REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 06 de Junio de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JJ01-X-2013-000002

DECISIÓN Nº: 17
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO, en su acta de Inhibición de fecha 07 de Enero de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18-01-2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza, ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para la fecha 12 de Marzo de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones con las jueces superiores ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (PRESIDENTE), ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento de la presente causa, y a los fines de cumplir con el principio constitucional del Juez Natural previsto en el artículo 49° ordinal 4° de nuestra Carta Magna.
II
DE LA INHIBICION

Inserta en el folio cinco (05) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 07 de Enero de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2012-011286, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“… (OMISSIS)… Visto que en fecha 19-12-2012, el Abg. Ciudadano JEAN CARLOS LISCANO ÁVILA, solicitó la designación de un defensor público para que lo asista en causa que se le sigue ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con competencia territorial en los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo dicho ciudadano mi sobrino, en virtud de ser hijo de una de mis hermanas de nombre Hilda Ávila Piñango, vínculo este que representa mi afecto y respeto hacia el solicitante y aun cuando no se está conociendo el asunto principal pudiera prestarse tal situación a interpretaciones que pudieran producir conjeturas, respecto a decisiones que se hayan de pronunciar, en el presente caso y a los fines de actuar de manera transparente y con probidad, en atención a los principios legales del debido proceso e igualdad entre las partes, es por lo que presento formal inhibición, al considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal vigente... (Omissis)…”.

Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal vigente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por la ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO, en su condición de Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº JP01-P-2012-011286, observa lo siguiente:
Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galenica S. A. en los términos siguientes:
“… En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo…”

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 01-10-82)…
“… la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio este en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario publico cuando ello realmente se imponga.
Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de Octubre del año 2002, indico, se cita:
“…el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones…”

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de Octubre del año 2011, citada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“… no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Esto no quiere decir que se daban completar las categorías aristotelicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que quizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Solo así podrá ser clarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si mima y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas por que se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Por ende la inhibición, que es el caso que no ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T. I. p. 292).

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. PAUL JOSE APONTE RUEDA en fecha 12 de Octubre de año 2011, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:
“…De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamento su excusa en el punto central de hecho, alegando el articulo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal vigente, indicando como causales la de mantener un vinculo consanguíneo con el ciudadano JEAN CARLOS LISCANO AVILA, y que ella lo induce para presentar su deseo de no conocer, no obstante no promueve a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza, y profunda que conlleve a la inhibida a doblegar su deber de decidir, y de su manifestación tampoco se desprende, elemento alguno ni antecedente para justificar que la A quo, se separara del conocimiento de la causa, por falta de prueba en cuanto al parentesco, sino que mantiene un vinculo consanguíneo con el ciudadano JEAN CARLOS LISCANO AVILA; en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara INADMISIBLE la inhibición presentada por la Jueza ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO, con fundamento en el articulo 89 eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordene oficiar al Tribunal que recibió la causa por inhibición, para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


III
D I S P O S I T I V A

Por todo lo procedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISBLE la inhibición planteada por la ABG. ZAIDA AVILA PIÑANGO, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, del conocimiento de la causa Nº JP01-P-2012-011286. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en esta ciudad, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociendo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (06) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).-


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JJ01-X-2013-000002
MRVdeC/LNLH/ASSR/MA/ec.-