REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 07 de Junio de 2.013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-005600
ASUNTO JP01-R-2013-000133
DECISION Nº 10
PENADO CARLOS ALBERTO MANZANO
VICTIMA PASTOR DE JESUS INFANTE GONZALEZ
DELITO ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACCION
DEFENSOR PUBLICO ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
FISCALÍA Novena (9°) del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Nº 05, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico San Juan de los Morros estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2009-005600, nomenclatura del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MANZANO y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000133, contra la decisión dictada en fecha 24-04-2013 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se REVOCO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano antes mencionado.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Legitimidad:
Desde los folios dos (02) al cuatro (04), riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 17 de Mayo de 2013, por el abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su carácter de Defensor Publico, en tal sentido, se desprende que el profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose tal condición de la decisión recurrida.
Oportunidad:
Consta en computo de fecha 31 de Mayo de 2013, que desde el 10 de Mayo de 2013, fecha exclusive, consta ultima notificación a las parte, hasta el 17 de Mayo de 2012, transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 13, 14, 15, 16 y 17 de Mayo de 2013, siendo interpuesto el recurso el 17/05/2013, en tiempo hábil. De igual manera se observa que desde el 24 de Mayo de 2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Apelación, hasta el día 30 de Mayo de 2013, transcurrieron tres (03) días hábiles, distribuidos de la siguiente manera así: 27, 28 y 30 DE MAYO DE 2013, dejando constancia que el referido dio contestación en fecha 28 de Mayo de 2013. Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas promovidas esta alzada las declara inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa en las que consta las señaladas pruebas documentales.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Publico, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la profesional del derecho Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Nº 05, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico San Juan de los Morros estado Guarico, contra decisión dictada en fecha 24-04-2013 seguida en la causa Nº JP01-P-2009-005600 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000133; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se admite la contestación del recurso ejercido por la Abg. JASMINE ISOLE MAYZ RODRIGUEZ en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público del estado Guarico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, 07 días del mes de Junio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELON
LAS JUEZAS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. LESBIA N. LUZARDO H.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000133
MRVdC/ASS/LNLH/MA/ec.-