REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2013 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2012-000209
JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO
DEFENSA: Abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, Defensor Público Penal Tercero (3°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogado OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con competencia especializada en materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, Defensor Público Penal Tercero (3°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, Defensor Público Penal Tercero (3°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, interpuso recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 09-10-12 se celebro Audiencia de Presentación de detenido en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado conjugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseían o evidenciaban suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido participe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Publico y que se le imputaron en la referida audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte tampoco estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que el mismo tuviese la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país…’
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado OCTAVIO MANUEL DEYAN YIBIRIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público con competencia especializada en materia Contra Las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
‘…En fecha 09 de octubre del 2012, tuvo lugar la audiencia oral para oír a los imputados y por consiguiente decidir sobre de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicitara ésta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO; por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ÍLÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que adoptó el Juzgador y en consecuencia admitió la precalificación solicitada por la Vindicta Pública como lo fue la del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual la cual entró en vigencia a partir del 15 de Septiembre de 2010, Gaceta Oficial N° 39.510, toda vez que en fecha 06 de octubre del 2012…funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Guarico, Estación Policial N0' Coordinación Policial N° 01, con sede en El Sombrero Estado Guarico, labores de patrullaje por diferentes sectores de esa localidad, al transitar específicamente por la Calle Principal del Sector Los Coloraitos, observan a dos ciudadanos quienes caminaban en dirección contraria ala comisión policial y al notar la presencia de la misma dan media vuelta y emprenden huida en veloz carrera, lo que lleva a los funcionarios a perseguirlos dándoles alcance a pocos metros del lugar, logrando interceptarlos y detenerlos con la finalidad de realizarles un chequeo corporal, indicándoles que levantaran las manos y se pegaran contra la pared de una vivienda de color verde con blanco que se encontraba al frente, realizándoles en cacheo personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando incautarle dentro de su prenda intima de vestir (Interior), la cantidad de ciento noventa y cinco (195) envoltorios en papel de aluminio de presunto Crack y ochenta y cinco bolívares en papel moneda de distintas denominaciones, quedando identificado como BERMEJO TORREALBA CARLOS EDUARDO, y al otro ciudadano quien quedó identificado como BRITO ALEXANDER JOSE, le incautaron sesenta (60) envoltorios de papel aluminio presunto Crack y cantidad de treinta y cinco (35) bolívares en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones, en razón de lo cual procedieron a aprehenderlos leyéndoles sus derechos imputados consagrados en el articulo 125 del Texto Adjetivo Penal; pero para el momento que le leían sus derechos, uno de los ciudadanos quien fue identificado como BERMEJO TORREALBA CARLOS EDUARDO, salió en veloz carrera y se introdujo al interior de la vivienda de la cual estaban pegados, siendo perseguido por uno de los funcionarios policiales quien logró darle alcance casi saliendo de dicha casa, regresándolo nuevamente al lado del otro ciudadano, siendo trasladados hasta la sede de ese comando policial, siendo puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Publico.
Es importante destacar que al realizar la respectiva EXPERTICIA QUIMICA tanto a los ciento noventa y cinco (195) envoltorios elaborados en papel aluminio, como a los sesenta (60) mini envoltorios elaborados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior una sustancia heterogénea de color beige, todas las muestras analizadas resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIECISIETE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (17,5 grs).
En la referida audiencia una vez expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO el Tribunal se pronunció acordando Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los mismos.
…en el caso in comento, no solo se tiene las declaraciones de los funcionarios actuantes, sino que también existe la declaración de un testigo instrumental de los hechos quien presenció y así lo manifestó, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se originó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, siendo comprobado científicamente que la sustancia incautada a los referidos ciudadanos, se trato de Cocaína Clorhidrato, con un peso de 17,5 gramos, por lo cual se encuentra lleno en este sentido el requisito exigido en el referido ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en lo concerniente ordinal 3o de la misma norma, el cual obedece a una presunción razonable del peligro de fuga en razón a las circunstancias del caso en particular, o a la obstaculización en la búsqueda de la d; en el presente caso, el origen fundamental de dicha petición se debe a que en primer lugar se trata de delitos de lesa humanidad y en segundo lugar, que las penas exceden de ocho años de prisión en su limite máximo, lo que hace presumir razonablemente el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que llenan los requisitos exigidos en dicho ordinal para tal fin, por lo que tanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público como la decisión dictada por el Tribunal, están totalmente ajustadas a derecho y no violan ni van en contra de ninguna disposición legal, como lo ha planteado el representante de la
Defensa Técnica en el presente caso.-
Por otra parte, en cuanto a las previsiones establecidas en el articulo 251 de la misma norma Adjetiva Penal, el Ministerio Público para el momento de efectuar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo hizo con fundamento a los ordinales 2o, 3o y Parágrafo rimero, del citado articulo, dentro de los cuales se consagra la pena que pudiera llegar a ponerse, la magnitud del daño causado y la presunción del peligro de fuga, ello con base a que como bien se dijo anteriormente, la pena correspondiente al delito imputado por la Vindicta Pública excede de ocho (08) años de prisión en su limite máximo, además de tratarse de delitos lesa humanidad que atenían y hacen un grave daño a la nación, afectando uno de los principales derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Derecho a la Salud, y como consecuencia lleva a presumir el peligro de fuga, por lo e ambas normativas legales van estrechamente ligadas entre si, conllevando una a la otra.
De manera que, es evidente que al no haber tal violación en cuanto a la errónea interpretación articulo 250ordinales 2o y 3o y del articulo 251 ordinales 2o, 3o y Parágrafo Primero, mal que bien puede haber alguna violación al debido proceso, ya que la aplicación de las normas denunciadas por el recurrente están totalmente apegadas a derecho
En este sentido si bien la norma transcrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por esta Representación Fiscal, de igual manera no es menos cierto que la recalificación Fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez de primera instancia de haber tenido esta misma apreciación al momento de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara al inicio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale la pena decir y así lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
…01) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2012, realizada al ciudadano LUIS SUAREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), quien fue testigo Instrumental del procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, dicho testigo presto su colaboración previa solicitud de los funcionarios actuantes y pudo tener un apercepción a través de sus sentidos el momento en el cual se incauto las sustancias ilícitas y las demás evidencias de interés criminalístico.
02) EXPERTICIA QUIMICA signada con el numero 9700-149-1002.- de fecha 09 de octubre de 2012, practicada y suscrita por la Experto Profesional I Licenciada Elbinia Martínez adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, donde deja Constancia que la sustancia incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto DIECISIETE GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (17,5 grs).
Estos elementos conllevan a determinar la presunción razonable de que los hoy imputados son autores del delito por el cual esta representación del Ministerio Público formula cargos, circunstancias éstas que fueron valoradas por el Juez de control N° 03, al tiempo de emitir su pronunciamiento, para estimar que, por una parte, existen, efectivamente, suficientes elementos de convicción respecto al delito perpetrado y a la posible responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, y que, concurren los presupuestos del peligro de fuga y/o de obstaculización de la justicia.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida Cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 250 del texto adjetivo penal…’
III:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa que en fecha 16 de octubre de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual el Juzgador razonó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA Y ALEXANDER JOSE BRITO, plenamente identificados en las consideraciones previas de esta decisión; de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-9-2009). SEGUNDO: ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a fin de que el Ministerio Publico continué con las averiguaciones de rigor. TERCERO: DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico, para lo cual se ha oficiado a la Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y al Director del mencionado establecimiento carcelario…’
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa que el recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada el 09 de octubre de 2012 y publicada en su texto integro el 16 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2º, 3º 5º, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo una denuncia que será examinada a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situación delatada por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseían o evidenciaban suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendido haya sido participe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Publico y que se le imputaron en la referida audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte tampoco estuviere incurso en una fundada presunción de fuga (…) y tampoco que el mismo tuviese la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem; …” (Resaltado de la Sala)
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, para determinar si el Juez de Control cumplió con dicha responsabilidad, se observa que en fecha 16 de octubre de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 06 de octubre de 2012, aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO; fueron sorprendidos por una comisión mixta conformada por los funcionarios públicos: Oficial SÁNCHEZ ALBERT, Oficiales Agregados: BARRIOS WILMER, PEÑA WENDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Sombrero, dirigidos por el Mayor DANIEL CALABRESE del componente Aviación Militar Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, Jefe del sector Mellado del Plan República, los cuales realizaban patrullaje por diferentes sectores de la población de El Sombrero, a la altura del sector Los Coloraitos, específicamente en la al final de la calle principal. Estos sujetos al percatarse de la presencia de la comisión, tratan de evadirla, por lo que procedieron a seguirlos e interceptarlos para realizarles una revisión corporal, siendo abordados y sometidos, con las seguridades del caso, en presencia de un testigos instrumental, procedieron a la revisión corporal de los mismos, incautándoseles por dentro de sus prenda íntimas de vestir (interior) a uno de ellos primeramente el de bermudas a rayas verticales de color azul y negro y suéter de color blanco, la cantidad de ciento noventa y cinco (195) envoltorios en papel aluminio de presunto crack además de ochenta y cinco (85) bolívares en efectivo, descritos en planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan a los folios 12 y 16, siendo identificado como CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA. Al que vestía bermuda de color negro y suéter blanco con anaranjado, se le incautó dentro del bolsillo lateral derecho la cantidad de sesenta (60) envoltorios en papel aluminio de presunto crack además de treinta y cinco bolívares descritos en Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que cursan a los folios 14 y 18 de los autos, quedando identificado como ALEXANDER JOSE BRITO; ambos son aprehendidos y trasladados al Comando policial de El Sombrero y puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico. Los 195 mini envoltorios contenían en su interior 13,9 'gramos de polvo y compacto color beige dando positivo para alcaloide. Los 60 mini envoltorios contenían 3,6 gramos de polvo y compacto color beige dando positivo piara alcaloide; según acta de colección de muestra y entrega de evidencia, que riela al folio 27 de los autos, identificación provisional de sustancias realizada conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Los hechos antes narrados se sustentan con el acta policial levantada con motivo del procedimiento realizado; las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con las sustancias y dinero decomisado; Inspección Técnica N° 686 practicada en el lugar de los hechos; experticia de reconocimiento sobre los billetes de papel moneda de aparente curso legal en la República; Acta de Entrevista al testigo LUIS SUAREZ y Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia (identificación provisional de sustancias).
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO son los presuntos autores en la comisión del hecho ut supra, y que los mismos fueron aprehendida infraganti, toda vez que fueron sorprendidos por una comisión Mixta de Funcionarios Públicos al servicio del Centro de Coordinación Policial El Sombrero y Componente de la Aviación Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, cuando dichos sujetos activos de la relación de causalidad, se desplazaban por la vía pública del sector Los Coloraitos, específicamente en la calle principal, al final, El Sombrero estado Guárico, quienes luego de ser requisados en presencia de un testigos instrumental, se les encontró en su poder las sustancias ilícitas antes mencionadas y dinero en efectivo.
Por otra parte, se observa que aún faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, tales como experticias toxicológicas y experticias química de certeza sobre las sustancias decomisadas; experticia de reconocimiento y de autenticidad a las fotografías consignadas por la Defensa en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, así como entrevista a la persona que tomó dichas fotografías señalada por la Defensa en la audiencia y entrevista a las personas que señala el imputado ALEXANDER JOSÉ BRITO en su declaración las cuales presenciaron el procedimiento; así como cualquier otra que surja en el proceso de recabación de las evidencias antes mencionadas y las que el Ministerio Público, Defensa y demás intervinientes consideren pertinentes realizar durante la fase de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad en atención a los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, debe proseguirse la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Proceso Penal y así lo ha solicitado la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, una vez calificada la aprehensión de los imputados, en la comisión del delito anteriormente señalado, así como la existencia de fundados indicios de convicción que permitieron suponer a este juzgador la autoría del mismo, debe igualmente apreciarse las circunstancias que lo motivaron a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido considera El bien más preciado del ser humano después de la vida es la libertad, por lo tanto en atención a los principios garantitas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, se han establecido los principios de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, como regla fundamental, debiéndose entender que la privación o restricción de la libertad del imputado debe ser interpretada restrictivamente, y su aplicación debe guardar estricta proporcionalidad con relación a la pena a imponer o medidas de seguridad que pudieran imponerse.
Sin embargo hay situaciones que ameritan, que este derecho (libertad) sea restringido o coartado, cuando se está en presencia de transgresiones mayores al status ético-jurídico, y en la que el Estado extrema su ius puniendi para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de la condición humana, por considerarlo elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad bajo la estructura de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se centra en la dignidad de la persona humana.
(…) Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009), y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a Imponer en el hecho objeto de esta causa, la magnitud del daño causado, además de ser considerado un delito prluriofensivo y de lesa humanidad. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, oscila entre los ocho a doce años de prisión, superando el límite señalado en la referida norma adjetiva.
(…) Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, fue que este juzgador consideró pertinente declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público de calificación flagrante de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04-09-2009); ordenándose la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del ejusdem, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor y la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la consiguiente orden de reclusión de los imputados en el Internado Judicial del Estado Guárico…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, señalando los siguientes:
“…De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que el día 06 de octubre de 2012, aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO; fueron sorprendidos por una comisión mixta conformada por los funcionarios públicos: Oficial SÁNCHEZ ALBERT, Oficiales Agregados: BARRIOS WILMER, PEÑA WENDER, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Sombrero, dirigidos por el Mayor DANIEL CALABRESE del componente Aviación Militar Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, Jefe del sector Mellado del Plan República, los cuales realizaban patrullaje por diferentes sectores de la población de El Sombrero, a la altura del sector Los Coloraitos, específicamente en la al final de la calle principal. Estos sujetos al percatarse de la presencia de la comisión, tratan de evadirla, por lo que procedieron a seguirlos e interceptarlos para realizarles una revisión corporal, siendo abordados y sometidos, con las seguridades del caso, en presencia de un testigos instrumental, procedieron a la revisión corporal de los mismos, incautándoseles por dentro de sus prenda íntimas de vestir (interior) a uno de ellos primeramente el de bermudas a rayas verticales de color azul y negro y suéter de color blanco, la cantidad de ciento noventa y cinco (195) envoltorios en papel aluminio de presunto crack además de ochenta y cinco (85) bolívares en efectivo, descritos en planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan a los folios 12 y 16, siendo identificado como CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA. Al que vestía bermuda de color negro y suéter blanco con anaranjado, se le incautó dentro del bolsillo lateral derecho la cantidad de sesenta (60) envoltorios en papel aluminio de presunto crack además de treinta y cinco bolívares descritos en Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que cursan a los folios 14 y 18 de los autos, quedando identificado como ALEXANDER JOSE BRITO; ambos son aprehendidos y trasladados al Comando policial de El Sombrero y puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Guárico. Los 195 mini envoltorios contenían en su interior 13,9 'gramos de polvo y compacto color beige dando positivo para alcaloide. Los 60 mini envoltorios contenían 3,6 gramos de polvo y compacto color beige dando positivo piara alcaloide; según acta de colección de muestra y entrega de evidencia, que riela al folio 27 de los autos, identificación provisional de sustancias realizada conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas. Los hechos antes narrados se sustentan con el acta policial levantada con motivo del procedimiento realizado; las planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionada con las sustancias y dinero decomisado; Inspección Técnica N° 686 practicada en el lugar de los hechos; experticia de reconocimiento sobre los billetes de papel moneda de aparente curso legal en la República; Acta de Entrevista al testigo LUIS SUAREZ y Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia (identificación provisional de sustancias)…’
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por ser considerado un delito de lesa humanidad, teniendo en cuenta que el delito atribuido a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho a doce años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, que estableció lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: (…)
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes (…) “
De lo antes señalados, resulta comprobado que el Juez a quo de manera acertada en la causa penal seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerando el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos para dictar la medida cautelar y al peligro de fuga, así como, que se trataba de uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, analizar el caso de manera concatenada con las normativa legal y constitucional, pues en el ejercicio de las funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, pues consideró el hecho imputado, el peligro de fuga, y la pena para ese tipo de delito.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 45 al 55) observa que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida, evidenciándose que la decisión dictada por la a quo, está debidamente fundamentada como se estableció anteriormente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que el Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público, por lo que se declara sin lugar esta denuncia al constatar que la juez aprecio acertadamente los extremos legales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
Resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputados, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. Así se decide.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente de los encartado, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, Defensor Público Penal Tercero (3°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2º, 3º 5º, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALFONZO MORENO, Defensor Público Penal Tercero (3°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERMEJO TORREALBA y ALEXANDER JOSE BRITO, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS