REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003354
ASUNTO : JP01-X-2013-000019

DECISIÓN Nº 21
PONENTE: DRA. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO CESAR RIVAS
RECUSANTES: ABGS. JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ Y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO EXTENSION PRINCIPAL SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECUSACIÓN




Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación planteada por los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, (extensión principal) San Juan de los Morros, por estar –según su dicho- incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al imputado JOSE ANTONIO CASTRO.


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Los abogados recusantes fundamentan la recusación de manera siguiente:

“…Omissis…
Quienes suscriben, JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.943.828, Abogado de Profesión matriculado en el I.P.S.A. bajo el N° 123.997 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, de nacionalidad venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.043.047, Abogado de Profesión matriculado en el I.P.S.A. bajo el N° 171.360, con domicilio procesal establecido en la Urb. Las Palmas, calle Urica, T3, en San Juan de Los Morros estado Guárico (Telf. 0414 682 33 34 y 0414 462 06 85), actuando en nuestra condición de defensores técnicos del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, quien funge como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, sucedemos ante su competente autoridad con fundamento en las previsiones del artículo 88 y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, a efectos de hacer FORMAL RECUSACIÓN en contra de su persona bajo los planteamientos a discriminar infra:


I
CONDICIONES FORMALES PARA TRAMITAR
LA PRESENTE INCIDENCIA

-De la Legitimación Activa-

Establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal como legitimación activa para recusar, las que se intenten por:
“Las Partes y la víctima aunque no se haya querellado”
Por lo tanto como defensores técnicos debidamente acreditados y juramentados en la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, estamos legitimados por imperio legal para ejercer la presente recusación.


-Del Límite-

Estatuidas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran las restrictivas para intentar una recusación, entre las cuales tenemos:

“ART. 94. —Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarias o funcionarias.”

En el caso que nos ocupa, este cuerpo defensivo no ha utilizado el número de recusaciones consagradas y permitidas por el código en contra de la persona o el sujeto que está conociendo del asunto en esta primera instancia.

-De la Oportunidad para proceder-

Con fundamento en las previsiones del encabezado del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que procedemos a citar íntegramente, así:
“ART. 96. —Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”
El Presente Asunto Penal se encuentra en Fase Intermedia desde el 30-04-2.013, cuando el representante de la Vindicta Pública presentó el respectivo acto conclusivo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo y hasta la presente fecha no se ha fijado el Acto de Audiencia Preliminar; por lo tanto se evidencia indudablemente que se propone dentro de la oportunidad legal correspondiente.

II
INDICACIÓN EXPRESA DEL O LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
LA RECUSACIÓN

En fecha 23-03-2.013, se realizó la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, luego de ser aprehendido en la presunta comisión de uno de los delitos contenido en la Ley Orgánica de Drogas, correspondiendo juzgar sobre los motivos que originaron su detención, al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guarico, presidido por el Juez Abg. Julio Cesar Rivas, quien luego de escuchar con detenimiento los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y los alegatos esgrimidos por la defensa, acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la reclusión del precitado ciudadano en el Centro de Coordinación Policial N° 01, con sede en esta ciudad
Transcurridos catorce (14) días, desde que se llevó a cabo la referida audiencia, se realizó solicitud de copias fotostáticas de la totalidad de las actas que conforman el asunto penal, específicamente el día 04-04-2.013, a los fines de diseñar la estrategia defensiva. Tiempo suficiente para publicar la providencia debidamente fundamentada de la decisión dictada por el juzgador en la sala de audiencia, antes de que se remitiera el expediente al despacho fiscal para que continuara la investigación, la cual nunca resultó publicada.
Concluidos los cuarenta y cinco (45) días siguientes consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal presentara el acto conclusivo, se recibió formal acusación en fecha 30-04-2013, en contra de nuestro patrocinado; comenzando desde allí una serie de dilaciones indebidas, en el curso de ley, para la prosecución de los demás actos procesales.
El motivo principal por el cual intentamos la presente recusación, lo integran varios eventos relacionados con la sustanciación del asunto principal JPO1-P-2013- 003354, que nos hacen inferir, una especia de parcialidad o animadversión por parte del órgano subjetivo del Tribunal para con la defensa, por haberse negado reiteradamente a realizar cualquier tipo de actuación en la causa instruida contra José Antonio Castro, lo cual narramos de la siguiente forma:

1. Inicialmente es necesario mencionar que en todas las oportunidades que se solicitó en el Archivo Central el expediente para revisarlo, la respuesta fue negativa, ya que no se encontraba en su respectivo sitio de guarda y custodia porque el juez lo tenía en su despacho, información suministrada por los diversos funcionarios del Archivo central por correspondencia del Abg. Hendrys Fernández, secretario del tribunal en mención.
2. Las actuaciones que conforman el asunto penal seguido a nuestro representado, no han sido cargadas en su totalidad en el Sistema Juris 2000, y cuando se le preguntó sobre esta problemática al Secretario del Tribunal Abg. Hendrys Fernández, la respuesta que nos suministró es que el expediente se había extraviado.
3. Luego que se presentó la solicitud de las copias del expediente el día 04-04-2.013, han pasado más de sesenta (60) días sin que las mismas hayan sido proveídas, causando un grave estado de indefensión. Nuevamente la respuesta del secretario sobre esta problemática fue desorientada, aduciendo que la causa reposaba aun en el despacho del juez, quien le había ordenado no emitir ningún pronunciamiento relacionado con las solicitudes de esta causa sin sus órdenes expresas.
4. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo, y nos ha parecido sorprendente la conducta del Tribunal, el cual ha obviado fijar la audiencia preliminar, cumpliendo con las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Adjetivo.
5. En este orden, vale destacar que se han consignado ante la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escritos presentados por la Defensa Técnica en fechas 10, 15 y 21 de mayo de 2013, solicitando la fijación de la Audiencia Preliminar, pudiéndose apreciar que nada ha hecho el Tribunal en atención a tales requerimientos.
6. Ante la omisión de estos últimos escritos, la defensa optó por pedirle información al secretario del Tribunal, quien manifestó que el Juez pretendía fijar esta audiencia preliminar cuando estimare conducente, haciendo mención, a los lapsos previstos en la norma procedimental de manera imprecisa y evasiva.

Las circunstancias en mención, nos hacen considerar que el Juez Abg. Julio Cesar Rivas, ha violado flagrantemente los conceptos de debido proceso y tutela judicial efectiva, sin explicación alguna, haciendo caso omiso a las distintas solicitudes presentadas por la defensa, las disposiciones y los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los procesos con detenidos, transgrediendo el Derecho Constitucional a la Libertad del cual goza JOSE ANTONIO CASTRO, todo lo cual, parece formar parte de una situación inducida por los señalamientos del secretario judicial antes mencionado.

Evidentemente la conducta desplegada por el ciudadano juez Abg. Julio Cesar Rivas, encuadra perfectamente en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en motivo graves que afectan su imparcialidad, teniendo en cuenta que estos motivos los conforman la manera como ha manejado la causa penal desde un principio, la cual ha manifestado de manera indolente a la defensa a través del secretario. Ante tal violación del debido proceso, en un procedimiento de rutina tan elemental, resulta innegable que existe predisposición en el presente asunto penal seguido a nuestro defendido JOSÉ ANTONIO CASTRO, razón por la cual procedemos a ejercer recusación en su contra, figura prevista en la ley para proteger el sagrado derecho a la Defensa y el derecho a ser juzgado por un juez ponderado, objetivo e imparcial.

Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.-

Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del Juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un Juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones. Un juez debe ajustar su actuación a las leyes y procedimientos legalmente establecidos, asimismo, debe cumplir con condiciones inherentes a su investidura, tales como la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, ponderación; de carecer un juzgador de cualesquiera de estas condiciones, deja de ser el juez natural para cualquier justiciable, y en el caso específico que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un juez que siente animadversión, no pudiendo ser objetivo ni imparcial para juzgar a la persona a quien presuntamente se le atribuye un delito, por lo que debe separarse inmediatamente del conocimiento del asunto. Por lo cual lo inferimos, partiendo de la sistemática conducta omisiva que estriba en la transgresión de los derechos fundamentales del imputado, aunado a ello a las reiteradas manifestaciones del secretario del tribunal, de la cual vale concluir que el Juez está negado a darle curso a los trámites de esta causa, condenándola a un abismo procesal.

Por tratarse de un concepto jurídico indeterminado como ha sostenido reiteradas resoluciones del más Alto Tribunal de la República; suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia; tal como se cita infra del extracto de la sentencia N° 19, del 26 de junio de 2002, de la Sala Plena, en relación a ello:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del art/culo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe se/Jalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente expuestas, y a tenor de lo pautado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 89 numeral 8° de la misma norma adjetiva penal, procedemos a presentar formal RECUSACIÓN en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Guárico para el conocimiento del asunto Nº JP01-P-2013-003354, y solicitamos a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que en aras de una administración de justicia transparente, equitativa, idónea, objetiva e imparcial, en salvaguarda del sagrado derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, la misma sea declarada CON LUGAR, ya que es lo procedente y ajustado a derecho.

III
DE LAS PRUEBAS

-De las Testimoniales-

Se promueve como testigo al Abg. Hendrys Fernández, quien fue secretario del Tribunal de Control N° 01, (Actualmente Secretario en los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Guárico), por ser una prueba licita, necesaria y pertinente para el esclarecimiento y la demostración del hecho que se alega.
-De las Documentales-

Igualmente se ofrecen como pruebas las siguientes documentales:

1. Escrito signado con la letra “A”, presentado en fecha 10-05-2.013, suscrito por esta defensa técnica, mediante el cual se le solicita al Tribunal Primero de Control se fije la Audiencia preliminar.
2. Escrito signado con la letra “B”, presentado en fecha 15-05-2.013, suscrito por esta defensa técnica, mediante el cual se ratifica por primera vez, la solicitud al Tribunal Primero de Control que se fije la Audiencia preliminar.
3. Escrito signado con la letra “C”, presentado en fecha 21-05-2.013, suscrito por esta defensa técnica, mediante el cual se ratifica por segunda vez, la solicitud al Tribunal Primero de Control que se fije la Audiencia preliminar.

Estas pruebas ofrecidas como documentales, son licitas, necesarias y pertinentes, para demostrar que el Juez Abg. Julio Cesar Rivas, sumido en su estado de indolencia e indiferencia voluntaria, manifiestamente expresada a través del secretario del tribunal, ha negado efectuar cualquier trámite relacionado con esta causa, inclusive permitirle el acceso de las actuaciones procesales a los Defensores.”


II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 03/06/2013, informe conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…omisis…De conformidad con las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.997 y 171.360 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números y 16.943.828 y V-18.043.047; asunto JPO1-P-2013-003354; en los términos siguientes:
Debo comenzar por rechazar de manera categórica las manifestaciones y señalamientos infundados por los recusantes, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasionen deseos de perjudicar o favorecer a las partes que conforman el proceso penal, ni mantengo ningún tipo de relación de amistad o enemistad que afecte mi imparcialidad.
Se observa que la pretendida recusación pretende fundarse en la causal 8° de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que señala lo siguiente:
Causales de inhibición y Recusación
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Los recusantes manifiestan:
“El motivo principal por el cual intentamos la presente recusación, o integran varios elementos relacionados con la sustanciación del asunto principal JPOI-P-2013-003354, que nos hace inferir, una especie de imparcialidad o animadversión por parte del órgano subjetivo del Tribunal para con la defensa, por haberse negado reiteradamente a realizar cualquier tipo de actuación en la causa instruida contra José Antonio Castro...”.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada se hace necesario en primer lugar considerar que e Tribunal de alzada de este estado, en anteriores pronunciamientos acoge el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartia”, a la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud. (Asunto JPO1-X-2012-000026). En tal sentido, la causal de recusación alegada esta directamente relacionada con e) parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar; y no raciocinios internos y personalísimos que tienen su esfera limitada de vida en la mente de los recusantes, pero que de ninguna manera queda materializada la imparcialidad en acto alguno, a favor o en contra de las partes haciendo posible determinar de manera precisa, fundada que la capacidad subjetiva del juzgador fue afectada; la falta de correspondencia en la situación fáctica y el supuesto de la norma resulta tangible en la imprecisión de los señalamientos, obsérvese que los propios accionantes, no pueden como es su deber determinar el hecho que materializo la causal, hablando entonces de haber inferido (deducido) una “especie” de imparcialidad pero simultáneamente también catalogan el hecho como “animadversión”.
De acuerdo con la normativa que rigen las instituciones de recusación e inhibición sólo procede la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagrada por ley. Dichas causales, conforman una enumeración restringida, cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo puede ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva; en el presente caso al existir lo que puede considerarse un divorcio entre los hechos alegados y la causal invocada, por no existir relación entre lo expuesto y la causa en la que se quiere subsumir surge la necesidad de que se declare inadmisible la presente recusación.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada Inadmisible la presente RECUSACIÓN, por infundada, no cumplir con los requisitos legales para su procedencia, no existir imparcialidad ni animadversión entre mi persona y los recusantes, por lo que la presente acción pareciera una conducta de retaliación ante la imposición de una medida restrictiva de libertad…omisis…”.

III
CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Junio de Dos Mil trece (2013), siendo las 10:00 horas de la mañana, se la realizó la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JP01-X-2013-00001X, en virtud de la Recusación planteada por los abogados JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ y JOSÈ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTAELLA, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión principal San Juan de los Morros, la cual se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…Omisis…Se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por la Jueza MERLY VELASQUEZ DE CANELON acompañada por las Juezas miembros: ANA SOFÍA SOLORZANO Y LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ, ABG. CARLOS LUÍS PEREZ y el Alguacil JOSE GREGORIO RODRIGUEZ. Se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los Abogados recusantes ABG. JUAN MANUEL CAMPOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, del Juez recusado ABG. JULIO CESAR RIVAS. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que el accionante exponga oralmente los fundamentos de su Recusación. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, en su carácter de recusante, quien manifestó: “Buenos días a los presentes, en nuestra condición de Defensores en la causa que nos ocupa, con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento los motivos de la reacusación planteada contra el Juez de Control 01, se debe a una información suministrada por el Secretario del Tribunal, donde se realizó en fecha 23/03/2013, audiencia de presentación realizada a nuestro defendido, el día 04/04/2013, esta representación solicitó copias del asunto, considerando que nunca se nos dio respuesta a la solicitud, no obstante esperamos que el Ministerio Público introdujera su acto conclusivo, viendo esto se evidencia que el Tribunal no fijó Audiencia Preliminar, esta defensa estima que por la cantidad de trabajo del tribunal no se fijó la audiencia, los días 10,15 y 21 de mayo, introdujimos las diligencias solicitando celeridad, sin fijar audiencia, aunado a esto en vista de la no fijación de audiencia, consulte al secretario el motivo por el cual no se había fijado la audiencia, luego el día 21 de mayo, el secretario me comenta que el expediente se estaba trabajando y que no nos lo podía facilitar por orden del Juez, lo que nos evidencia que este expediente no ha sido tratado con equidad, por no permitirnos ejercer nuestros tramites, dicho esto se preguntaran el por que no ejercimos una acción de Amparo por todas las emisiones por parte del Juez, que consideramos se encuentra parcializado, por lo que en fundamento de lo establecido en el artículo 89 solicitamos a esta Corte se decida lo conducente y se ordene al Jueza de instancia a apartarse del conocimiento de la causa, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABG. JULIO CESAR RIVAS, Juez del Tribunal de Control Nº 01 de esta sede Judicial, quien expuso: “Buenos días a los presentes, luego de oír la exposición de los recusantes, quiero resaltar el hecho de que pretenden fundamentar su dichos en declaraciones del Secretario, es de hacer notar de que no hay un solo acto del juez que pueda determinar una actitud parcial del juez natural en contra del recusante, siendo así como lo manifesté en el informe de la reacusación, en este caso no se vislumbra interés alguno en contra de los abogados recusantes, ni de ninguna de las partes, no se puede presentar reacusación en contra de una omisión del Tribunal como el abogado recusante lo expuso, debo entonces solicitar se declare sin lugar la reacusación, por cuanto las recusaciones deben de ser taxativas, por cuanto deben vislumbrar el interés de las partes, y en este caso hubo la falta de pronunciamiento del Juez, reservándome el derecho de interrogar al Secretario, a los fines de que manifieste si hubo por parte del tribunal emisión de algo respecto a la causa que nos ocupa, es todo”. En este estado, esta Corte vista las pruebas ofrecidas por las partes, da apertura al lapso de recepción de la mismas, realizando el llamado del ciudadano HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.093.989, a quien se le tomó juramento de ley, exponiendo: “Con relación al caso soy secretario del Tribunal, desconozco la información exacta de que el Juez se ha negado en sacar el expediente del despacho, por cuanto siempre que se me solicita un asunto verificó donde se encuentra, y si está en el despacho le consulto al Juez, por lo que en el momento del préstamo se lo bajo al archivo a las partes que lo solicitan, en ocasiones se me pregunta si han decidido y verifico por sistema a los fines de informar si existe pronunciamiento o no, en este caso el doctor estaba en audiencia y fue el motivo por el cual no se le facilito el asunto a la defensa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Juan Manuel Campos a los fines de que el mismo interrogue al testigo, realizando las siguientes preguntas: 1.- Donde reposaron las actuaciones físicas del asunto desde JP01-P-2013-0003354, desde el 03/03/2013. R.- No le puedo dar certeza de que el expediente se encontraba en el despacho del doctor; 2.- Que experiencia tiene como secretario?. R.- Tres años, como secretario de sala y escritorio; 3.- Cual es el trámite de las solicitudes que debe darse una vez recibidas las solicitudes. R.- Se recibe la solicitud y se le informa al Juez; 4.- Usted entrega la solicitud al juez? R.- No, se agrega al expediente y se informa al Juez de la misma; 5.- En la fecha que se presentaron las solicitudes, que hizo usted con la solicitud realizada en al causa que nos ocupa? R.- La agregue y se la entregue al Doctor; 6.- Es obligación suya como Secretario, fijar la audiencia, una vez recibidas la Acusación presentada por el Ministerio Público? R.-Si; 7.- Por que razón transcurrieron 21 desde la fecha que fijo la Audiencia Preliminar?. R.- Tengo que esperar la autorización del juez para fijar la audiencia; 8.- Es decir que debe esperar que el juez le diga que la fije? R.- No podemos pasar por encima del juez; 9.- El día 21 de mayo, usted me informó que el Juez conocía los lapso? R.- Creo que se equivocó en la fecha indicada me encontraba realizando una suplencia en la Coordinación de Secretarios de la Sección de Adolescentes; 10.- El día de 15 mayo usted me informó que el Juez indicó que no se tramitara las solicitudes realizadas por esta defensa? R.- Es falso, nunca le he dado esa información, siempre he brindado la información que necesitan las partes por lo que le indico a las partes que se dirijan al Sistema Juris 2000; 11.- Puede indicar a la Corte, por qué, no se dio trámite a esas solicitudes?. A la pregunta realizada objeta el Abg. Julio Rivas, fundamentando la misma. La Jueza presidenta, solicita al Defensor reformule la pregunta. 11.- Usted puso en conocimiento del juez que nosotros estábamos haciendo esas solicitudes? R.- El juez estaba en cuenta de las solicitudes realizadas, le he dicho que el Juez tiene conocimiento de las solicitudes que se realizan en las distintas causas; En este estado la Jueza presidenta aclara la pregunta realizada al testigo, a solicitud de la defensa, quien respondió día siguiente manera. R.- Si; es todo”. se le concede el derecho de palabra al Juez Recusado, Abg. Julio Cesar Rivas quien interrogó al testigo de la siguiente manera: 1.- Señale si ha recibido alguna instrucción de mi parte que afecte los interés de cualquiera de las partes involucradas en la causa que aquí se ventila? R.- En ningún momento, en mis funciones como secretario de este Tribunal he recibido instrucciones que afecten los intereses de las partes en esta o alguna otra causa; 2.- Indique a la Corte, si mi persona, giró instrucciones prohibiéndole que se realizara actuación alguna en la causa que nos ocupa? R.- No; 3.- Indique a la Corte, si el expediente que nos ocupa, permanece de manera exclusiva en el despacho que presido, si es el único que permanece ahí? R.- No, es evidente que el cúmulo de expedientes es muy elevado, en el caso del tribunal de control uno reposan muchos en el despacho del Juez, no este en exclusivo; 4.- Indique a la Corte, cuantos secretarios han pasado por el Tribunal de Control uno desde que lo presido, desde el mes de febrero? R.- Cuatro Secretarios; 5.- Señale a la Corte, si tiene conocimiento, si se implementan instrucciones por mi persona, a los fines de agilizar las causas que reposan en el juzgado? R.- En la ultima inspección del tribunal existía retardo en el mismo, lo que sugirió el inspector que se diera el debido tramite a las causas; Es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta procede a realizar preguntas al testigo de la siguiente manera: 1.- Cuando usted recibe una acusación, se lo hace saber al Juez? R.- Si, con el expediente en la mano, en el caso especifico cuando el expediente esta en el despacho del juez, cuando no está informo al juez y fijo la audiencia; 2.- Usted, le informó al Juez que había llegado la acusación? R.- Si. 3.- Por qué, no se fijó la audiencia, si habían introducido unos escritos, en este caso el expediente se encontraba donde? R.- En el despacho del Juez; 4.- Por qué, no se fijó la audiencia? R.- Yo le manifesté al Juez, que estaba pendiente la audiencia. 5.- Es decir la acusación llega dentro de los 45 días y no se había fijado la audiencia? R.- Si; 6.- El expediente, estaba donde? R.- En el despacho del Juez; 6.- Se fijó la audiencia? R.- No, no se ha fijado aún; Es todo”. Seguidamente se procede a evacuar las pruebas documentales, consultando a las partes si se realizaba la lectura de las mismas, o si se daban por reproducidas, manifestando las partes estar de acuerdo en que las mismas se den por reproducidas. Seguidamente se les informó a las partes que la ponente es la Jueza MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, indicando la misma que la decisión será publicada en su texto integro dentro del lapso de ley. Se declara terminada la audiencia…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recusante plantea la recusación con fundamento en los Artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 8°, el cual reza:

omissis
“Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”
En este iter establece el recusante como parte de sus argumento para invocar la causal ut supra, los siguientes:

omissis
”…Evidentemente la conducta desplegada por el ciudadano juez Abg. Julio Cesar Rivas, encuadra perfectamente en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en motivo graves que afectan su imparcialidad, teniendo en cuenta que estos motivos los conforman la manera como ha manejado la causa penal desde un principio, la cual ha manifestado de manera indolente a la defensa a través del secretario. Ante tal violación del debido proceso, en un procedimiento de rutina tan elemental, resulta innegable que existe predisposición en el presente asunto penal seguido a nuestro defendido JOSÉ ANTONIO CASTRO, razón por la cual procedemos a ejercer recusación en su contra, figura prevista en la ley para proteger el sagrado derecho a la Defensa y el derecho a ser juzgado por un juez ponderado, objetivo e imparcial…”

Ahora bien considera este Tribunal colegiado, revisadas las actuaciones y oídas las partes en audiencia que no quedó demostrado ni por parte de los recusantes ni del juez recusado, la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez delatado, lo que a criterio del recusante lo constituyen las formas como ha manejado la causa penal desde el principio.-

Según la doctrina, el numeral 8 del citado articulo, no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo intrasubjetivo, lo cual en el caso sub examine no quedó demostrado en ninguna de las dos circunstancias (objetividad y subjetividad) por carecer de elementos probatorios en la relación del Juez con alguna de las partes o con el objeto del proceso.

Considera la Sala que del cúmulo de pruebas como son la prueba testimonial así, como las documentales ofrecidas por los recusante, y admitidas por esta Alzada y evacuadas en audiencia oral en fecha 10-06-2013, se evidencia ciertamente que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano Julio Cesar Rivas recibió acto conclusivo, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO, correspondiéndole a esta Alzada Colegiada determinar si la realización de tal acto, constituye la causal de recusación invocada por el accionante.

En cuanto al numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recusante que el hecho de que se haya presentado en fechas 10, 15 y 21/05/2013, solicitudes de fijación de la Audiencia Preliminar ante la acusación fiscal, y hasta la fecha de la interposición de la Reacusación no haya habido pronunciamiento sobre tales pedimentos.

Sobre la base de tales alegatos, estima esta alzada que en lo atinente a la omisión de pronunciamientos respecto a las tres solicitudes presentadas al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado Julio Cesar Rivas, por si solas no constituyen plenas pruebas para demostrar la parcialidad con alguna de las partes, asi como tampoco la animadversión para con la defensa.

Considera esta Alzada, que desde la óptica en que fue invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal , y menos aún la señalada por el recurrente, al no existir elementos de hechos que demuestren lo contrario contra el Juez recusado. Las pruebas aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que el Juez recusado haya omitido pronunciarse ante las solicitudes de los profesionales del derecho, no esta presente la causal contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia la animadversión, afectación o inclinación del juzgador por alguna de las partes, no se constata por ende que el recusado tenga alguna causal para inhabilitarlo de su función de juzgar.

Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la recusación presentada en contra del juez primero de primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano julio Cesar Rivas, presentada con fundamento en el numeral “8” del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Lo que si advierte la Sala, es que el Juez recusado, incurrió en el incumplimiento del debido proceso y de la tutela Judicial efectiva, consagrados en el Artículo 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al no darle el trámite correspondiente al asunto donde se encuentra una persona privada de libertad, lo cual todo Juez esta en la obligación de cumplir como deber inherente al que administra Justicia, y garantiza el debido proceso. Situación esta que quedó demostrada en sala y no desvirtuada por el Juez recusado, con la declaración del único testigo Hendrys Fernández, quien manifestó la razón por la cual no ha sido fijada hasta la presente fecha (10/06/2013) la Audiencia Preliminar, cuyo verdadero motivo consiste en que el Juez ABG. JULIO CESAR RIBAS, una vez celebrada la Audiencia de Presentación del imputado en fecha 30 DE ABRIL DE 2013, no ha publicado el texto integro la decisión dictada, y la Fiscalía del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 03 de mayo de 2013, y por falta de publicación de dicha decisión, no se ha fijado la Audiencia Preliminar, lo que a criterio de esta sala, trae un perjuicio al justiciable, y un evidente retraso procesal no imputable al ciudadano acusado, sino al Tribunal, razón por la cual se exhorta al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancias en Función de Control que publique la decisión y fije la Audiencia Preliminar de inmediato, toda vez que existe un retardo procesal evidente lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitándose el curso normal del proceso. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados Juan Manuel Campos Gutiérrez y José Gregorio Hernández Santaella, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE ANTONIO CASTRO, en contra del ciudadano Julio Cesar Rivas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sustento en la causal 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exhorta al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a que fije la Audiencia Preliminar de inmediato, toda vez que existe un retardo procesal evidente lo que ha producido dilaciones indebidas en la presente causa, imposibilitándose el curso normal del proceso. TERCERO: Se ordena remitir Copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial en virtud del presente retardo procesal injustificado en el cual incurrió el Juez recusado. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones de inmediato al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese. Publíquese y Déjese copia certificada.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS.

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS