REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000228
ASUNTO : JP01-R-2012-000228
DECISION N° 08.-
IMPUTADO: CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ
VÍCTIMA: GABRIEL ANTONIO DI GENOVA INFANTE
DELITO: EXTORSIÓN
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO.
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. RAFAEL AGUILAR ROMERO, en su condición de defensor privado, del ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 05/06/2010 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas declaro con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreto LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y se fundamento principalmente en los artículos 433, 436, 447 ordinal 6, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso).
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000228, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL AGUILAR ROMERO, en su condición de defensor privado, del ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 05/06/2010 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 18 de enero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 30 de abril de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 10 de mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la última de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para el día 04 de Junio de 2013, se aboca la Jueza Superior Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, quedando constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con las magistradas Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10/06/2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… Rafael Aguilar Romero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.401 domiciliado en Valle de la Pascua,, Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ, ampliamente identificado en el expediente No. JP21-P-2010-2488, en el cual el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, le imputó la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ante usted ocurro para exponer:
Siendo la oportunidad legal para APELAR de la DECISIÓN dictada por el Juzgado en fecha 05 de Junio de 2010, mediante la cual mantiene detenido a mi defendido y se abstiene a la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo hago formalmente en los términos siguientes:
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACION
La apelación se fundamenta en los artículos 433, 436, 447 ordinal 6, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y tiene por finalidad fundamental dejar sin efecto el fallo dictado por el A quo, en lo referente a la calificación del presunto delito que se le ha imputado a mi defendido CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ, y en consecuencia de ello, no revisa ni aplica una medida menos gravosa para el imputado privado de su libertad. En efecto, en el Escrito de Presentación del Detenido Flagrante CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ, el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, le imputa a mi patrocinado el delito de Extorsión (SIC), previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal. La defensa solicitó formalmente la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitó la libertad plena; y, en todo caso, pidió que se considerara la medida sustitutiva de libertad, porque la calificación del delito de Extorsión (SIC) no esta ajustado a la verdad de los hechos que se investigan, por cuanto dicho delito no fue consumado; ya que estamos en la presunción de la comisión de un delito frustrado o en intento de delito, que en ningún momento el A quo analizó en esa circunstancia que atenúa la pena; igualmente, sostiene la defensa que el delito de Extorsión (SIC) en si mismo no amerita la privación de la libertad, porque la pena máxima establecida no excede de ocho (08) años; sin embargo, la ciudadana Juez ha sostenido en su criterio que el delito de Extorsión (SIC) previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal tiene una pena cuyo limite máximo excede de diez (10) años en su termino máximo. Este error de criterios en la decisión del A quo, la llevo a considerar que el Peligro de Fuga era suficiente para mantener privado de su libertad a mi defendido. Así, las cosas el Tribunal decidió mantener detenido al imputado, vulnerando así deliberadamente NORMAS DE LA CONSTITUCION y LEYES DE LA REPUBLICA, que la instancia superior deberá revindicar aplicando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, violado groseramente en la sustanciación del proceso que condujo a la DECISION aquí apelada, QUE LESIONA LA DIGNIDAD Y REPUTACION PERSONAL DE MI REPRESENTADO, que sin duda LA CORTE DE APELACIONES tomara en consideración, en la oportunidad de emitir una DECISION OPORTUNA DECLARANDO CON LUGAR ESTE RECURSO, atendiendo que la DECISION ha sido producida como consecuencia de una acción que lesionan el DEBIDO PROCESO y hacen NULO EL DISPOSITIVO DE LA DECISION DICTADA, LO QUE PERMITIRÁ LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ Y EJERCER SU DEFENSA EN EL PROCESO, EN LIBERTAD…
DE NUESTRAS CONCLUSIONES
Concluimos nuestra fundamentación de la apelación interpuesta, con las siguientes observaciones:
1- En el caso concreto, la Representación Fiscal le imputó el delito Frustrado de Extorsión (SIC) a mi defendido CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ; y por ese delito donde hubo un procedimiento de aprehensión por flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se mantuviera detenido al imputado por el peligro de fuga y por la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad; y además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.
Todo lo anterior solicitado por la Vindicta Pública, sin ningún fundamento legal, ni de la verdad real de los hechos, fueron acordados por el A quo; sin tomar en consideración ninguno de los alegatos expuestos por la defensa, quien se refirió específicamente a: 1.1.- la frustración del delito, atenuante previsto en el artículo 82 del Código Penal. 1.2.- la edad del reo, quien tiene diecinueve años, es decir, que goza del atenuante previsto en el ordinal 1, del artículo 74 del Código Penal, por el hecho de ser menor de veintiún años. 1.3.- la buena conducta predelictual, que, como señala la ley, puede probarse por cualquier tipo de prueba, y, en este caso se consignó documentación suficiente al respecto. 1.4.- la condición de trabajador destacado desde la edad de quince (15) años. 1.5.- la condición de estudios, por ser el reo una persona que a la edad de diecisiete (17) obtuvo el título de Bachiller de la República; comenzando y ya estaba estudiando en la Universidad Rómulo Gallegos. Todo lo cual se demostró con la incorporación de documentos suficientes; indicando esto, que es una persona que no está incursa en los supuestos de peligrosidad, por ser estudiante y trabajador, que se concluye por lo contrario, que no es ningún vago, ni pendenciero en su círculo social donde se desenvuelve.
Con la petición fiscal y la imputación del delito de Extorsión (SIC), que no amerita la continuación de la detención del reo, el A quo concluyó su sentencia, por una parte, acordando LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL IMPUTADO; y, por otra parte, desvirtuando la verdadera intención del legislador en cuanto a la aplicación del procedimiento especial que se debe seguir a los detenidos in fraganti, como lo es la aplicación del procedimiento especial por flagrancia, decidiendo y acordando el procedimiento ordinario, sin ninguna fundamentación de hecho y de derecho al respecto. Porque el Procedimiento Ordinario no debió ser acordado este caso de flagrancia, porque así lo impuso la ley. A este respecto, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe: En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero. Y ese Título II del Libro Tercero, que precisamente trata del procedimiento Abreviado, el artículo 372 le señala al Ministerio Público que podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado; y el numeral 1 de este artículo señala: “Cuando se trata de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”.
De igual manera, el Juzgado acordó mantener detenido al imputado, como se dijo antes, porque el Tribunal de Control, oyendo a la parte fiscal en su petición ab initio, presumió el peligro de fuga del imputado y la obstaculización en la búsqueda de la verdad en el delito de Extorsión (SIC), delito que no alcanza los diez años de detención en su limite máximo, como lo exige el artículo 251 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.
2.- Con respecto a este comentario, la parte fiscal no solamente ha cambiado su calificación, sino que acoge la calificación atribuida por el tribunal, a pesar de que en los hechos imputados a mi defendido CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ el delito no fue consumado, porque no se le hizo entrega de ningún dinero que presuma el objeto de la presunta extorsión (SIC). Con todas esas consideraciones, aún así continúa el imputado detenido por peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, negándosele el sagrado derecho constitucional de defenderse en libertad, con el agravante, de que a pesar de permanecer detenido, tiene que ser procesado por el procedimiento ordinario, que conlleva una fecha incierta en cuanto a la terminación de la investigación que debe realizar la Fiscalía del Ministerio Público, porque no fundamentó de hecho nada al respecto; todo en contravención con lo estipulado en el mencionado artículo 249 en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el a quo, hizo una interpretación amplia y extensa en cuanto a su consideración para negar las medidas
Cautelares Sustitutivas de Libertad que solicitó la defensa y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido Carlos José Tinedo Ortiz, infringiendo las normas estipuladas en el artículo 247 ejusdem, que señala textualmente:
“Artículo 247.- Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Subrayado por quien suscribe) (SIC)
3.- La defensa solicitó en la Audiencia de Presentación del Detenido Flagrante que sea revisada la detención del imputado y que en lugar de la privación de libertad se le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pero la ciudadana Juez de Control no tomó en consideración esa solicitud y por lo tanto no se analizó lo alegado y probado por la defensa, ni se trató sobre dicho pedimento, dejando detenido al imputado CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ.
4.- Como dije supra, a pesar de que el delito de Extorsión (SIC) no tiene una pena que en su límite máximo sea igual o superior a los diez años de privación de libertad, tal y como lo establece la presunción de fuga, en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicitó la aplicación en todo caso, de una medida sustitutiva de libertad, que sea menos gravosa al imputado, de manera que pueda ir a juicio en libertad, conforme lo prevé el principio de inocencia, sin embargo, no se tomó en consideración dicha solicitud, manteniéndose detenido al reo CARLOS JOSÉ TINEDO ORTIZ, quien además se le ha impuesto que debe ser procesado por el procedimiento ordinario. Todos estos argumentos esgrimidos por el Tribunal de Control para cambiar la calificación del presunto delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público y mantener detenido a mi patrocinado, infringiendo las disposiciones de interpretación restrictiva que se impone en los casos de flagrancia, no se ajustan a la verdad de los hechos ni al derecho.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a la Corte de Apelación que la apelación Interpuesta sea declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales. (SIC)”.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dicto resolutiva donde indica entre otras cosas:
“…se declaro con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se decreto LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ… Se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario… Se Decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ…por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAFAEL AGUILAR ROMERO, en su condición de defensor privado, del ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 05/06/2010 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas declaro con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreto LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, por encontrase llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
Acto seguido una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto penal signado con el numero JP01-R-2012-000228, se pudo observar que desde el folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y cinco (285), de la pieza Nº 01, riela decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 08 del mes de febrero de 2011 en la cual se decide:
“…PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Guarico, contra el ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ… por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, y por la Defensa , por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) TERCERO: Consecutivamente, una vez admitida la acusación del Ministerio Publico y los medios de alternativos aplicables en este caso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), los cuales les explicó le preguntó si se iba a acoger a alguno de estos medios, el ciudadano antes identificado (SIC) plenamente, manifestó: “admito los hechos objeto del presente proceso y solicito la inmediata imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo”. Oído como ha sido por este Tribunal al acusado CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 numeral 6 en concordancia con el articulo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), este Tribunal condena al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, a cumplir la pena de cuatro (04) año de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) y por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del mismo texto legal. Se ordena la libertad del acusado de autos y se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en la presentación periódica cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión Judicial (negritas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)…”.
Asimismo, se observa que desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos ochenta y ocho (288), riela decisión de fecha 08/11/2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual:
“…PRIMERO: SE EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ… todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA: SE INICIAN DE OFICIO LOS TRAMITES PARA EL POSIBLE OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 479.1, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)…”.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 08/02/2011, se condenó al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, a cumplir la pena de cuatro (04) año de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) y por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano y se le decreto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en presentaciones periódicas, asimismo, en fecha 08/11/2011 se ejecuto la pena impuesta al mencionado ciudadano.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el presente recurso signado con el numero JP01-R-2012-000228, desde el folio doscientos ochenta y uno (281) al folio doscientos ochenta y cinco (285), de la pieza Nº 01, riela decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 08 del mes de febrero de 2011, por medio de la cual se condenó al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, a cumplir la pena de cuatro (04) año de prisión, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) y por aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano y desde el folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos ochenta y ocho (288) de la pieza Nº 01, riela decisión de fecha 08/11/2011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua en la cual se ejecuto la pena impuesta al mencionado ciudadano.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abg. RAFAEL AGUILAR ROMERO, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 05/06/2010 y publicada en su texto integro en fecha 07/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE TINEDO ORTIZ; por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LAS JUEZAS MIEMBROS,
DRA. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
DRA. ANA SOFIA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,