REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2013 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2012-000247
ASUNTO: JP01-R-2012-000247
JUEZA PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
IMPUTADO: YORMAN JESUS ACEVEDO
DEFENSA: Abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico
FISCAL: Abogado RAFAEL BARRERA, Fiscal Quinto (5°) Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio del año 2012 y publicada el 12 de julio del mismo año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2º, 3º 5º, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de DAVID ENRIQUE RUBIO ACEVEDO.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, con el carácter de defensora del imputado YORMAN JESUS ACEVEDO, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
I
De los Hechos
“…Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes: En fecha 12- 07-2012 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en virtud de la aprehensión de mi representado, donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del YORMAN JESUS ACEVEDO titular de la cédula de identidad Número 25.931.751 lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 12-07-2012 y de la motivación in extenso, a los fines legales establecidos en el artículo 449 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la libertad inmediata del imputado.
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 105 al folio 111, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO (Plenamente Identificado), por cuanto no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° , 3° 5°, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, de 19 años, soltero, Obrero, natural de Biruaca, donde nació el 12-06-1992, hijo de Carmen Andrea Acevedo (V) y de Teofilo Daniel Belisario (y), titular de la Cedula de identidad Nº- V 25.931751, residenciado en Médano Alto, vía Cazorla, Municipio Guayabal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de DAVID ENRIQUE RUSIO ACEVEDO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena como centro de reclusión del ciudadano imputado antes mencionado en el Internado Judicial Los Pinos del Estado Guarico. Líbrese la respectiva Boleta de Privación. Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada el 01 de julio de 2012 y publicada en su texto integro el 12 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2º, 3º 5º, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de DAVID ENRIQUE RUBIO ACEVEDO, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:
Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad además del hecho, que de las actas se desprende, que mi defendido actúo en legitima defensa, a los fines de repeler la acción del hoy occiso que lo pretendía robar, lo que origino un forcejeo entre mi representado y el agresor en virtud de la resistencia que realizo mi defendido el arma de fuego se acciono hiriendo mortalmente al ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO ACEVEDO, compaginando completamente la declaración de mi defendido con la verdad de los hechos ya que no se evidencia la intención o un motivo para que mi defendido allá tomado la decisión de darle muerte a persona alguna, mi representado actúo a los fines de salvaguardar su integridad física y la de sus bienes, lo que hace que estos hechos no sean punibles ya que existe una clara relación de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, donde mi representado fue sorprendido por unos motorizados que pretendían despojarlo de su vehiculo moto y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego hubo el forcejeo resultando herido de muerte el agresor.
Por otra parte tampoco se hacia evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga…2
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 12 de julio de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes emite el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la solicitud de la representación fiscal de que se decreta la aprehensión en flagrancia, el tribunal observa, en primer lugar que el citado artículo 248 eiusdem, prevé una de las formas de detención establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 44, numeral 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, debemos recordar que la citada disposición Constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
Por su parte, reza el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento: ‘Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera quien aquí decide, que n el caso que nos ocupa, la aprehensión del imputado no se realizó de manera flagrante, toda vez que el mismo fue aprehendido en su residencia, horas después de haber ocurrido hecho, razón esta por la cual se declara sin lugar la flagrancia.
Cabe señalar que, aun cuando la aprehensión del precitado imputado no se realizó en forma flagrante, ni por una orden judicial, estima esta instancia que el hecho que se ventila es de gran relevancia por tratarse de un Homicidio Intencional Simple, y jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que señala que las privaciones ilegítimas de parte de os funcionarios se convierte en legítima cuando es decretada la privación de libertad por el Tribunal que este conociendo de la acusa.
Por cuanto se debe continuar con la investigación, se acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario a tenor a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO (Plenamente Identificado), por cuanto no llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en tal virtud decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° , 3° 5°, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, de 19 años, soltero, Obrero, natural de Biruaca, donde nació el 12-06-1992, hijo de Carmen Andrea Acevedo (V) y de Teofilo Daniel Belisario (y), titular de la Cedula de identidad Nº- V 25.931751, residenciado en Médano Alto, vía Cazorla, Municipio Guayabal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de DAVID ENRIQUE RUSIO ACEVEDO, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena como centro de reclusión del ciudadano imputado antes mencionado en el Internado Judicial Los Pinos del Estado Guarico. Líbrese la respectiva Boleta de Privación. Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico.
De la decisión antes transcrita, se infiere que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado YORMAN JESUS ACEVEDO, en el mismo.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado YORMAN JESUS ACEVEDO, señalando en su motivación lo siguiente:
“….-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-06-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones BOLIVAR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, con sede en esta ciudad.
.-INSPECCION TECNICA Nº 1046, de fecha 29-06-20 12, suscrita por los ‘funcionarios Agentes JOSE BOLIVAR Y ROBERTO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, practicada en la Vía Pública ubicada en la carretera Guayabal-Cazorla, Específicamente en el sector El Gariotal Municipio San Gerónimo de Guayabal (Folios 04, vto, 05, vto)
.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; Nº de caso J-001-125, Nº Registro 289-12, de fecha 29-06- 2012, realizada por el funcionario Agente ROBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminaiisticas, Sub delegación Calabozo (Folio 07)
.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ÉIDENCAS FISICAS, Nº de caso J-001-125, Nº Registro 290-12, de fecha 29-06- 2012, realizada por el funcionario Agente ROBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo (Folio 08)
.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso J-001-125, Nº Registro 292-12, de fecha 29-06-2012, realizada por el funcionario Agente ROBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Calabozo (Folio 09)
.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso J-001-125, Nº Registro 294-12, de fecha 29-06- 20 12, realizada por el funcionario Agente ROBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones criminalisticas, Sub delegación Calabozo (Folio 10)
.-INSPECCION TECNICA Nº 1047, de fecha 29-06-20 12, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE BOLIVAR Y ROBRTO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, practicada en Morgue del Hospital central Dr. Francisco Urdaneta Delgado...Calabozo, Estado Guárico (Folios 11)
.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso J-001-125, Nº Registro 293-12, de fecha 29-06- 2012, realizada por el funcionario Agente ROBERTO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo (Folio 12)
.-INSPECCION TECNICA Nº 1046, de fecha 29-06-2012, fijación fotográfica (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19)
.-INSPECCION TECNICA Nº 1047, de fecha 29-06-2012, fijación fotográficas (Folios 20, 21, y 22)
.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-252, de fecha 29-06-2012, suscrita por el Agente ROBERTO MENDOZA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, practicada a dos (02) trozos de madera... (Folio 30 y vto)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2012, realizada al ciudadano PEDRO MOISES GALLARDO ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.913.535 (Folios 36, vto, 37 y vto)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2012, realizada al ciudadano FLORES CAMACHO ALNESTOR AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.492 (Folios 38, vto y 39)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-20 12, realizada a la ciudadana INFANTE RUBIO MARIA ALEXANDRA, Indocumentado (Folios 40, vto y 41)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2012, realizada al ciudadano FLORES MATUTE JOSE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.260.102 (Folio 42 y vto)
.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28-06-2012, suscrita por los funcionarios Teniente CARSQUEL SANCHEZ RAUL, S/1ERO SANDIA DURAN FRANKLIN y S/2DO. BARRIOS HERNANDEZ HENRY JOSE, adscritos al Destacamento de los Comando Rurales Nº 6.9 y en apoyo a la segunda Compañía del Destacamento 65, del ,,Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Camaguán, Estado Guárico (Folios 47, vto y 48)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2012, realizada al ciudadano RANGEL YUSMAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.161.280 (Folios 49 y vto)
.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso 050, de fecha 29-06-2012, realizada por el funcionario Teniente CARRASQUEL RAUL, adscrito a la segunda Compañía D-65. Camaguán (Folio 50)
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de caso 050, de fecha 29-06-2012, realizada por el funcionario Teniente CARRASQUEL RAUL, adscrito a la Segunda Compañía D-65. Camaguán (Folio 51)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2012, realizada al funcionario S/l SANDIA DURAN FRANKLIN... titular de la Cédula de Identidad Nº 16.610.756 (Folio 52)
.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-06-2012, realizada al funcionario S/2BARRIOS HERNANDEZ- HENRY JOSE... titular de la Cédula de Identidad Nº 20.130.267 (Folio 53)
.-INSPECCION TECNICA Nº 1050, de fecha 29-06-2012, suscrita por los funcionarios Agentes ANDERSON GUTIERREZ y SAMUEL OCHOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Calabozo, practicada en la Vía Pública, ubicada en el Sector Médano Alto de la Parroquia de Cazorla Municipio San Jerónimo de Guayabal Edo. Guárico (Folio 68)
.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-619, de fécha30-06-2012,suscrita por el Médico Forense ERNESTO DANIEL LOPEZ, adscrito a la medicatura Forense de Calabozo, practicada al ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO... (Folio 71)
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), valoración acertada toda vez que la comisión del referido delito atenta contra el derecho fundamental del hombre, la vida.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 52 al 60) se evidencia que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Por otra parte, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, refiriéndose a una actuación en legitima defensa de su defendido y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, aperturandose la fase de investigación donde se deberá reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Asimismo, avista esta Instancia Superior que, el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:
Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 40 y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado ““Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso. Además del hecho de observar esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal de la referida audiencia de presentación carece de todo sustento, es decir no se fundamento el motivo por el cual mantiene la privación de libertad, solo se limita a mencionar los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, las cual es una garantía para él, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) adscrita a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, contra la decisión dictada en fecha 01 de Julio del año 2012 y publicada el 12 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2º, 3º 5º, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405, del Código Penal, en perjuicio de DAVID ENRIQUE RUBIO ACEVEDO, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, Defensora Pública Penal Cuarta (4°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo, en fecha 01 de Julio del año 2012 y publicada el 12 de julio de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 , 251 ordinales 2º, 3º 5º, y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano YORMAN JESUS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO ACEVEDO, en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
(Ponente)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
Asunto JP01-R-2012-000247
MRVdeC/LNLH/DCC/MA/az