias certificadas, la audiencia oral de Presentación del imputado Jesús David Veliz Vivas, celebrada el 30 de enero de 2013 y la debida fundamentación de dicho acto en fecha 08 de febrero del mismo año, cuya presunta omisión de tramitación constituye el objeto de la presente solicitud de amparo, por ello esta Alzada estima que en caso de autos, las probables lesiones que supuestamente derivaban de la omisión de pronunciamiento de parte del prenombrado Tribunal y que son denunciadas en amparo por la accionante, han cesado a partir del 08 de febrero de 2012.
Siendo así, lo ajustado a derecho en este caso es declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el mencionado criterio jurisprudencial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en la cual funge como presunto agraviado el ciudadano Jesús David Veliz Vivas y como presunto agraviante, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en esta ciudad; conforme a lo establecido en los artículos 44 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 5 y 6.19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abg. Mirla Elizabeth Abanero, en la cual funge como presunto agraviado el ciudadano Jesús David Veliz Vivas y como presunto agraviante, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarica, con sede en esta ciudad; conforme a lo establecido en los artículos 44 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 1, 5 y 6.1 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud que las probables lesiones que supuestamente derivaban de la omisión de pronunciamiento de parte del prenombrado Tribunal y que son denunciadas en amparo por la accionante, han cesado a partir del 08 de febrero de 2012. Decisión dictada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 03 días del mes de Junio de dos mil trece (2013).
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS SUPERIORES
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ (T)
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
Asunto Nº JP01-O-2013-000002
MRVDC/LNLH/DYCCDG/DYC