REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO
203º y 154º

Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE Nº: 7.186-12
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: AKER ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.516.289, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio: JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.101.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

I

Llegan las copias certificadas a esta Alzada producto de la Apelación ejercida en fecha 07-12-12, por la ciudadana: Sara Margarita Altuve, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.509.708, asistida por la Abogada: Yulitza González León, Inpreabogado Nº 30.859, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 05-12-12; quien declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12-11-12, por el Presunto Agraviado, ciudadano: Aker Alejandro Salazar, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Comodato y ordenó la desocupación inmediata del garaje que se encuentra en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, Calle Aurora, Casa Nº 07 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Pinto salinas en 25,80 ML; SUR: casa que es o fue de Carlos Curton en 25,80 ML; ESTE: Calle Aurora en 30,80 ML y OESTE: solar o casa que es o fue de Martin Cabero en 30,80 ML, con una superficie total de setecientos noventa y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (794,64 M2).

Alega el accionante en Amparo que en fecha 20-09-12, la ciudadana Janilbet Morales, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, produjo una decisión que considera violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que afirmó la existencia de un comodato, tomando como indicio una sentencia de divorcio que lo que demuestra es la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 24-04-13 se constituyó este Juzgado Superior Accidental y se abocó al conocimiento de la misma la Abogada Theranyel Acosta Mujica, quien suscribe el presente fallo, y se ordenaron las notificaciones correspondientes. En fecha 16-05-13 se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Titular, Dr. Guillermo Blanco, y por auto de fecha 17-05-13 se fijó lapso de Treinta (30) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo la oportunidad para hacerlo este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señala el presunto agraviado que el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, lo condenó a la desocupación del inmueble donde posee su taller mecánico, al producir una decisión en el Expediente Nº 1.623-12 (Nomenclatura de ese Juzgado) en la demanda por Resolución de Comodato que intentó en su contra la ciudadana: Sara Margarita Altuve, antes identificada. Señala que al momento de producir el fallo la jurisdicente en primer grado, declaró con lugar la referida acción y ordenó la desocupación inmediata del garaje en menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales.

De igual manera, manifiesta que fue inexplicablemente condenado a la desocupación del inmueble bajo un patente error judicial grave, que no es recurrible en Alzada en virtud de que la causa fue sustanciada por el procedimiento breve por cuanto se estableció la cuantía en Doscientas (200) Unidades Tributarias, la cual es inferior al límite máximo establecido en la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 28-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Delata la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 8º e igualmente el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también denuncia violación del principio de Seguridad Jurídica contemplado en los Artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna. Finalmente, en su petitorio solicita que se amparen sus derechos constitucionales y se restituya la situación jurídica infringida, así como el cese de la violación de los derechos y garantías constitucionales; por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia incurrió en error judicial contemplado en el Artículo 49.8 Constitucional al momento de dictar el fallo, cuando, según lo expresado por el accionante, actuó con manifiesto abuso de competencia y observando una grotesca y errática interpretación de los medios probatorios aportados por las partes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presunto agraviado fundamenta su acción de amparo constitucional contra sentencia, en el supuesto acaecimiento de una conculcación de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, suscitado en el devenir de un juicio por Resolución de Comodato, tramitado por el procedimiento breve; precisando adicionalmente, que no pudo controlar dicha sentencia mediante el recurso de apelación debido a que de la interpretación concatenada del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución N° 2009 – 0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, al modificarse el monto recursivo en el juicio breve a Quinientas (500) Unidades Tributarias, no gozaba del remedio citado, ya que la cuantía del juicio apenas llegaba a Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), lo que limitaba taxativamente su ejercicio, teniendo como única vía el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencia.

En consideración a lo anteriormente expuesto, es necesario acotar que mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), la Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero sólo en un efecto.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), dicha Sala razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc., toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

Todo lo anterior supone, que si bien la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De manera pues, que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En tal sentido, la circunstancia de que determinados juicios, como el que aquí se analiza, se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

De esta forma, “quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (Sala Constitucional. Ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño, 17-03-2011)
Así las cosas, el hecho de que el accionante no pudiera recurrir de la sentencia por vía de apelación, en virtud de las consideraciones anteriores, no significa que se le esté vulnerando su derecho a la defensa, ni menos aún que se haya quebrantado el debido proceso. Es evidente, en opinión de esta instancia constitucional, que el accionante pretendió recurrir de una Sentencia planteada en un juicio breve con ocasión de una demanda de Resolución de Comodato por vía de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en un supuesto error judicial relativo a una errónea apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al proceso.
Este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Por lo tanto, el amparo constitucional es una garantía judicial del ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales.

Ahora bien, nuestra constitución consagra una serie de derechos fundamentales procesales; ejemplo de ello es el artículo 49 constitucional, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificada, a recurrir del fallo y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el 26, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el 253, segundo párrafo, que impone el derecho a la ejecución de las sentencias.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el accionante ha denunciado infringido su derecho al debido proceso, invocando como fundamento de dicha denuncia el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución. Dicho texto establece constitucionalmente el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

Por su parte, el artículo 27 ejusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de amparo, garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, conforme a su artículo 4, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:

El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (Pág. 496)

En la presente acción de amparo el accionante ha señalado como hecho constitutivo de la infracción constitucional, lo que él considera un error judicial en la interpretación y aplicación de la ley, como consecuencia del cual, el Juzgado presunto agraviante declaró con lugar la demanda de resolución de comodato y ordenó la desocupación del local objeto del mismo basado en una prueba que según sus dichos no era la idónea para demostrar la existencia del referido contrato.

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho la Sala Constitucional, que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

Observa esta Juzgadora que, en el presente caso, si bien el accionante ha explicado las razones por las cuales considera errado la valoración de las pruebas contenido en la sentencia accionada y denuncia infringido con ello el debido proceso, no alega cómo y de qué manera dicho presunto error concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo. No encuentra quien aquí suscribe, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, el argumento del presunto agraviado se centra en que la actora no logró demostrar la ocurrencia del contrato de comodato entre las partes, cuya resolución se pretendía, y que la Juez sentenció a favor de la demandante con base en una prueba, que a su juicio, no demuestra la existencia de un Contrato de Comodato, sino la disolución del vínculo conyugal entre las partes.
En opinión de quien aquí suscribe, con la interposición del Amparo Constitucional contra la Sentencia dictada por el jurisdicente de primer grado en fecha 20-09-12, el presunto agraviado pretende que, en sede constitucional, se revise el criterio de valoración de las pruebas que realizó la juez de instancia, lo cual está vedado al Juez constitucional a menos que dicha valoración contravenga flagrantemente principios y derechos constitucionales.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito.
(…) Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente (…)”.

En el caso bajo análisis, la Sentencia del Juzgado presuntamente agraviante no lesionó algún derecho constitucional y, por ello, este Juzgado Superior Accidental no determinará si la valoración del Juzgado supuesto agraviante fue la correcta.
En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1541, de fecha 11-08-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, dejó sentado que “la intención del constituyente cuando estableció, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona a que se le ampare judicialmente en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aun en el de aquellos inherentes a la persona humana aunque no figuren expresamente en la Constitución, es la de permitirle la utilización de los Tribunales de la República para la protección de sus derechos, sin intención de que el juicio de amparo fuere concebido como una tercera instancia donde se revisen las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción que establece la Ley.”
En conclusión, esta Juzgadora considera que la intención del recurrente es la utilización del amparo como otra instancia donde se revise el veredicto que expidió el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en virtud de que no podía ejercer el recurso de apelación por establecerlo así la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 28-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.341, de fecha 05 de octubre de dos mil cuatro (2004), dejó establecido lo siguiente:

“Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento”.

Tal como lo ha indicado la Sala en decisiones anteriores, específicamente en la Nº 653 del 26.03.02 (Caso: Manuel Luis Baptista Goncalves): “...La acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen una infracción constitucional, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo”.
En el caso bajo examen, la jurisdicente del Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, expresó en su sentencia lo siguiente: “Luego de haberse analizado las pruebas aportadas por la parte actora, en la presente acción de amparo constitucional, quien aquí suscribe, considera que el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 Constitucional, ordinales 1º y 8º, de el ciudadano Aker Alejandro Salazar, ha sido violado, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al haber incurrido en el error judicial, al momento de dictar sentencia en el juicio que por resolución de contrato de comodato que interpusiera ante ese Despacho la ciudadana Sara Margarita Altuve en contra del ciudadano Aker Alejandro Salazar, al haber dictado el referido fallo de conformidad con lo alegado y probado en autos, desnaturalizando el contenido de la norma adjetiva anteriormente trascripta (sic)”.
De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente no se observa que el Juzgado supuestamente agraviante haya incurrido en error judicial, ni tampoco señala el Juzgado A Quo de qué manera evidenció que incurriera en tal, de allí que no se vislumbra una violación de sus derechos constitucionales, por el contrario, lo que se observa es una disconformidad del accionante con la decisión que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha ratificado el criterio jurisprudencial que estableció la improcedencia de la demanda de amparo que tenga como fundamento la disconformidad del demandante con la sentencia que lo desfavorece.
Ahora bien, observa esta Superioridad que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente incurrió el Juzgado presunto agraviante en el proceso. En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido en múltiples fallos que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores.
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior Accidental estima que la presente acción resultaba a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal A Quo evaluara, por vía de Amparo, la apreciación de las pruebas que realizó la juzgadora de Municipio en el procedimiento de Resolución de Comodato, lo cual escapa del objeto de este recurso, en razón de ello se revoca el fallo objeto de la apelación que declaró Con Lugar la acción de amparo, y así se decide.

En virtud de los señalamientos anteriores, se hizo evidente que en el presente caso, fue interpuesta la presente acción de amparo, por estar el recurrente en disconformidad con la sentencia dictada y al no tener el remedio procesal de la apelación interpuso la acción de Amparo buscando obtener una segunda instancia, que en principio no debió conocer como Alzada sino como Tribunal en sede Constitucional a los fines de verificar si con la sentencia dictada se violaron o no derechos y garantías fundamentales, sin entrar a conocer sobre el criterio de valoración de las pruebas incorporadas al proceso.

Desde esta perspectiva, considera quien aquí decide, que la Sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, no es inconstitucional ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la parte tuvo acceso a la justicia y a ejercer las defensas concedidas por la ley en las oportunidades legalmente previstas, no considerándose en consecuencia que haya existido dentro del proceso indefensión del presunto agraviado y por tanto no ha sido vulnerado su derecho a la defensa procesal. Precisándose entonces, que al no existir violación de derechos y garantías constitucionales la acción de amparo debe sucumbir, como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.



III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por el Ciudadano: AKER ALEJANDRO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.516.289, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Calle Aurora, Casa Nº 7, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al no existir en la Sentencia de fecha 20-09-12, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ningún elemento del cual se permita detectar la violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana: SARA MARGARITA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.509.708, asistida por la Abogada: Yulitza González León, Inpreabogado Nº 30.859. TERCERO: Se REVOCA el fallo de fecha 05-12-2012 de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial y así se decide. Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Accidental,


Abg. Theranyel Acosta Mujica
La Secretaria.

Abg. Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


La Secretaria.