REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 03 de Junio de 2013 202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2013-000073
JUEZ PONENTE: LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
IMPUTADO: DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES
DEFENSA: Abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico
FISCAL: Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3° DE CONTROL EXTENSIÓN CALABOZO
MATERIA: PENAL
DECISION Nº: 04
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de noviembre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, con el carácter de defensor del imputado DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“…APELO, del auto de fundamentación dictado en base a la decisión que en audiencia de presentación se hiciere en fecha 22-11-12.
Todo lo cual y conforme al artículo 447 4a y 5a del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado 439 ejusdem. Concatenado con el artículo 448 ejusdem hoy 440 ejusdem.
En base a las siguientes consideraciones de HECHO Y DE DERECHO:
De los hechos:
Resulta que; de la denuncia se evidencia textualmente que solo dos personas actuaron en el hecho uno flaco que la victima identifica y la otra con la cara tapada la identifica por su voz y por el motivo de que en el transcurso del hecho este le pidió qué le regalara un pavo por estar cumpliendo año al día siguiente y esta tenia conocimiento.
Y que luego la amarran le tapan la cara y desconoce si otras personas entraron para retirar varios mueble y llevarse su camioneta con dicho bienes y qué luego según la investigación y aprehensión detienen el vehiculo y los bienes en una casa perteneciente a un tal COROZO, el cual fue detenido y puesto en libertad, llevándose detenido a mi representado el cual llegaba para ese momento a dicha casa, siendo inocente del hecho que se investiga, motivo por el cual apelo tanto de la privativa decretada como de los delitos impuestos, teniendo mi representado dos testigos que para el momento de los hechos este venia llegando de su trabajo y luego posteriormente va a esa casa a tomar a eso de las 10 de la noche: testigos: Yelitza Almagora Hernández y su padre Jesús Maria Rivas (padre) los cuales serán declarados, conforme el artículo 125 5a ejusdem. Es de hacer notar que mi defendido fue detenido en la casa donde se ubicaron los corotos y dicho vehiculo río dentro del Vehiculo como se quiere hacer creer.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
DEL DICHO DE LA VICTIMA
No vio a mas nadie solo escucho voces pero desconoce cuantas mas personas entraron a su casa para llevarse varios enseres en su camioneta marca Terio que también le fue llevada para el momento del hecho siendo lógicamente intimidada y cubierta su cara pero en ningún momento según su dicho fue objeto de maltrato físico.
DEL DERECHO decidido.
Así las cosas en la decisión del tribunal se decide con lugar la flagrancia con lugar los tipos solicitados e indicados por la parte fiscal como precalificaciones jurídicas y privativa de libertad para todos los presentados para dicho acto de presentación corno autores de Robo Agravado, Robo de Vehiculo, Agavillamiento Ocultamiento de arma y Amenaza
DE LOS DELITOS SEÑALADOS Y DECIDIDOS EN AUDIENCIA
La defensa Niega y Contradice, no compartiendo las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público, así como la decisión que en auto de fundamentación se afirma motivo de esta acción de apelación de autos.
Puesto que si nos atenemos a la NORMA RECTORA, artículo 98 del Código Penal existe en el hecho una UNIDAD REAL DELICTIVA, y por ende UNA UNIDAD DE ACCIÓN o conducta asumida QUE A GROSO MODO SI NOS ATENEMOS AL ELEMENTO OBJETIVO Y SUBJETIVO LA INTENCIÓN EN EL HECHO FUE SOLO ESA CONDUCTA ASUMIDA QUE CULMINO CON EL HECHO DEBATIDO. Ya que con un mismo hecho se violaron varias disposiciones legales.
Lo que es lo mismo que dichos infractores solo serán castigados con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave cual es el delito de robo agravado que ni aun ese valor podrá dársele ya que no fue evidenciado con ningún elemento de convicción que dicho hecho se cometió a mano armada por alguno de los actuantes, sin evidencia del arma presuntamente empleada, según se desprende de la imputación y la calificación dada: Ocultamiento y no porte ilícito.
El Código Penal y en doctrina se habla de ACTOS EJECUTIVOS DE LA MISMA INDOLE, no existiendo infracciones legales diferentes en el entendido de que se esta, hablando de robo sea agravado o sea de vehículo agravado o sea de vehiculo
La conducta fue una sola se llevan el vehiculo y bienes es un solo hecho una sola conducta siendo jurisprudencia que no puede recibir aplicación el artículo 88 o imponer o imputar dos tipos de delitos no pudiéndose aplicar el artículo 88 del código penal, cuando no-existen infracciones legales diferentes diferente seria que en un hecho, de robo agravado se incurra en el delito de violación ya que estaríamos en infracciones legales diferentes y por ende lo que Se entiende como Tutela. Legal.
Lo que es lo mismo que el bien jurídico, lesionado es tutelado por el estado la propiedad o las personas siendo que los tipos en discusión son delitos contra la propiedad, se estaría sancionando dos veces al sujeto activo por una sola acción siendo que no se puede sancionar dos veces a una sola acción, ya que solo fue una conducta y un solo sujeto pasivo y un solo sujeto activo. Con varios tipos penales u' otro tipo penal robo agravado y robo de vehiculo está es la materia, discutida a a eso se atiene la defensa…
Ahora bien en lo que respecta a los demás delitos imputados: Ocultamiento de arma, Agavillamiento y Amenaza imputados y precalificados por él tribunal la defensa hace los siguientes alegatos de derecho en razón de los hechos:
OCULTAMIENTO: Tratase del medio empleado un vehiculo que por lo demás fue donde cargaron los bienes y fueron trasladados hasta una casa propiedad de un tal corozo el cual fue dado en libertad siendo detectados varios ciudadanos en dicha casa y el Vehiculo en cuestión y retirados los bienes de dicha casa así como el ARMA ó chopo, siéndole impuesto el delito de armas motivo por el cual le imputan el robo agravado y robo de vehiculo el robo agravado agravado y robo de vehículo no compartido por la defensa ya que estaríamos en el supuesto de un solo delito de robo 'y en cuanto al arma no se utilizo ningún arma en el hecho motivo por el cuál imputan ocultamiento de arma ocultamiento este imputado sin haber elementos de convicción que acrediten dicho ocultamiento en dicha casa y por: ende no se le puede achacar a los imputados ya que no residen en dicha casa y menos aun hay testigos sobre el ocultamiento del lugar señalado por los investigadores, solicitando sea desechada dicha precalificación dada del delito de ocultamiento de arma al no haber prueba fehaciente y directa de incriminación.
En cuanto al delito de Agavillamiento no se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma impuesta 286 del Código Penal; Asociaciones Ilícitas que en nada tiene qué ver con dicho hecho que investiga tratase de dos personas que van a una casa y someten a la victima retirando unos bienes y cargándolo en un vehiculo propiedad de la victima que en nada se relaciona con el .hecho discutido dicha norma habla de asociación criminal, de dos p mas personas para cometer delitos.
La acción consiste en asociarse, para delinquir, sin importar que se hayan cometido o no delitos. .
Dicha asociación debe tener un carácter estable, permanente no inmediato.
Tal es el hecho que se investiga que dos o mas personas planean un hecho delictuoso aislad, no cometen el delito de agavillamiento sino que son: UNA PLURALIDAD DE PERSONAS QUE PARTICIPAN EN EL HECHO PUNIBLE Y RESPONDEN SEGÚN SU PARTICIPACIÓN EN EL MISMO, CONFORME A LAS NORMAS DE PARTICIPACIÓN CRIMINAL…’
II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
Del folio 111 al folio 121, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: DECRETA: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RAUL ARTURO GUARAMATA, LEONARDO NAZARETH LOPEZ LOPEZ, JOSÉ GREGORIO HIDALGO, YO HAN JOSÉ LOPEZ y DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, de conformidad con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos; SEGUNDO: Se acoge a precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público a los ciudadanos RAUL ARTURO GUARAMATA y LEONARDO NAZARETH LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los I delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 íbidem; y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO, YO HAN JOSÉ LOPEZ y DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con 1 el articulo 83 eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 íbidem; ello en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal, apartándose este Tribunal de la precalificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de « ? Violencia, por cuanto dicha situación configura igualmente circunstancia agravante del delito de robo agravado; TERCERO: se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAUL ARTURO GUARAMATA, LEONARDO NAZARETH LOPEZ LOPEZ, JOSÉ GREGORIO HIDALGO, YOHAN JOSÉ LOPEZ y DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos mencionados supra, y en el grado de participación igualmente indicados; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros "Los Pinos", donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, declarándose sin lugar las solicitudes de libertad plena y medida cautelar sustitutiva de libertad formuladas por las Defensas; y QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12yll8 del Código Orgánico Procesal Penal…’
III:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, publicada el 23 de noviembre de 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del imputado DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por el recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 243 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2012 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual la Juzgadora razonó lo siguiente:
“…Determinado lo anterior; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
La presente investigación se inicia mediante el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, señalado en el acta de investigación policial cursante a los folios 1 y 2, mediante las cuales describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión de los procesados de autos, una vez que, encontrándose en labores de patrullaje de seguridades atención al operativo navidad segura, recibieran la información por parte de la ciudadana Olga Margarita Silva, de que varios sujetos habían ingresado a su residencia, amordazándola, la despojaron de sus pertenencias, vehículo automotor, siendo que al momento de practicar la aprehensión de los referidos ciudadanos, los mismos tripulaban el vehículo propiedad de la victima y en el mismo fueron recuperados varios de los objetos que habían sido despojados a la victima, así como, evidencias de interés criminalístico, entre los que se destaca, un arma de fuego de fabricación casera (chopo).
Cursa a los folios 14 al 18, Acta de Entrevista de la ciudadana Olga Margarita Silva, en su condición de victima, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando la forma en que fue abordada por los sujetos que amenazándola que arremeterían en contra de su vida y la de su hijo, indicando que la amordazaron y que se llevaron de sus casa algunos objetos y por último su vehículo, siendo dicha declaración ratificada en audiencia, donde igualmente adujo, que a los primos López los conoce desde pequeños, y que incluso los ha ayudado en la institución donde trabaja, en la cual, trabaja igualmente el padre de uno de ellos, que mientras estaba con la cara tapada, uno de ellos le decía que se calmara que no le iba a pasar riada, reconociendo que era Leonardo Nazareth porque entre otras cosas le decía que le regalara un pavo que el cumplía años el viernes, haciendo igual señalamiento sobre el ciudadano Guaramata, aregando por último, que luego que la taparon, silbaban y otros ingresaban igualmente a la casa. Cursa igualmente los folios indicados copia certificada de1 las facturas de los objetos despojados a la victima, entre las que se destaca, el certificado de registro "del vehículo.
Cursa a los folios 19 al 21, Actas de Entrevista de los funcionarios Labrador Valera Nelson, Trocel Castillo Ender y Arellano Torres Saulo, adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guajdia Nacional Bolivariana, quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento ratifican el acta por ellos suscrita.
Cursa a los folios 27, 29, 31 y 33, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas.
Cursa a los folios 38 al 42, Actas de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas N° 1785 y 1786, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con las pesquisas realizadas en atención a la presente investigación, y las inspecciones practicadas al sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados y al vehículo objeto de delito.
Cursa al folio 44 y 45, Experticia de Avalúo Real N° 36 y Reconocimiento Legal N° 392, de fecha 19/11/2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias recuperadas y a las incautadas
Cursa al folio 46, Reconocimiento Legal y Vaciad de Contenido N° 394, practicado a un teléfono celular incautado durante el procedimiento; elementos éstos suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles atribuidos y la participación de los imputados de autos en los mismos.
En cuanto al procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que fueron aprehendidos mientras circulaban en el vehículo que momentos antes había sido despojado a la victima, quien puso inmediatamente en conocimiento de ellos a los funcionarios de la Guardia Nacional, y en el mismo se lograron incautar igualmente parte de los objetos robado a la victima, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al acta policial de fecha 19/11/2012, cursante a los folios 1 y 2.
Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 13/11/2012, además existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en los hechos punibles por el cual fueron presentados y en grado de participación señalados, toda vez que se evidencia no solo el acta policial antes referida, sino, la entrevista rendida por la victima del hecho, la cual no solo es ratificada sino ampliada en sala, la participación de éstos en los mismos.
Aunado a ello, por la pena que puede imponerse por él delito imputado, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material de delito, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer a los ciudadanos RAUL ARTURO GUARAMATA, LEONARDO NAZARETH LOPEZ LOPEZ, JOSÉ GREGORIO HIDALGO, YOHAN JOSÉ LOPEZ y DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES medida cautelar de PRIVACIÓN .PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta más idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputados, en virtud" de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima, constituyendo ello un obstáculo para la presente investigación. Así se decide.-
En consecuencia, todo lo anterior conduce a valorar que deben ser investigados los hechos donde se han visto involucrados los ciudadanos RAUL ARTURO GUARAMATA y LEONARDO NAZARETH LOPEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 íbidem; y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO, YOHAN JOSÉ LOPEZ y DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 íbidem; ello en perjuicio de la ciudadana OLGA MARGARITA SILVA, acogiendo este Juzgado la precalificación fiscal, apartándose este Tribunal de la precalificación de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de ^Violencia, por cuanto dicha situación configura igualmente circunstancia agravante del delito de robo agravado. Así se decide.-
En relación con la solicitud fiscal de la continuación del presente caso por el procedimiento ordinario, este Juzgado observa que se debe profundizar con la investigación, con miras a establecer suficientemente la verdad de los hechos objeto del presente asunto, finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se estima conveniente que se debe proseguir el presente caso bajo las normas del Procedimiento Ordinario, en el marco de una investigación dirigida por un Ministerio Público, orientado a hacer constar o sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 eiusdem. Así se decide…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia de los hechos punibles, encuadrados en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los mencionados hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, en los mismos, apreciaciones que comparte esta Alzada conforme a los elementos de convicción cursantes en autos.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del imputado DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, señalando en su motivación entre otros los siguientes:
“…Cursa a los folios 14 al 18, Acta de Entrevista de la ciudadana Olga Margarita Silva, en su condición de victima, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando la forma en que fue abordada por los sujetos que amenazándola que arremeterían en contra de su vida y la de su hijo, indicando que la amordazaron y que se llevaron de sus casa algunos objetos y por último su vehículo, siendo dicha declaración ratificada en audiencia, donde igualmente adujo, que a los primos López los conoce desde pequeños, y que incluso los ha ayudado en la institución donde trabaja, en la cual, trabaja igualmente el padre de uno de ellos, que mientras estaba con la cara tapada, uno de ellos le decía que se calmara que no le iba a pasar riada, reconociendo que era Leonardo Nazareth porque entre otras cosas le decía que le regalara un pavo que el cumplía años el viernes, haciendo igual señalamiento sobre el ciudadano Guaramata, aregando por último, que luego que la taparon, silbaban y otros ingresaban igualmente a la casa. Cursa igualmente los folios indicados copia certificada de1 las facturas de los objetos despojados a la victima, entre las que se destaca, el certificado de registro "del vehículo.
Cursa a los folios 19 al 21, Actas de Entrevista de los funcionarios Labrador Valera Nelson, Trocel Castillo Ender y Arellano Torres Saulo, adscritos al Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guajdia Nacional Bolivariana, quienes en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento ratifican el acta por ellos suscrita.
Cursa a los folios 27, 29, 31 y 33, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas.
Cursa a los folios 38 al 42, Actas de Investigación Penal e Inspecciones Técnicas N° 1785 y 1786, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con las pesquisas realizadas en atención a la presente investigación, y las inspecciones practicadas al sitio donde se produjo la aprehensión de los imputados y al vehículo objeto de delito.
Cursa al folio 44 y 45, Experticia de Avalúo Real N° 36 y Reconocimiento Legal N° 392, de fecha 19/11/2012, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias recuperadas y a las incautadas
Cursa al folio 46, Reconocimiento Legal y Vaciad de Contenido N° 394, practicado a un teléfono celular incautado durante el procedimiento; elementos éstos suficientes para estimar la comisión de los hechos punibles atribuidos y la participación de los imputados de autos en los mismos…’
Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse y, la magnitud del daño causado tomando en consideración la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la víctima al momento de su perpetración con independencia del poco valor que corresponda al objeto material de delito, asimismo tomó en cuenta la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012).
En este mismo orden de ideas, entra Alzada a resolver las denuncias extraídas de la lectura minuciosa realizada al recurso de apelación interpuesto por el recurrente y, al respecto de observa:
Esgrime el demandante que: “…No vio a mas nadie solo escucho voces pero desconoce cuantas mas personas entraron a su casa para llevarse varios enseres en su camioneta marca Terio que también le fue llevada para el momento del hecho siendo lógicamente intimidada y cubierta su cara pero en ningún momento según su dicho fue objeto de maltrato físico…’
De lo antes denunciado, es necesario acotar que, el recurrente señala una serie de circunstancias inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención preventiva; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el aspecto ampliamente denunciado por el recurrente referido a: “…La defensa Niega y Contradice, no compartiendo las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público, así como la decisión que en auto de fundamentación se afirma motivo de esta acción de apelación de autos”’
En cuanto a este planteamiento, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde se deberá reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el titular de la acción penal y el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hacen presumir la comisión del delito, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase intermedia o de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia Nº 52 de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº 1895, indico:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”
Así sobre la base de los criterios jurisprudenciales antedichos debe afirmarse que la calificación jurídica indicada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito, extensión Calabozo una vez culminada la audiencia de presentación constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado. De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el titular de la acción penal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como también podrá hacerlo el Juez en las oportunidades legales señaladas por la norma, siendo para el caso de presentar acusación, el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá solicitar dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Con base a lo antes expuesto esta denuncia debe ser declarada sin por cuanto la causa se encontraba para la fecha de la interposición del recurso en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo, atendiendo a lo provisional de la calificación jurídica endilgada.
Así, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 111 al 121) evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que, este Órgano Colegiado ha constatado que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009) ahora 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arribaba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público, se encuentra así la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y proporcionada de manera adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, actuando en representación del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de noviembre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide
IV:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública del estado Guárico, actuando en representación del ciudadano DEINYS ARLUIS RIVAS TORRES, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 23 de noviembre del año 2012, en la cual entre otros pronunciamientos acogió la precalificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 286 del Código Penal, respectivamente, acordó la prosecución de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1 y 2 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado de origen.
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUECES
ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ
(PONENTE)
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA