REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000073
ASUNTO : JP01-R-2013-000073
ACUSADO: DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES
VICTIMA: OLGA MARGARITA SILVA
DEFENSOR: ABG. OSWALDO TAHAN
FISCALÍA: QUINTA (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DECISION: ADMISIBILIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
DECISIÓN Nº 01
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. OSWALDO TAHAN, actuando como Defensor Publico, del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES; contra decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual contra decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, entre otras cosas, acogió la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal Constitucional, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
Esta Sala dictó auto en fecha 03-04-2013, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogado LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.
Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “
En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:
PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, actuando como Defensor Publico, del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abogado OSWALDO TAHAN, actuando como Defensor Publico, del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES se verifica que fue interpuesto el día 29 de Noviembre de 2012, contra decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, encontrándose así la defensa en día hábil para ejercerlo, esto es al cuarto día hábil, tal como se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 123 que señala que desde el 23-11-2012 al 29-11-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho contados de la siguiente manera: 26, 27, 28 y 29/11/2012, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula los articulo 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión devenida de la celebración de la audiencia de presentación, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual otras cosas acogió la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal Constitucional, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, que pesa sobre el acusado DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que el ciudadano(a) Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Publica.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, actuando como Defensor Publico, del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES; contra decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas acogió la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal Constitucional, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, que pesa sobre el acusado ELIS YANIL HIDALGO COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, actuando como Defensor Publico, del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES; contra decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas acogió la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ibidem, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal Constitucional, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, que pesa sobre el acusado DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, cítese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000073
MRVdeC/LNL/ASSR/HQ/az
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