REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 6 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003354
ASUNTO : JP01-X-2013-000019

DECISIÓN Nº 18.-
PONENTE: DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO CESAR RIVAS
RECUSANTES: ABGS. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ Y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA.
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ERO. DE 1ERA. INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de la incidencia originada con ocasión de la recusación planteada por los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión principal San Juan de los Morros.

En fecha 05 de Junio de 2013, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 28/05/2013, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión principal San Juan de los Morros, los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, entre otras cosas expusieron que el juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, señalan los recusantes que el mismo tiene una especie de parcialidad o animadversión para con la defensa, por haberse negado reiteradamente a realizar cualquier tipo de actuación en la causa instruida contra José Antonio Castro y los mismos consideran que el Juez recusado ha violado flagrantemente los conceptos de debido proceso y tutela judicial efectiva, haciendo caso omiso a las distintas solicitudes presentadas por la defensa, las disposiciones y los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promovió como testigo al ciudadano Abg. Hendrys Fernández, secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión San Juan de los Morros; así como también ofreció como pruebas documentales: 1) Escrito presentado en fecha 10/05/2013, mediante el cual se le solicita al Tribunal se fije la Audiencia Preliminar; 2) Escrito presentado en fecha 15/05/2013, en el cual se ratifica por primera vez la solicitud al tribunal para que se fije la Audiencia Preliminar; 3) Escrito presentado en fecha 21/05/2013, en el cual se ratifica por segunda vez la solicitud al tribunal para que se fije la Audiencia Preliminar.

En atención a ello, solicitan que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN


Mediante informe de fecha 03/06/2013, presentado por el Abg. JULIO CESAR RIVAS, en su carácter antes señalado, informó sobre la recusación esgrimiendo alegatos y fundamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada sin lugar la recusación planteada, fundamentándose para ello en lo siguiente:

“…omisis…De conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.997 y 171.360 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números y 16.943.828 y V-18.043.047; asunto JPO1-P-2013-003354; en los términos siguientes:
Debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos infundados por los recusantes, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasionen deseos de perjudicar o favorecer a las partes que conforman el proceso penal, ni mantengo ningún tipo de relación de amistad o enemistad que afecte mi imparcialidad.
Se observa que la pretendida recusación pretende fundarse en la causal 8° de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que señala lo siguiente:
Causales de inhibición y Recusación
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Los recusantes manifiestan:
“El motivo principal por el cual intentamos la presente recusación, o integran varios elementos relacionados con la sustanciación del asunto principal JPOI-P-2013-003354, que nos hace inferir, una especie de imparcialidad o animadversión por parte del órgano subjetivo del Tribunal para con la defensa, por haberse negado reiteradamente a realizar cualquier tipo de actuación en la causa instruida contra José Antonio Castro...”.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada se hace necesario en primer lugar considerar que e Tribunal de alzada de este estado, en anteriores pronunciamientos acoge el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartia”, a la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. (Asunto JPO1-X-2012-000026). En tal sentido, la causal de recusación alegada esta directamente relacionada con e) parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar; y no raciocinios internos y personalísimos que tienen su esfera limitada de vida en la mente de los recusantes, pero que de ninguna manera queda materializada la imparcialidad en acto alguno, a favor o en contra de las partes haciendo posible determinar de manera precisa, fundada que la capacidad subjetiva del juzgador fue afectada; la falta de correspondencia en la situación fáctica y el supuesto de la norma resulta tangible en la imprecisión de los señalamientos, obsérvese que los propios accionantes, no pueden como es su deber determinar el hecho que materializo la causal, hablando entonces de haber inferido (deducido) una “especie” de imparcialidad pero simultáneamente también catalogan el hecho como “animadversión”.
De acuerdo con la normativa que rigen las instituciones de recusación e inhibición sólo procede la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagrada por ley. Dichas causales, conforman una enumeración restringida, cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo puede ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva; en el presente caso al existir lo que puede considerarse un divorcio entre los hechos alegados y la causal invocada, por no existir relación entre lo expuesto y la causa en la que se quiere subsumir surge la necesidad de que se declare inadmisible la presente recusación.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada Inadmisible la presente RECUSACIÓN, por infundada, no cumplir con los requisitos legales para su procedencia, no existir imparcialidad ni animadversión entre mi persona y los recusantes, por lo que la presente acción pareciera una conducta de retaliación ante la imposición de una medida restrictiva de libertad…omisis…”

III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

IV
RAZONES PARA RESOLVER

De seguida procedió esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la norma Adjetiva Penal, previsto en los artículos 88, 95 y 96, relativos al procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, por lo que, en primer término se estima la legitimidad de quienes interponen la recusación, abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO y a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a revisar la normativa legal que la sustenta.

Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta, constatándose de la lectura del escrito contentivo de la recusación planteada, que en el mismo se exponen los motivos por los cuales se pretende separar al juez de la causa de su conocimiento sobre la misma, siendo igualmente que la recusación objeto de la presente decisión fue presentada dentro de la oportunidad legal; razón por la cual se declara la admisibilidad de la Recusación interpuesta, por los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión principal San Juan de los Morros, por estar fundada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, en relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte recusante, abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ Y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, a los efectos -según su dicho- de demostrar la pretensión aludida, respecto a la sumisión del referido Juez en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que consisten en:

1.- Testimoniales del ciudadano HENDRYS FERNANDEZ, secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión San Juan de los Morros.
2.- Documentales: Escritos consignados con la recusación identificados con las letras A, B y C, en copias fotostáticas, las cuales constan desde el folio ocho (08) al folio trece (13), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Se admiten los mismos, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en consecuencia, admitida como ha sido la incidencia, se acuerda fijar al acto de Audiencia oral, que se llevará a cabo para recibir las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la norma adjetiva penal, a tales efectos a los fines de resguardar el debido proceso, notifíquese a las partes y cítese a los medios de pruebas admitidos. Se funda la presente decisión en el artículo 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE la recusación que con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión principal San Juan de los Morros y se ordena la práctica de las pruebas promovidas y admitidas, para el día lunes diez (10) de junio de dos mil trece (2013), a las 10:00 de mañana, por lo que se ordena notificar a las partes y citar a la persona admitida como testigo, a objeto de su comparecencia en la sede de esta Corte de Apelaciones en la hora y fecha antes señalada. Se funda la presente decisión en los artículos 95, 96 y 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA, (Ponente)

DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(Ponente)

LAS JUEZAS,


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ


ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-X-2013-000019
MRVC/LNLH/ASSR/MA/of