REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 3 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2012-009063
ASUNTO : JP01-R-2013-000066
ACUSADO: MARTONY JUNIOR LOPEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. RAMON AZOCAR
FISCALÍA: DECIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
Nº 05
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico; contra decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declara con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano.
Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “
En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:
PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declara con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano, de conformidad al articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico; se verifica que en dicha resolutiva se ordeno notificar a las partes, por lo que en este caso el cómputo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la ultima de las boletas de notificación en el asunto, que conforme se verifica en el computo de ley realizado por el Tribunal a quo al folio 130 de la presente incidencia, dicha boleta fue agregada al 17 de abril de 2013 y así se observa.
Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 11 de Marzo de 2013, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.
En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:
“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”
En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”
Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en fecha 11 de marzo de 2013, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja en el computo inserto al folio 130 se realizo el 17 de abril de 2013, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello, por lo que advirtió esta Sala que si bien es cierto no fue realizado el computo por secretaria el mismo deviene en innecesario ante lo advertido.
En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de febrero de 2013, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo
445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que entre otras cosas declaro con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación al ciudadano MARTONY JUNIOR LOPEZ, la cual se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico; contra decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declara con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico; contra decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual Declara con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano. Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 440 numeral 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS MIEMBROS
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000066
MVdeC/LNL/DCC/MA/az