REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002838
ASUNTO : JP01-R-2012-000163
DECISIÓN N° 08.-
PENADO: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA
VICTIMA: JUAN FRANCISCO CASTILLO
DEFENSOR: ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
FISCALÍA: NOVENA (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Castillo.

En fecha 14 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Presidenta), Abg. Julio Cesar Rivas y Abg. Wendy Dayana Salazar.
En fecha 06-06-2013, se dictó auto mediante el cual se constituyo esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández Y Ana Sofía Solórzano Rodríguez; correspondiéndole la ponencia a la Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el articulo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:
“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. “

En consecuencia, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Castillo, de conformidad al articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico; se verifica que dicha resolutiva se ordenó notificar a las partes, por lo que en este caso el computo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la ultima de las boletas de notificación en el asunto, que conforme se verifica al folio 45 de la presente incidencia, dicha boleta fue agregada al 27 de agosto de 2012 y así se observa.

Ahora bien conforme se coteja el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 06 de Agosto de 2012, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373, de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, en fecha 06 de Agosto de 2012, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según se coteja al folio 45 se realizo el 27 de agosto de 2012, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello, así fue constatado el computo de días hábiles que rielan al folio 53.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de Julio de 2012 , es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que la ciudadana JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Pública. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 55. Se deja constancia que se promovieron como medios de Pruebas por parte del Ministerio Publico actuaciones contenidas en la ultima pieza del Expediente Penal distinguido JP01-P-2006-002838, en la cual riela inserta decisión de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia con sede en San Juan de los Morros, en relación a ellos esta instancia estima que son inadmisibles por ser innecesarias toda vez que cursan en la incidencia y serán objeto de estudio en la oportunidad del pronunciamiento que corresponde.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Castillo.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 5 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Guarico, del ciudadano EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA; contra decisión dictada en fecha 23/07/2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN MODALIDAD DE CONFINAMIENTO a favor del penado: EDGARDO JOSE RUBIN MEDINA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Francisco Castillo. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS MIEMBROS,


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MVdeC/LNL/DCC/MA/of.