REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 4 de Junio de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 16.-


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2012-000107
ASUNTO : JG01-X-2013-000036


JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ.-



I

Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento de la Inhibición elevada ante esta alzada, seguida al ciudadano DEIBY JOSE MORALES SUAREZ, en el asunto signado con el Nº JP01-X-2012-000107.

En ese sentido, encontrándome dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Por cuanto en el presente Asunto JP21-P-2012-003348, seguido en contra del Acusado: DEIBY JOSE MORALES SUAREZ de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.944.050, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 21 años de edad, nacido el 09-09-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Morales (v) y del ciudadano Rita Suárez (v), domiciliado en Sector Los Bálsamos, C/ Carabobo Casa Nº 37, Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, RAZON POR LA CUAL FUE REMITIDO AL Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, cuyo Auto fue Publicado en fecha en fecha 15-06-2012, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 86, cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, la jueza funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio de la jueza, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursante a los folios Uno (01) y Dos (02), del presente Cuaderno de Inhibición, que la jueza que se inhibe, lo hace por cuanto en fecha 06/08/2012 elevo a conocimiento de esta Alzada la inhibición que formulase, por cuanto en su oportunidad, dicto decisión en el asunto JP21-P-2012-003348, para el momento de realizar la Audiencia Preliminar ordenando la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, al constatar así que la Jueza inhibida es la que planteó la incidencia en su oportunidad legal, la cual no fue resuelta en esa ocasión por los Miembros de la Corte de apelaciones constituidos para ese momento y dicho pronunciamiento es el motivo de la Inhibición planteada; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Jueza considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la inhibición elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2012-000107, donde aparece como imputado el ciudadano, DEIBY JOSE MORALES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.944.050, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, la suscrita, como Jueza Dirimente de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, Jueza Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la inhibición elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-X-2012-000107, donde aparece como imputado el ciudadano, DEIBY JOSE MORALES SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.944.050, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez (a) accidental respectivo que integre la Sala que conocer el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida a los fines de su conocimiento. Se ordena agregar todas las actuaciones de la presente incidencia al asunto principal JP01-X-2012-000107.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 4 días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS