REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2013-000013
ASUNTO : JP01-O-2013-000013
DECISIÓN N° 01.-
PRESUNTO AGRAVIADO: EDGAR ENRIQUE FLORES
ACCIONANTE: ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMÉNATE
PRESUNTO AGRAVIANTE (S): ROBERT AGUILERA (Gerente del Estacionamiento Rió Caribe de San Juan de los Morros), LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN CALABOZO ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO, FISCALES 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABGS. TIBISAY MENDOZA Y MARIA AUXILIADORA QUIÑONES Y LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC EDGAR PALENCIA Y WILMER BRAVO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMÉNATE, inpreabogado Nº 40350, en el libre ejercicio y con domicilio procesal en Camoruquito Barrio la Chinga calle Ortiz frente a la cancha deportiva, en relación con el asunto Nº JP11-P-2010-000935, nomenclatura del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2013-000013, a cargo de las Jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, correspondiendo la ponencia a la primera de las anteriormente nombradas.

Realizada el análisis de la acción de amparo interpuesta, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
II
PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En fecha 28 de Mayo del año 2013, el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMÉNATE, ejerció Acción Amparo Constitucional, planteándolo en los siguientes términos:

“… (OMISSIS)… Yo, Edgar Enrique Flores mayor de edad venezolano, titular de la cedula de identidad n:14.926.152,domiciliado en la calle 8 entre carreras 10 y 11 de Calabozo municipio autónomo Miranda estado Guárico asistido en este acto constitucional por el abogado en ejercicio David Antonio Rueda Carménate titular de la cedula de identidad n:2.542.175, impreabogado n:40.350 ,domiciliado en Camoruquito Barrio la Chinga calle Ortiz frente a la cancha deportiva ,con el debido respeto y cumplimiento de la ley ante ustedes ocurrimos ,exponemos y solicitamos.
CAPITULO I
De conformidad con los artículos 1,2,13, y 23 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27,115,20,51,26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ,SOLICITAMOS DE MANERA URGENTE, E INMEDIATA EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA CONDUCTA LESIVA DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Consagrado en nuestra carta magna vulnerado por e ciudadano Robert Aguilera gerente del estacionamiento Rió Caribe de San Juan de los Morros, la juez de control n.2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CALABOZO Grisell Josefina Valero ,contra los fiscales del ministerio público N:21 DE SAN JUAN DE LOS MORROS ABOGADO Tibisay Mendoza y María Auxiliadora Quiñones y los funcionarios del cícpc de nombre Edgar Palencia y Wilmer Bravo con domicilio y residencia en esta ciudad y en Calabozo.
CAPITULO II
Es el caso ciudadano Juez Constitucional que en fecha 11 de enero de 2010 compre un vehiculo marca Toyota, clase: camioneta, modelo Runner, color: blanco, placas RAR -20N.año 2008 ,uso particular ,tipo sport wagon .en la ciudad de valencia según consta en el documento autenticado que anexo al presente escrito. (ANEXO N. l).
Luego una comisión de funcionarios me detiene la camioneta y pone a la orden de la fiscalía publica n:5 de Calabozo ,esta solícita subdelegación de san juan de los morros que haga experticia del vehículo y en fecha 8 de febrero del año 2011 emiten el dictamen pericial o experticia n:18 donde las conclusiones del experto señor :Pedro Flores y Alberto Rafael Mota informan a la fiscalía del ministerio público que la unidad en estudio los seriales son falsos (ANEXO N:2).
En fecha 13 de abril del año 2010 la fiscalía n: 5 de Calabozo me notifica y niega la entrega del vehículo en virtud de que los seriales de la unidad en estudio son falsos (ANEXO N:3).
Ante esta situación le solícito al tribunal penal de control n.2 de calabozo fije audiencia para debatir la entrega material del vehículo y en fecha 14 de mayo del 2010 el tribunal de control penal n:2 de Calabozo en la audiencia acuerda la entrega material en guarda y custodia del vehículo ,automotor al ciudadano Edgar Enrique Flores antes identificado, por ser este señor comprador de buena fe (ANEXO n.4-4.l).
En fecha 4 de Noviembre de 2010 me la retiene un grupo de funcionarios de la guardia nacional porque las placas no coinciden supuestamente con las que aparecen en el sistema nacional (ANEXO n: 5).
El día 15 de Noviembre el fiscal publico n: 5 de Calabozo me hace la entrega material del vehículo respetando el mandato judicial del tribunal de control n: 2 de calabozo (ANEXO 6).
En fecha 19 de Enero de 2013 una comisión de cicpc de San juan de los Morros retienen e! vehículo, les notifico que lo poseo en guarda y custodia por decisión del tribunal penal de control n:2 de Calabozo, les exhibo el mandato judicial que me acredita el derecho ,desconociendo y oponiéndose al documento judicial, violando todo orden legal y constitucional lo ponen a la orden de la fiscalía n:21 de san juan de los Morros quien la somete a experticia del cicpc y los funcionarios entre ellos Pedro Flores logran supuestamente identificar plenamente la camioneta y le informan al fiscal mediante experticia que e! vehículo se encuentra solicitado por Maracay .En vista de que el funcionario Pedro Flores es quien hace la primera expertícia y el vehículo presenta según su informe los seriales falsos, luego en esta segunda experticia supuestamente identifica el vehículo plenamente consideramos que existe una especie de contradicción y le solicitamos a fiscal 21 del ministerio público una nueva experticia por nuevos expertos y en presencia de los fiscales del ministerio público y de los funcionarios de cicpc arrojo como resultado que el vehículo presentaba seriales falsos imposibilitándose la identificación plena del mismo, es decir que esta última experticia según el criterio de los nuevos expertos contradice en todas y cada una de sus partes la experticia elaborada por el señor Pedro Flores y su equipo técnico de cicpc quienes determinaron que el vehículo automotor fue identificado plenamente y se encuentra solicitado por la Subdelegación de Maracay por el delito de robo..
Nosotros ante esta contradicción de experto solicitamos al fiscal publico 21 de esta ciudad la entrega de material del vehículo en fecha 24 de Enero de 2013 (ANEXO n:7) .La fiscal en fecha 20 de Febrero de 2013 niega por escrito la devolución del mismo (ANEXO N:8).
Ese mismo día es decir el 20 de Febrero de año 2013 solicitamos al juez penal de control de San Juan de los Morros que fijara fecha de audiencia oral para oír a las partes y solicitar la entrega material del vehículo ,además se le notifico que el vehículo lo poseía el recurrente en virtud de ser el comprador de buena fe y se lo había asignado el tribunal de control n:2 del circuito judicial penal de Calabozo en guarda y custodia ,anexando el documento certificado de mandamiento judicial de la decisión .Estos se declararon incompetentes remitiendo el expediente al juzgado natural ,es decir, al juzgado penal de control N.2 de Calabozo.(ANEXO 9-9.1),Quien tenía conocimiento de la situación jurídica de la camioneta porque en fecha 23 de enero del 2013 le notifique de las actuaciones ,y el decomiso del vehículo del lugar donde se encontraba estacionado ;el 21 de Abril de este rj9 o !e ratifique y le notifique por escrito la situación de nuevo (ÁNEXO i0-101).
Este juzgado de control n:2 se pronuncia el día 24 de Abril de 2013 y ratifica la decisión que había tomado el 14 de Mayo del año 2010 bajo oficio N:5877-10 donde acordó la entrega material del vehículo antes identificado bajo la figura de guarda y custodia al imputado Edgar Enrique Flores, titular de la cedula de identidad n:14.926.152 le ordena en el oficio n:3914-143, al ciudadano gerente general del estacionamiento Rió Caribe de San Juan de los Morros ,la entrega material del vehiculo al propietario (ANEXO 11-11.1).
CAPITULO III
CONDUCTA LESIVA O HECHO VIOLATORIOS
El tribunal penal de control N:2 de extensión de Calabozo se pronuncia y ordena al gerente del estacionamiento Caribe señor Robert Aguilera en San Juan de los Morros mediante oficio n:3914-13 que se le haga la entrega material del vehículo marca: Toyota clase .camioneta ,modelo .Runner ,color :blanco ,placas :RAR-20N,Año 2008 Uso particular ,tipo sport wagon al propietario y responsable frente a tribunal de la guarda y custodia del vehículo en fecha 25 de Abril de 2013 ratificando la decisión de ese tribunal de fecha 14 de mayo del 2010 según oficio N.5877-10 auto o decisión dictada en ejercicio de las atribuciones que 1e de la ley al operador de justicia el día 26 de abril del año 2013 en horas de la mañana me presento ante el gerente del estacionamiento rió caribe señor Robert Aguilera le notifico la decisión del tribunal le exhibo el mandato judicial y solicito la entrega material del vehículo este se niega por considerar que el oficio o mandato era falso ,se comunica por vía telefónica con los funcionarios del cicpc señores: Edgar Palencia y Wilmer Bravo este le informa al gerente que por orden expresa de los fiscales públicos 21 de San Juan de os Morros tenia orden de no entregar el vehículo en virtud que el mismo estaba solicitado según ellos por la subdelegación de Maracay en virtud de que se le había aplicado una experticia al vehículo y se identificó plenamente y el mismo estaba solicitado Ante esta situación recurrimos personalmente al cicpc y sostuvimos entrevista con ellos quienes ratificaron tener orden de la fiscalía 21 de no entregar el vehículo en virtud de que la fiscal María Auxiliadora Quiñones los llamo telefónicamente y les giro instrucciones. Ante ese abuso de poder de estos funcionarios y del mismo ministerio publico solicitamos una audiencia con los fiscales Tibisay Mendoza y María Auxiliadora Quiñones a objeto de aclarar la situación del porque el desacato o la desobediencia a la autoridad del caso que nos ocupa argumentaron no estar de acuerdo con el mandato en virtud de que él mismo obedece a unos hechos distintos a lo que dio origen la detención del vehículo y al resultado de la experticia que además el mandato es de fecha 14 de mayo del 2010. le replicamos que se abstuvieran de emitir ese criterio por no ser ellos la fiscalía natural o competente que la fiscalía competente es la fiscalía 5ta de Calabozo y que tanto el vehículo como el conductor de acuerdo a las actas que reposan en su archivo no había evidencia alguna de haber cometido algún tipo de delito que la experticia hecha por los experto del cicpc que arrojaron lo que arrojaron los resultados de supuesta identificación plena y que además el carro estaba solicitado por la subdelegación de Maracay por estar incurso en delito alguno la coloca, en entredicho y de poca credibilidad la nueva experticia hecha por los nuevos experto de la guardia nacional y en presencia de ellos y de los expertos del cicpc todo lo contrario esta experticia coincide con la n: 118 de fecha 8 de febrero del año 2010 hecha por los funcionarios de ese cuerpo entre ellos Pedro Flores esta entrevista por supuesto trajo incomodidad a los funcionarios públicos y quizás allí nació la predisposición de lo que ha venido ocurriendo.
Ese mismo día en horas de la tarde nos presentamos de nuevo ante el gerente general del estacionamiento rió caribe le presentamos el documento y le exigimos la entrega material del vehículo este señor se niega a entregarlo alegando lo que había dicho en horas de la mañana, le sugiero comunicarse con el tribunal de Calabozo a fin de oír la opinión del juez que emitió el mandato y mayor nuestra sorpresa que al llamar al teléfono celular de la juez de control n:2 de Calabozo le notifico que no entregara el vehículo porque allí hay mucho rollo que ella iba anular su decisión ya que la han llamado de San Juan y le habían dicho que allí había corrupción; ante esta situación llame personalmente por teléfono a la juez y la doctora me ratifico lo mismo que le notificó al gerente.
El 29 de Abril del 2013 me traslado a Calabozo y solicito audiencia con la juez y el fiscal 5 del ministerio público luego la juez niega haberse comunicado con el gerente y conmigo por vía telefónica y nos indica hacer valer nuestros derechos ese mismo día por escrito le solicito un pronunciamiento ,en vista de que no dio un pronunciamiento en fecha 3 de Mayo recurro y presento un nuevo escrito solicitando copia certificada del expediente y copia certificada de la decisión de ese tribunal de fecha 25 de Abril de 2013 (ANEXO 12)
Ante la falta de pronunciamiento y el silencio del tribunal penal de control n.2 de Calabozo el día 7 de Mayo del 2013 presento un nuevo escrito al tribunal invocando la autoridad del juez o la jueza establecidas en el artículo 5 del copp contra quienes se oponen al mandamiento judicial y a la fecha de hoy el tribunal no da respuesta guarda silencio ,solo se escucha que por orden de la fiscalía 21 de San Juan de los Morros se ordenó paralizar todo(ANEXO N:13).Por último recurrimos a la fiscalía superior del estado y este se limitó asesoramos indicándonos que recurriéramos a la autoridad del juez (ANEXO N.14).
Esta conducta de los ciudadanos Robert Aguilera gerente general del estacionamiento Rio Caribe, y los funcionarios del cicpc señores: Edgar Palencia y Wilmer Bravo y de los fiscales del ministerio público N:21 Tibisay Mendoza y María Auxiliadora Quiñones la juez del tribunal de control penal n.2 de Calabozo ,violan mis derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución Bolivariana de Venezuela (CBRV) En los artículos 115 “se garantiza el derecho a la propiedad ,”Art. 20 CBRV “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.. .“art 51 CBRV “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier funcionario público o autoridad sobre los asuntos que los asuntos que le sean de la competencia d estos y obtener oportuna y adecuada respuesta el art 26 de la CBRV la tutela efectiva ejecución de actos y la eficacia procesal. ...“ de igual manera ,estas conductas conculcan además los artículo 2 de la CBRV de la constitución “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derechos y de justicia que propugnan como valor superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida ,la libertad, y la justicia...”art 139 CBRV Abuso de poder ,Art 253 CBRV la cual se refiere a la autoridad de la ley y a los órganos de justicia, y por ultimo ciudadano juez constitucional esos actos o procedimientos iniciando desde el 17 de Enero del año 2013 que reposan en la fiscalía 21 son actos nulos de nulidad absoluta ya que los mismos desde su inicio violan la constitución y las leyes de la Republica pues si el propietario del vehículo objeto de esta acción le notifico y exhibió a quienes detuvieron la camioneta que son funcionarios público del mandato judicial que le acreditaba la guarda y custodia y estos hicieron caso omiso irrespetándolo al decomisar el auto hubo allí un abuso de poder el cual está establecido en la CBRV en su artículo 25.
CAPITULO IV
PETITORIO DE LA ACCIÓN
Todo lo antes expuesto alegado y probado con los anexos incorporados y la presente acción donde se evidencia la fragante violación a mis derechos y garantías constitucionales consagrados en los prenombrados artículos 115, 20 y 51 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela por parte del gerente general Rió Caribe ciudadano Robert Aguilera ,por los funcionarios del cicpc ciudadanos Wilmer Bravo y Edgar Palencia ,los fiscales del ministerio público n.21 Tibisay Mendoza y María Auxiliadora Quiñones la juez penal de control n.2 del circuito judicial penal de calabozo abogada Griseli Josefina Valero.
Es por lo que solicito como en efecto lo hago de manera urgente e inmediato impostergable amparo constitucional a mis derechos y garantías constitucionales para que este tribunal con fundamento en los artículos 1,2,13, y 23 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales declare con lugar la presente acción de amparo y restablezca inmediata y eficazmente la situación jurídica infringida y a los efectos ordene:
Primero:-Que se obligue a los agraviantes de mis derechos y garantías constitucionales a reconocer y respetar .al mandamiento judicial de fecha 25 de Abril del 2010 oficio n:3914-13 dictado por el tribunal de control n;2 del circuito judicial penal de Calabozo y se proceda a hacer la entrega material del vehículo marca Toyota clase camioneta ,modelo Runner color blanco matrícula RAR -20n ,año 2008 ,uso particular ,tipo sport wagon al ciudadano Edgar Enrique Flores titular de la cedula de identidad número 14.926.152 propietario y comprador de buena fe y responsable frente al tribunal y la fiscalía n:5 de la guarda y custodia del mencionado vehículo el cual debe ser entregado en el mismo estado físico y con todos sus accesorios tal cual como llego al depósito.
SEGUNDO. : -Que se obligue al agraviante a dar justa respuesta a la diferente solicitud hecha por el agraviado.
Tercero: -la condenatoria acosta de los agraviantes de conformidad con los artículos 33 de la ley orgánica de amparo
Solicitamos al tribunal se sirva practicar las respectivas notificaciones de los agraviantes :Robert Aguilera estacionamiento Rió Caribe San Juan de los Morros. Edgar Palencia y Wilmer Torres en el cicpc San Juan de los Morros tibisay Mendoza y María Auxiliadora Quiñones fiscalía 21 avenida los llanos San Juan de los Morros ,Grisell Josefina Valero , Circuito judicial de Calabozo de igual manera indicamos a este tribunal que nuestra dirección procesal a los efectos del presente juicio será sector Camoruquito Barrio la Chinga calle Ortiz frente a la cancha San Juan de los Morros…(OMISSIS)...”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen del escrito presentado esta Sala observa que el accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquellos. Así, la acción de amparo se encuentra dirigida contra, en primer lugar al ciudadano ROBERT AGUILERA en su condición de Gerente del estacionamiento Rió Caribe de San Juan de los Morros, en segundo lugar a la Juez del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, Abg. GRISELL JOSEFINA VALERO, en tercer lugar a las Fiscales 21° DEL Ministerio Público Abg. TIBISAY MENDOZA y Abg. MARIA AUXILIADORA QUIÑONES, y en cuarto lugar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Guárico, EDGAR PALENCIA y WILMER BRAVO.

Así, a los fines de resolver la Acción de Amparo interpuesta, es necesario hacer mención del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 684 de fecha 09/07/2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:

“…En segundo lugar, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispone el referido artículo lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra…” (Resaltado propio)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1284, del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:

“...Como se denota de lo antes trascrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara...” (Resaltado propio).

De igual manera, se hace mención de la jurisprudencia de fecha 20/05/2003, Nº 1279, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en la cual entre otras cosas se destaca en comparación con la presente acción de amparo, lo siguiente:
“…Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta…” (Resaltado propio)

De conformidad con las jurisprudencias citadas, se puede constatar que la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMÉNATE, contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; amen de que se interpone contra actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente y provienen de distintos títulos.

En consecuencia, esta sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, considera que si bien es cierto se tiene atribuida la competencia para conocer la acción de amparo ejercida contra la presunta omisión en que incurrió LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSIÓN CALABOZO ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO; este Tribunal de Alzada no es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida en contra de las Fiscales 21° del Ministerio Publico del estado Guárico, Abg. TIBISAY MENDOZA y Abg. MARIA AUXILIADORA QUIÑONES, ya que tal competencia les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto ultimo de conformidad con el criterio asentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 740/2005, del 05 de Mayo del 2005.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMÉNATE, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de Mayo del año 2013, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE FLORES debidamente asistido por el ABG. DAVID ANTONIO RUEDA CARMÉNATE, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que interpuso amparo, contra agraviantes diferentes, cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los tres (3) días del mes de Mayo del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA


ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.


ABG. DAYSY CARO DE GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-O-20013-000013.
MRVdeC/LNLH/DCCdeG/MA/of.-