REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004202
ASUNTO : JP01-R-2010-000183
DECISION: 09.-
IMPUTADOS: NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN.
VÍCTIMA: YAJAIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ FLORES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 5° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, de los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN, contra la decisión dictada en fecha 26/08/2010 y publicada en su texto integro en fecha 30/08/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y se fundamento principalmente en los artículos 447 ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso).
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de Marzo de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2010-000183, por ante esta Corte de Apelaciones.
En ese mismo sentido, en fecha 06 de Diciembre de 2012, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. TIBISAY DIAZ LEDEZMA, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 15 de Enero de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 05 de Febrero de 2013, se realizo auto saneador al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, de los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN, contra la decisión dictada en fecha 26/08/2010 y publicada en su texto integro en fecha 30/08/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, y en consecuencia se ordeno devolver la totalidad de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, a los fines de que se practicara nuevo computo al que hace referencia el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que para la fecha 13 de Marzo de 2013, se dio reingreso al presente recurso, proveniente del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión principal San Juan de los Morros. Y de igual manera, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
De igual manera, en fecha 21 de Mayo de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En esta misma fecha queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, , abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30/10/2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
… de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal APELO de la decisión.
Los motivos por los cuales apelo de la decisión son los siguientes:
I
De la lectura de la decisión se observa la falta de motivación de la decisión. Así, la Juez se remitió a transcribir la dispositiva de la decisión dictada en la audiencia de presentación. No motivo su decisión dejando en estado de indefensión a mis defendidos, quienes no tienen conocimiento de los medios de convicción en que se baso la Juez para fundamentar su decisión…
…II
Ahora bien, el Juez para poder decretar una medida privativa o sustitutiva de privación de libertad, deben acreditarse los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido:
1° No está demostrado el cuerpo del delito, es decir, no existe el hecho punible invocado por el Ministerio Público, en este caso actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2° En caso negado, que la Corte de Apelaciones considere que esta demostrada la existencia del delito, no existen elementos de convicción suficientes que puedan acreditar su autoría a los defendidos, pues, la sola declaración de la victima no es determinante.
3° En caso negado, que la Corte de Apelaciones considere que están llenos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para que proceda una medida privativa de libertad, en virtud que mis defendidos tienen arraigo esta ciudad y no tienen motivación alguna para impedir algun acto de investigación. Pareciera que el tribunal fundamenta el peligro de fuga en virtud de la precalificación del delito impuesto por el tribunal, pero el peligro de fuga no se puede acreditar solo con el tipo de delito imputado si no también con los medios de convicción que puedan atribuir responsabilidad a mis defendidos sobre el hecho imputado y ello no esta demostrado en autos.
Por ello, solicito la libertad plena de mis defendidos y en caso que la Corte de Apelaciones, considere la no procedencia de lo solicitado, se les acuerde una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, como sería presentaciones periódicas ante el Tribunal, con lo cual se garantiza la sujeción de los procesados durante el proceso…”
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En fecha 30 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, dicto decisión donde en su resolutiva indica entre otras cosas:
“…se acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, de los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN, contra la decisión dictada en fecha 26/08/2010 y publicada en su texto integro en fecha 30/08/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se ejerció en la oportunidad establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y se fundamento principalmente en los artículos 447 ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de interposición del recurso).
La recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, en la cual acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN (vigente para la época).
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio ciento veintiuno riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso las decisiones de fecha 04/08/2011, publicada por el por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, y de fecha 25/06/2012 publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que las mismas guardan relación con el presente recurso.
Se pudo observar que desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127), consta decisión publicada en fecha 04/08/2011, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en la cual:
“…Punto Previo: Acuerda la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados NELSON JESUS ALCALA FALCON y JOSUE DAVID ALCALA FALCON y se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes: a) Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Estar atento a los llamados del Tribunal. Una vez revisada la medida Privativa de libertad decide : PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos NELSON JESUS ALCALA FALCON venezolano, Natural de esta Ciudad, en fecha 21/09/77, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Nacional Vía el Guafal sector la California 1, a una cuadra de la carretera Nacional, san Juan de los Morros, Estado Guarico y JOSUE DAVID ALCALA FALCON venezolano, natural de esta Ciudad, en fecha 26/06/81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Laureles, la lagunita casa Nº 07, a 50 metros de la Bodega Maria, San Juan de los Morros, Estado Guarico, se les condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) meses de prisión más accesorias de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ FLORES previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes: a) Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, b) Estar atento a los llamados del tribunal…”
Asimismo, se observa que desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y tres (133), riela decisión de fecha 25/06/2012, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, por medio de la cual verifica este Tribunal Colegiado que la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno, en la cual en su parte dispositiva se decide:
“…PRIMERO: Se declara EJECUTADA la sentencia condenatoria dictada en fecha 01-08-2011 y publicada en fecha 04-08-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, contra los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN, quien es venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.150.910, nacido en fecha 21-09-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Falcón (v) y José Alcalá (v); residenciado en la carretera Nacional, Vía El Guafal, Sector La california 1, a una cuadra de la Carretera Nacional San Juan de Los Morros, Estado Guárico, teléfono: 0412-8315803, y JOSUÉ DAVID ALCALÁ FALCÓN, quien es venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.162, nacido en fecha 26-06-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nancy Falcón (v) y José Alcalá (v); residencio en el Barrio Los Laureles, Sector La Lagunita, casa Nº 07, a 50 metros de la Bodega María, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; quienes fueron condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS ACCESORIAS de ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN HERNANDEZ FLORES. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia de la sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al SAIME y a la División de Antecedentes Penales, dependencias adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando a su vez a la División de Antecedentes Penales, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección de los penados NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.150.910 y JOSUÉ DAVID ALCALÁ FALCÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.162. TERCERO: Por NO exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de los penados de autos, suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 04/08/2011, se dicto sentencia condenatoria y se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados NELSON JESUS ALCALA FALCON y JOSUE DAVID ALCALA FALCON y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Publica, ceso lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 04/08/2011, se dicto sentencia condenatoria y se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados NELSON JESUS ALCALA FALCON y JOSUE DAVID ALCALA FALCON y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Abg. MAIGUALIDA MORGADO, en su condición de Defensora Publica Penal Nº 01, de los ciudadanos NELSON JESÚS ALCALÁ FALCÓN Y JOSUE DAVID ALCALÁ FALCÓN, contra la decisión dictada en fecha 26/08/2010 y publicada en su texto integro en fecha 30/08/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros; por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión, en virtud de que en fecha 04/08/2011, se dicto sentencia condenatoria y se acordó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los acusados NELSON JESUS ALCALA FALCON y JOSUE DAVID ALCALA FALCON y se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los Seis (6) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA
DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)
LAS JUEZAS MIEMBROS,
DRA. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ.
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2010-000183
MRVC/LNLH/DCCdG/MA/of