REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SAN JUAN DE LOS MORROS 07 DE JUNIO DE 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2009-005928
JP01-R-2012-000074
DECISION 11
PENADO: YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ

VÍCTIMA:
DANNY GABRIEL PEREZ
LUCILA M. OCHOA DE ZARRAMERA
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FULITES EN INNOBLES.-

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de decisión dictada en fecha 03/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la que declara Sin Lugar La Solicitud de la Defensa, de decaimiento de Medida Preventiva Privativa De Libertad, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000074, ante esta Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 18 de Junio de 2012 se admite el presente recurso de apelación y queda Constituido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los jueces superiores BELKIS ALIDA GARCIA (PRESIDENTE), ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y JULIO CESAR RIVAS.
En fecha 11 de Marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, seguida al ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ.
Para la fecha 12 de Abril de 2013 queda Constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guarico, con los jueces superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), ANA SOFIA SOLORZANO (Ponente) y LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la primera y la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros se constituye con los jueces superiores MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), DAYSY YSAMILYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (Ponente) y LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ, abocándose la segunda de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico para la fecha 07 de Junio de 2013, se constituye con las juezas superiores ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (PRESIDENTA), ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNANDEZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PONENTE), abocándose la tercera de las anteriormente nombradas al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de Abril de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Yo, MARYDEE RODRÍGUEZ CARRILLO, Defensora Pública Penal Nº 08, adscrita a la defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto, con el carácter de Defensora del ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en la causa Nº JP01-P-2009-005928, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de ejercer el Recurso de APELACION DE AUTO, lo cual hago formalmente, contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 01 en fecha 03-11-2011, en cuyo texto declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, y en su lugar se acuerda medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al considerar que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad en razón del bien jurídico afectado, a fortaleza de los elemento de convicción que obran en contra de el imputado y la posibilidad objetiva de la solución al asunto en corto plazo, según la interpretación que realiza a la juzgadora, al artículo 244 de la Norma adjetiva penal y sobre esta base y a interpretación del artículo 55 Constitucional realizado por la juzgadora considera que el Estado debe proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad a riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, dicho recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este motivo se denuncio bajo este numeral, atendiendo sentencia de la Sala Constitucional de fecho 31-05-2005, Exp.04-0358. Sentencia 1055, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que señala “igualmente cabe a destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad-lo que a juicio de esta sala no será lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa, debe intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem” y sentencia 371, de fecha 6-3-2002 (Caso Alexander Rafael Villalobos y otros) de esta misma sala, sin embrago de considerar la sala que el presente recurso debe interponerse según lo dispuesto en el numeral 5° por causar un gravamen irreparable, solicito a esa digna Corte se tome los argumentos explanados en él para motivar también el precitado numeral.

El Juzgado Primero de Juicio en fecha 03-1 1-201 1 dictó decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ, y en su lugar le fuese acordado medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad en razón del bien jurídico afectado, la fortaleza de los elemento de convicción que obran en contra de el imputado y la posibilidad objetiva de la solución al asunto en corto plazo, según la interpretación que realiza la juzgadora, al artículo 244 de la Norma adjetiva penal y sobre esta base y la interpretación del artículo 55 Constitucional realizado por la juzgadora considera que el Estado debe proteger a sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute ce sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, además de los intereses que pudieran verse trastocados en la víctima que existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Cabe destacar, que el Tribunal A quo en el pronunciamiento dado lesiona derechos y garantías del imputado ante la presunción de una condena anticipada en contra de mi representado al considerar su decisión en el basamento de magnitud de daño causado. (Primer y Segundo supuesto señalado en decisión interpretación del articulo 244 del COPP) por cuanto el mismo, atenta contra la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el debido proceso y la presunción de inocencia.

Con la decisión del Tribunal Primero de Juicio se causa un gravamen irreparable a mi representado, en el sentido que si bien es cierto al ciudadano de autos se le sigue investigación, por uno de los delitos contra las personas, no es meno cierto que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace poco mas de dos años, sin realizar juicio en su contra, siendo atribuible a mi representado tal situación, por cuanto no es culpa del mismo, que hayan transcurrido 2 años y no sea posible su traslado o no sea posible la notificación de las víctimas, no esculpa de mi representado la complejidad del asunto a la que hace alusión el tribunal, no es culpa de mi representado el hecho de que exista gran cantidad de pruebas para controvertir y que no justifican el hecho de la dilación, por cuanto las mismas no se han evacuado en juicio, no esculpo de mi representado el hecho de que no exista transporte para el traslado del mismo, en tal sentido, y no es cierto como tercer punto señalado en auto fundado, de los supuesto que debe ser considerado por el juzgador la posibilidad objetiva de la solución del asunto en corto plazo, por cuanto, han transcurrido mas de dos años sin resolverse la situación y se ha diferido las audiencias de juicio después de la fecha señalada en el auto referido (18-11-2011) como posible fecha de inicio de juicio cuatro oportunidades, cuyas fecha son 18-11-2011 para el 19-12-2011, del 19-12-2011 al 27-02-2012, del 27-02-2012 al 15-03-2012, del 15-03-2012 al 07-05-2012, es decir han transcurrido desde la decisión al día de hoy, cinco meses de la solución a corto plazo, por lo que considera esta representación debe privar el Principio de afirmación de libertad, cuál debe ser interpretado restrictivamente.
…(OMISIS)…”



III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio trescientos setenta y siete (377) al trescientos ochenta y cuatro (384), riela la decisión recurrida, de fecha 03 de Noviembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:

“… (Omissis)…
ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YRVING EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.222.042 efectuada por la Defensora Pública Abg. MARYDEE CARRILLO, plenamente identificado en autos, conforme con los artículos 250, 251 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de decisión dictada en fecha 03/11/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en la que declara sin lugar la solicitud de la defensa, de decaimiento de Medida Preventiva Privativa de Libertad, y en su lugar se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra la negativa de del decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 03 de Noviembre del año 2011, por lo que se procedió a la revisión actual del Sistema Informático del Poder Judicial denominado JURIS 2000 y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar en primer termino que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 13 de Septiembre de 2012 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, en los términos siguientes:

“… Condena al ciudadano Yrving Eduardo Pérez Rodríguez, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Luz Marina Rodríguez de Pérez (v) y Antonio Franco Pérez (v), residenciado en el Banco Obrero, sector Vista el Morro, calle principal, casa Nº 122, de esta ciudad, teléfono 0246-8083055, Estado Guárico y titular de la cedula de identidad N° V- 19.222.042, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor Cómplice no necesario en la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el 84 ordinal 1º del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 74 ordinales 1º y 4° y 37 del Código Penal. Sobresee la causa seguida al referido ciudadano, en cuanto a las lesiones sufridas por la ciudadana Lucila Margarita Ochoa, conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Penal…”

Ahora bien, verifico este Tribunal colegiado que dicha decisión adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno contra ella. Así se constató que en fecha 05 de Octubre del año 2012 el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dicto auto por medio del cual decreto firme la decisión que acordó la condena del ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ en los siguientes términos:
“…Vencido el lapso legal previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes no anunciaron Recurso de Apelación en contra del fallo condenatorio dictado en la presente causa, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente de conformidad con el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En tercer termino revisado el estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 11 del mes de Marzo de 2013, dicta decisión mediante la cual acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, con fundamento en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el penado, ha sido condenado y se le ha decretado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Juris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, la decisión emitida en fecha 13-09-2012 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena; y en fecha 11-03-2013 el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal decreta SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por el Defensor Publico, ceso cuando se verifico lo expresado, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, que la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el ABOGADO MARYDEE RODRIGUEZ en condición de Defensor Publico, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP01-P-2009-005928 publicada en fecha 03 de Noviembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, DE DECAIMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y EN SU LUGAR SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del Acusado IRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ. En efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato apelación con efecto devolutivo al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

JUEZAS SUPERIORES

ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO H.

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2012-000074
MRVdC/LNLH/ASSR/MA/ec.-