REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Once (11) de Junio del Dos Mil Trece (2013).


203º y 154º

Vista la inhibición que cursa en el folio 76, de este expediente, fechado el día Veinte (20) de Febrero del 2013, formulada por el Abogado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Juicio seguido por el Abogado LEOBARDO MONTOYA contra DESARROLLO FOLKLORICO EL PALITO DE MEREY, por INTIMACIÓN, en el cual expuso:

“Luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, pude verificar que en fecha 06-02-2013 en el expediente N° 7.187-12 (Nomenclatura de este Tribunal) contentivo de este mismo juicio de INTIMACIÓN seguido por El Abogado LEOBARDO MONTOYA, en su carácter de Endosatario en procuración al cobro del Ciudadano NELSON A. SUTIL GARCIA, dicté sentencia en la cual declare SIN LUGAR la apelación y CONFIRME el fallo recurrido, observando quien suscribe que he emitido opinión que toco aspecto de fondo en dicho juicio, por cuanto declaré “….que la intimada no cumplía con la condición de ser Abogado no pudiendo ejercer en el proceso la representación de la accionada que le otorgó poder, no teniendo capacidad de postulación para poder darse por intimada o citada…..”, visto que, como ya se dijo, guarda relación con el presente asunto. No es la intención de ésta Alzada desprenderse del conocimiento de éste caso, sin razón fundamentada, pues para éste Juzgador, es indispensable otorgar una sana y debida Justicia, conforme a la Constitución y las leyes, debiendo ésta Alzada inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil”…”

Y por cuanto de la referida acta se desprende que la Inhibición esta hecha legal y fundamentada en la causal preestablecida, se declara CON LUGAR por ser procedente.


El Juez Accidental


Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental


Abg. Esther J. Sojo P.


Exp 7.197-13