REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 7 de Junio de 2013 202° y 154°


ASUNTO: JP01-R-2012-000198
JUEZ PONENTE: ciudadana LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
IMPUTADA: ciudadana YESICA ANDREINA MEZA
DEFENSA: abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico
FISCAL: Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Guárico
DELITO: ESTAFA
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN Nº: 10

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Calabozos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor público de la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, contra la sentencia proferida por el referido tribunal, en fecha 25 de agosto de 2009, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación, conforme al artículo 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este Órgano Colegido hacerlo de la siguiente manera:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de foja 01 a foja 03, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor público de la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…APELO, de la decisión en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretándose la privación judicial preventiva de libertad con fundamento de los siguientes particulares:
Dicha medida cautelar sustitutiva fue otorgada en fecha 31 de Julio del 2.009, conforme el artículo 256, Numeral 8, 257 y 258 eiusdem. Considerándose la contemplada en el artículo 258 eiusdem o sea Caución Personal, como en efecto se consignaron los recaudos pertinentes, según consta en autos, así como también se consignaron en fecha 14 de agosto del 2.009, complemento de recaudos pertinentes y otro fiador o caución personal, motivado al auto que decidió insuficiencia de requisitos presentados anteriormente de los posibles candidatos, subsanándose así y presentando lo solicitado.
De seguida y según boleta de notificación fue fijada audiencia de constitución de fianza, para el día 25 de agosto del 2.009, hora 11 a.m., a los cual los fiadores o candidatos asistieron a dicho acto no realizándose el mismo siendo diferido para la 3 p.m., estando presentes los fiadores otra vez, no realizándose dicho acto, motivado según dicha acta a la incom parecencia de la defensa y del fiscal quinto del Ministerio Publico, requisito este no necesario por ser un acto personal de los fiadores haciéndose caso omiso a la presencia de los fiadores por segunda vez, estando la defensa presente y así no realizándose dicho acto ni fijación posterior.
Recibiéndose nuevamente boleta de notificación en fecha 28-08-09. En la cual por decisión del tribunal, se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada y decretándose, la Privación Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Anexo Femenino del Internado Judicial del Estado Apure, todo lo cual y con fundamento en el último aparte del artículo 256 eiusdem y el artículo 262 parágrafo primero eiusdem o sea por habérsele acordada otra medida con anterioridad, apreciándose por el juez las circunstancias del caso.
La defensa observa el conocimiento que existía para el momento en que se otorgó la medida cautelar (31 -07-09) o sea que había sido obtenida ya una medida cautelar por el tribunal Cuarto de Control, por el mismo delito, con la resulta de serle nuevamente acreditada otra medida y por ende la constitución de los fiadores tal cual consta en autos la fijación del acta de fianza así como la consignación y ser subsanado por insuficiencia de los requisitos tal cual se hizo, para luego de oficio conforme el artículo 262 parágrafo primero, ser considerada la revocatoria de la medida cautelar otorgada con conocimiento de que para esa oportunidad existía una medida otorgada, aún cuando existía para la fecha del otorgamiento causal de revocatoria al violar dicha imputada las condiciones impuestas en la medida acordada en vez primera, con conocimiento.
Notándose la revocatoria de la propia decisión o revocatoria por contrario imperio de su propia decisión, entendiéndose que el derecho a la libertad es inviolable. O sea acordada una medida solo se puede revocar por incumplimiento de la misma y para la fecha de concesión de la medida no existía causal de revocatoria ya que no se había ejecutado la medida otorgada pendiente como se encontraba el acta de fiadores presentados o candidatos traídos como caución personal…”

II
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA

Riela a los folios 126 al 127, ambas inclusive, decisión de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 25 de agosto de 2009, causa JP11-P-2009-001087, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozos, el cual reza lo que sigue:

“…En el día de hoy, Martes Veinticinco (25) de Agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se procedió a dejar sin efecto el presente acto de Audiencia de Constitución de fianza a favor de la imputada YESICA ANDREINA MEZA, en primer termino por la incomparecencia del fiscal y de la defensa, quienes quedaron notificados del diferimiento de la misma en horas de la mañana, oportunidad fijada inicialmente para las 11:00, a.m. y en segundo termino por las siguientes consideraciones del tribunal: De la revisión a través del sistema computarizado Juris 2000, se verifico que a la ciudadana imputada de autos se le siguen simultáneamente a la presente causa, los asuntos JP11-P-2006, 2702 y JP1 l-P-2008-000084, ambas por ante el tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Estafa, decretándosele en la primera medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256, numeral 3, y en la segunda causa se le decreto la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 256, numeral 1 ejusdem, la cuales fueron acumuladas por ese tribunal en virtud de que se trata en ambas causas de la misma imputada, en virtud del principio de unidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la norma adjetiva penal, considera este tribunal que lo procedente y justo es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto a la imputada por la comisión del delito de Estafa, por cuanto a la misma ciudadana imputada ya se le han otorgado en dos oportunidades este beneficio procesal, mas aun siendo manifiestamente comprobado el incumplimiento del arresto domiciliario que le fuera otorgado en la segunda oportunidad y a los fines de asegurar las resultas del proceso que se le sigue a la imputada de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ultima parte, que establece la improcedencia de la aplicación de tres o mas medidas cautelares, y el 262 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que este tribunal en su oportunidad no verifico que en la causa que se le sigue por el tribunal de control cuatro y que se encuentra conociendo en la actualidad le fue acumulada la otra en virtud de que se trata en ambas causas de la misma imputada, lo que una vez verificado nos da como resultado que a la ciudadana imputada YESICA ANDREINA MEZA, ya se le han otorgado el beneficio de dos medidas cautelares sustitutivas de la libertad lo cual hace improcedente el otorgamiento de una tercera. (Resaltado de la Sala)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada el 25 de agosto de 2009, la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretándose la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, por lo que se procederá a revisar la decisión recurrida a los fines de constatar si en el presente caso se encuentran presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

Forzoso es imponerse en primer término del contenido de algunos artículos atinentes a las medidas de coerción personal de la norma adjetiva penal, así los artículos 256, 262 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículos 242 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), disponen lo que sigue:

Articulo 242. Modalidades. (…) En ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”

Artículo 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

En relación a la facultad dada al Juzgador de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le hubiese sido acordada a la imputada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 709 de fecha 28-04-2004, indico:
“…Como se observa, ciertamente los presuntos agraviados se encontraban sometidos a una medida cautelar sustitutiva, desde el 5 de mayo de 2000; ahora bien, el artículo 262 de la ley procesal penal prevé determinados supuestos que motivan la revocatoria de tal medida cautelar debido al incumplimiento de la misma por parte del procesado; no obstante, ello no impide que el juez penal decrete la privación preventiva de libertad, anteriormente sustituida por una medida menos gravosa, cuando, en virtud de un cambio en las circunstancias del caso, considere que las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 250 eiusdem. (…) Asimismo, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal permite al procesado solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; e igualmente, el juez está obligado a examinar, cada tres (3) meses, la necesidad de mantener dicha medida cautelar, o cualquier otra. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, el quejoso aduce entre otras cosas que;

“…La defensa observa el conocimiento que existía para el momento en que se otorgó la medida cautelar (31 -07-09) o sea que había sido obtenida ya una medida cautelar por el tribunal Cuarto de Control, por el mismo delito, con la resulta de serle nuevamente acreditada otra medida y por ende la constitución de los fiadores tal cual consta en autos la fijación del acta de fianza así como la consignación y ser subsanado por insuficiencia de los requisitos tal cual se hizo, para luego de oficio conforme el artículo 262 parágrafo primero, ser considerada la revocatoria de la medida cautelar otorgada con conocimiento de que para esa oportunidad existía una medida otorgada, aún cuando existía para la fecha del otorgamiento causal de revocatoria al violar dicha imputada las condiciones impuestas en la medida acordada en vez primera, con conocimiento. Notándose la revocatoria de la propia decisión o revocatoria por contrario imperio de su propia decisión, entendiéndose que el derecho a la libertad es inviolable…”


Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que esta facultado el Juez de Instancia de oficio de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad que hubiese acordado, si el imputado o imputada de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida cautelar sustitutiva pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo que hace que sea procedente y ajustado a derecho que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedará ilusoria la resulta al momento de ser decidido el fondo del asunto, tal y como ocurrió en el presente caso.

Así se constata que el a quo, estableció como fundamento para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la imputada YESICA ANDREINA MEZA, que de la revisión a través del sistema computarizado Juris2000, verifico que a está ciudadana se le seguían simultáneamente a la presente causa (JP11-P-2009-001087), los asuntos JP11-P-2006, 2702 y JP1 l-P-2008-000084, ambas por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Control de ese Circuito Judicial Penal, por el delito de Estafa, decretándosele en el asunto JP11-P-2006, 2702, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, y en el asunto JP1 l-P-2008-000084, se le decreto la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256, numeral 1 eiusdem, la cuales fueron acumuladas por el referido Juzgado en virtud de que se trata en ambas causas de la misma imputada; es decir verifico la Juez de instancia que ya en dos oportunidades se le había otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, fundamentándose además para ello en la improcedencia del otorgamiento de tres o mas medidas cautelares sustitutivas de libertad y para ello en su resolutiva acertadamente dejo constancia que en la oportunidad de decretarle la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada YESISCA ANDREINA MEZA, en la audiencia de presentación de fecha 31 de julio de 2009, el tribunal en su oportunidad no verifico que en la causa que se le sigue por el tribunal de control cuatro y que se encuentra conociendo en la actualidad le fue acumulada la otra en virtud de que se trata en ambas causas de la misma imputada, lo que una vez verificado nos da como resultado que a la ciudadana imputada YESICA ANDREINA MEZA, ya se le han otorgado el beneficio de dos medidas cautelares sustitutivas de la libertad lo cual hace improcedente el otorgamiento de una tercera.

A mayor abundamiento, el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, en cuanto a las causales de revocatoria de las medidas cautelares señala: “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”.

En el caso de marras, al tratarse de una medida de coerción personal impuesta en primer termino como lo fue una medida cautelar sustitutiva, que tiene como finalidad asegurar la vinculación de la imputada con el proceso, y ante la variación de las circunstancias acreditadas por la Jueza que dieron origen a la imposición de una medida menos gravosa a la Privación de Libertad, lo pertinente fue en consecuencia ante el riesgo de que la imputada se pueda evadir u obstaculizar el proceso, es revocar dicha medida como consecuencia de la conducta desplegada por la misma al incumplir con la obligación impuesta por el Juzgado de Control o verificarse que a la imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le había sido acordada otra con anterioridad, ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 hoy 248 del texto adjetivo penal, que hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva, se tratan no como lo afirma la defensa de una revocatoria por contrario imperio de una decisión dictada, sino una revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al constatar lo indicado por la Jueza de la recurrida y así se observa.

Siendo así estima esta Alzada que resultaba procedente la revocatoria oficio de la tercera medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido decretada a la supra señalada imputada en el acto de audiencia de presentación realizado ante el Juzgado a quo el 31 de julio de 2009. Así se decide.

Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente a la inviolabilidad del estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene el principio general de afirmación de libertad pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que a la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA dentro del proceso penal que se le sigue se encuentre ahora sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no destruye el estado de inocencia de la misma, ni le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”


De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Y en el presente caso, dado lo constatado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la ciudadana YESISCA ANDREINA MEZA y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente de la misma la cual es una garantía para ella, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometida a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida privativa judicial de libertad decretada por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica generada en el presente caso, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de libertad ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor público de la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, contra la sentencia proferida por el referido tribunal, en fecha 25 de agosto de 2009, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación, conforme al artículo 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero ejusdem, en contra de la mencionada imputada, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Primero (1°) adscrito a la Defensa Pública de Calabozo, estado Guárico, quien actúa como defensor público de la ciudadana YESICA ANDREINA MEZA, contra la sentencia proferida por el referido tribunal, en fecha 25 de agosto de 2009, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación, conforme al artículo 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 parágrafo primero ejusdem, en contra de la mencionada imputada SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese en la pagina Web del Poder Judicial de este Estado notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO H. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS



ASUNTO: JP01-R-2012-000198
MRVdeC/LNLH/ASSR/MA/az.-