REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 3 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-000940
ASUNTO: JP01-R-2012-000104
DECISION Nº: 04
ACUSADOS: CARLOS BARCO, DARWIN DIAZ, LISBETH JIMENEZ y
GALVIS NIEVES.
VICTIMAS: YEFERSON GUERRA CAMBERO, JESSICA GUERRA y
JOSE MANUEL MARTINEZ.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION CAUSADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADORES INMEDIATOS y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado TONY VIEIRA FERREIRA.
FISCALÍA: Décima Octava (18) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado TONY VIERA FERREIRA defensor privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2010-000940, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a los ciudadanos CARLOS BARCO, DARWIN DIAZ, LISBETH JIMENEZ, GALVIS NIEVES y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000104, contra la decisión dictada en fecha 12-03-2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se negó la solicitud de libertad inmediata a los ciudadanos antes mencionados, por el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios Uno (01) al Siete (07) de la pieza Nº 06 de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 04 de Mayo de 2012, por el abogado TONY VIEIRA, en su carácter de Defensor Privado, en tal sentido, se desprende que el profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.

Oportunidad:
Consta en computo de fecha 16 de Julio de 2012, que desde el 26 de Abril de 2012, fecha exclusive, consta ultima notificación a las parte, hasta el 07 de Mayo de 2012, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, discriminados de la siguiente manera así: 30 de Abril, 2, 3, 4 y 07 de Mayo de 2012, siendo interpuesto el recurso el 04/05/2012, en tiempo hábil. De igual manera se observa que desde el 21 de Mayo de 2012, fecha en la que dio por notificado el Fiscal Dieciocho del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 24 de Mayo de 2012, transcurrieron tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera así: 22, 23 y 24 DE MAYO DE 2012, dejando constancia que el referido dio contestación en fecha 24 de Mayo de 2012. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas promovidas esta alzada las declara inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa en las que constan las señaladas pruebas documentales.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Tony Vieira, en su carácter de Defensor Privado, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho Abogado Tony Vieira, en su carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada en fecha 12-03-2012 seguida en la causa Nº JP01-P-2010-000940 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000104; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se admite la contestación del recurso ejercido por la Abg. Solbella Maria Suárez Bastidas en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público del estado Guarico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 03 días del mes de Junio del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. Merly Ruth Velásquez de Canelon

LAS JUEZAS

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. LESBIA N. LUZARDO H .
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2012-000104
MRVdC/ASS/LNLH/MA/ec