REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2008-000079
JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
IMPUTADOS: JOSE LUIS YORIS LORETO y FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ
DEFENSA: Abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO, JOSÉ DOMINGO RUIZ SOJO y ELY ALBERTO PERAZA VARGAS
FISCAL: Abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 06
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Control de Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 09 de abril del año 2008, en la cual entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR, la solicitud realizada por las Fiscalías 61° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal 4o del Ministerio Público del estado Guarico, de imposición de Medidas Cautelares de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISION DE GARANTE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y JOSE LUIS YORIS LORETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE.
Siendo así la oportunidad procesal para resolver, pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008 por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual esgrimen lo siguiente:
“…Nosotros, DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, (…)ocurrimos, con el debido respeto y acatamiento, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 436…con el objeto de denunciar la violación del artículo 256 del mismo texto legal en contra la decisión dictada en fecha nueve (9) de abrí! del año dos mil ocho (2.008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esa entidad quo declaró sin lugar la solicitud realizada por estas Representaciones Fiscales, de imposición de Medidas de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ y JOSE LUIS YORI LORETO, suficientemente identificados en autos, a quienes se les sigue investigación pena! por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISIÓN DE GARANTE y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE, Igualmente identificada en autos, según causa distinguida sen e! número JP01-P-2008-00081S, consecuencia interponemos …
(…)En fecha 19 de junio de! año 2003, la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ DESIRE, de (22) años de edad, ingresó al "Hospital General Dr. IRSAEL RANUAREZ BALZA", presentando embarazo con una evolución de treinta y ocho (38) semanas de gestación siéndole practicada Cesárea segmentaría y posteriormente dada de alta en fecha 21 de Junio del 2003. Sin embargo, comenzó a presentar fuertes dolores abdominales, fiebre alta y desmayos consecutivos, motivos por los cuales fue traslada nuevamente de emergencia, al referido centro hospitalario, donde ingresó en fecha 26-06-03, por presentar complicación post-operatoria Ingresando a Terapia Intensiva en fecha 28 de Junio de 2003 y nuevamente es intervenida quirúrgicamente en zona afectada, (pared abdominal), en fecha 02-07-2003, falleciendo dicha ciudadana, en fecha 06-08-03.
En vista de las extrañas circunstancias, en las cales se suscitó la muerte de ésta joven, y de que la presente investigación se inicio cuando ésta aún se encontraba recluida con vida, en el referido Hospital, por haber denunciado sus familiares los hechos irregulares, en cuanto a la atención prestada a la misma, por tener el 90% de su cuerpo contaminado, por una infección, le fue practicado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL luego de su fallecimiento, signado con el NRO. 9700-149, en fecha 04 de Julio de 2003, por el Médico Forense FRANKLIN B. MARTÍNEZ, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Palidez cutáneo mucosa acentuada piel deshidratada norma térmica, Signos vitales: FC: 100p/m FR: 20p/m TA: 130/90 mmHg Temp 38° C,; Heridas quirúrgicas mediales supra e infraumbiticales con punto de tensión secreción con signos de flogosis, discreta secreción purulenta por drenajes, Edema severo en muslo izquierdo en cara anterior, heridas quirúrgicas, dolor a palpación y movilización, Signos de venopución en miembros superiores, Resto sin lesiones aparentes”.
Así como la correspondiente Autopsia Médico Legal signada con el Nro. N° 9700-14953, suscrita por el Médico Anatomopatólogo JUAN RAFAEL VASQUEZ cédula de identidad N° 2.849.302, adscrito a la Medicatura Forense de San Juan de los Morros, estado Guarico en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…)Así las cosas, la investigación ha arrojado fundados elementos de convicción suficientes para estimar que pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos FREDY RAMÓN MENDOZA DIAZ y JOSE LUIS VORIS LORETO, quienes fueron imputados en fecha 11 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2007, respectivamente, siéndoles acreditados la presunta comisión de los siguientes delitos, al primero de los imputados la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISIÓN DE GARANTE, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano; y el segundo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el articulo 407 en concordancia con el articulo 61 del Código Penal Venezolano…CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Ciudadanos jueces, al respecto esta Representación Fiscal conjunta, estima pertinente precisar que la presente solicitud de medidas cautelares, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual le fue cegada la vida a una persona, por cuanto podría quedar ilusoria la pretensión punitiva del estado a través del Ministerio Público, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, al solicitar decreto de una medida de coerción personal, siendo este el primer requisito analizado por ARTEAGA, para la procedencia de una medida de coerción personal…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de una persona…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos…se puede determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados…pudiera existir la presunción razonable…les pudiera nacer la idea de emprender huida o fugarse del lugar de su residencia e incluso del País…dada la pena que pudiera llegar a imponérseles…por lo que se consideraría la presunción de fuga en el presente caso…’
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en decisión dictada en fecha 09 de abril de 2008, cursante del folio 08 al 13 de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Por estas circunstancias este tribunal debe tomar en cuenta que el principio de la afirmación de libertad uno de los esenciales objetivos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo observar su artículo 9 que establece entre otras cosas que las disposiciones del mismo, respecto a la privación o restricción de la libertad, o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrá ser decretada restrictivamente; por lo que esta ligado al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 Ejusdem, establecido como garantía y principio procesal en aplicación directa con el artículo 243 Ibidem, referido al estado de libertad, que establecen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, siendo esta la regla y la privación la excepción.
Es necesario mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en su artículo 44 lo siguiente: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Teniendo que el aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso; en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, estamos en presencia de un delito grave, no es menos cierto que los ciudadanos FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ y JOSE LUIS YORIS LORETO, comparecieron al llamado realizado por el Ministerio Público, para rendir declaración en calidad de imputados, sometiéndose voluntariamente a la persecución penal.
Ahora bien, es criterio de este Tribunal, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad deberán ser impuestas una vez que el presunto imputado ha sido aprehendido, y se comprobado su participación en un hecho punible que no se encuentre prescrito, pero que no se ha determinado el peligro de fuga; es decir, que se encuentren llenos los extremos de los ordinales 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre y cuando el imputado haya sido aprehendido, dado que la misma norma penal adjetiva establece que si se esta en libertad declarará ante el Ministerio Público, una vez que este lo citare.
Es por ello, que habiendo declarado los imputados de autos en la fase preparatoria ante el Ministerio Público, nos indica que los mismos están dispuestos a someterse al proceso, y que una vez que se han sido individualizados de los hechos por las cuales son investigados, corresponde a la vindicta pública presentar el respectivo acto conclusivo, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, por lo que no entiende este Tribunal como en lugar de presentar acto conclusivo, el Ministerio Público solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo improcedente dicha medida.
Por lo tanto, corresponde a este Tribunal de Control, garantizar el correcto cumplimiento de las garantías procesales previstas en la norma penal adjetiva, así como el la Carta Magna, por mandato expresamente dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el debido proceso a los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ y JOSE LUIS YORIS LORETO, considera improcedente decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, declarando sin lugar la solicitud realizada por las Fiscalías 61° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Guarico. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por las Fiscalías 61° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal 4o del Ministerio Público del estado Guarico, de imposición de Medidas Cautelares de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 01-06-53, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Cirujano, con especialidad en Cirugía General, Hijo de Malania Díaz (V) y Ramón Hilario Mendoza (F), residenciado en la Urbanización Brisas del Pariapan, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 16 de San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono N° 431.13.39 y Titular de la Cédula de identidad N° V-2.521.643, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISION DE GARANTE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y JOSE LUIS YORIS LORETO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 27-08-70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Ginecobstetra, Hijo de Ana Viloria Loreto de Yoris (V) y Luís Gonzanga Yoris Yoris (V), residenciado en la Urbanización Maria Virginia, Casa N" 11, Avenida Felipe Acosta Carles de San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono N° 431.49.47 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.887.095, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los Principios consagrados…”
III
DE LA CONTESTACIÒN
Del folio 35 al 40 cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO y JOSE DOMINGO RUIS, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE LUIS YORIS LORETO, en el cual esencialmente alegan que el mismo debe ser declarado inadmisible y a los folios 42 al 48 cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ELY ALBERTO PERAZA, en su carácter de defensores del ciudadano FREDDY RAMON MENDOZA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye la inconformidad de los representantes del Ministerio Público con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, publicada el 09 de abril de 2008, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar su solicitud de imposición de Medidas Cautelares de Coerción Personal a los ciudadanos FREDDY RAMON MENDOZA Y JOSE LUIS YORIS, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, motivo por el cual esta Instancia Superior considera necesario determinar si se hace o no procedente admisible la pretensión.
En este orden de ideas debe señalarse que la recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el libro IV del referido texto adjetivo, concretamente en el Título III estableciéndose en el artículo 423 ejusdem, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, ello en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Dicha disposiciones legales debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales por las cuales la Corte de Apelaciones puede declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, en los siguientes casos:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En abono a lo anterior, establece el artículo 439 eiusdem, lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Adicionalmente a ello, las referidas previsiones legales, previstas en materia recursiva han sido analizadas a través de criterios reiterados de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el cual se ha asentado que los Tribunales Superiores, deberá inexorablemente examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama.
Así la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia Nº 1386 de fecha 13-08-2008, destaco que:
“… Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril). Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…” (Resaltado de la Sala)
Igualmente, dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-2008, de la Sala Constitucional agregando lo siguiente:
“Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tal como lo señala VÉSCOVI, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo. En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem…” (Resaltado de la Sala)
Y finalmente la sentencia Nº 586 de fecha 26-04-2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en la cual se ratifico los discernimientos anteriores estableciendo:
“…Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios. ( Resaltado de la Sala)
En este sentido, observa estas Juzgadoras que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por los recurrentes, abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, versa sobre declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por las Fiscalías 61° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal 4o del Ministerio Público del estado Guarico, en cuanto a que se impusieran Medidas Cautelares de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en contra del ciudadano FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISION DE GARANTE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y el ciudadano JOSE LUIS YORIS LORETO, imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE.
Como se observa, la dispositiva de la decisión recurrida se concreta en declarar sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas requeridas por el Ministerio Público, así:
“…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por las Fiscalías 61° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal 4o del Ministerio Público del estado Guarico, de imposición de Medidas Cautelares de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 01-06-53, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Cirujano, con especialidad en Cirugía General, Hijo de Malania Díaz (V) y Ramón Hilario Mendoza (F), residenciado en la Urbanización Brisas del Pariapan, Sector 01, Vereda 10, Casa N° 16 de San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono N° 431.13.39 y Titular de la Cédula de identidad N° V-2.521.643, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISION DE GARANTE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y JOSE LUIS YORIS LORETO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 27-08-70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Médico Ginecobstetra, Hijo de Ana Viloria Loreto de Yoris (V) y Luís Gonzanga Yoris Yoris (V), residenciado en la Urbanización Maria Virginia, Casa N" 11, Avenida Felipe Acosta Carles de San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono N° 431.49.47 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.887.095, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los Principios consagrados…”
Pronunciamiento este que no encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones recurribles, ya que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación, tampoco está referida a la resolución de una excepción, o al rechazo de una querella o acusación privada, no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, ni causa un gravamen irreparable, no concede o rechaza una libertad condicional, niega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni está expresamente señalada por la ley como impugnable.
Asimismo, considera esta Alzada, que el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad de los investigados, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los investigados, sino también aquellos que sirvan para exculparlos. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado las medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice.
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril del año 2008, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar, la solicitud de imposición de Medidas Cautelares de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISION DE GARANTE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y JOSE LUIS YORIS LORETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ y SOLANGEL SANCHEZ DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril del año 2008, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar, la solicitud de imposición de Medidas Cautelares de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3o y 4o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados FREDDY RAMON MENDOZA DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR OMISION DE GARANTE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal y JOSE LUIS YORIS LORETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 61 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IZUMI DESIRE RODRIGUEZ AGUIRRE, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículos 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES
ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS