JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6788-10
MOTIVO:ACCIÓN DE SIMULACIÓN.
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.043.605 y domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogados Jeannie Piñero Ávila, Yomeli Guyón Bolívar y Ely Peraza Vargas, Inpreabogados Nros. 26.998, 50.176 y 55.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ Y REINA GARCÍA DE FLORES, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-2.520.332 y V-8.801.558 respectivamente, y de este domicilio. Ciudadanas MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, soltera, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA, casada y CARMELA GERRATANA CARDOZO, soltera, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.117.398, V-2.399.202 y V-7.277.440, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Por los Codemandados ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, REINA GARCÍA DE FLORES y ANA DE JESÚS
CORVO DE GARCÍA, los abogados Antonio José Flores Muñoz, Aquiles José Vásquez, Héctor Díaz Morales y José Crispín Flores Muñoz, Inpreabogados Nros. 12.283, 5.495, 56.592 y 13.398, respectivamente. Por la Codemandada MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, el Abogado José Simón González Ochoa, Inpreabogado Nro. 12.372.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidental conoce del presente asunto, por la declaratoria de nulidad del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), por el entonces denominado Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra el cual se anunció y formalizó recurso de casación, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
Génesis del Caso:
El expediente, en principio subió a la alzada vista la apelación que ejerció la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ocasión del expediente contentivo del juicio que por Acción de Simulación intentó por ante el indicado Tribunal, el ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, contra los ciudadanos Alfredo José Flores González, Reina García de Flores, Ana de Jesús Corvo de García y Carmela Gerratana Cardozo, todos identificados en autos.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), este Juzgado Superior Accidental en la persona del juez Juan Bautista Aguirre Nava, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocando la sentencia apelada dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), declarando la validez y pecta eficacia jurídica de las ventas realizadas por Alfredo Flores y su cónyuge, Reina Del Valle García de Flores.
En fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la decisión y anunció recurso de casación, el cual fue admitido y remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), decidió el Recurso de Casación declarándolo Con Lugar y ordenando al Juez que resultara competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina sentada en dicha sentencia.
Una vez recibido el expediente y cumplidos los trámites de ley, el Juez Titular de esta Superioridad, Dr. Guillermo Blanco Vásquez, procedió a dictar sentencia en la causa, lo que hizo en fecha seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004), conforme la cual declaró Con Lugar la acción de simulación, confirmando así el fallo apelado, declarando Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, quedando declarada la nulidad de los contratos de venta que originaron el juicio de simulación. Contra esta sentencia, fue anunciado recurso de casación, en fechas dos (2) y ocho (8) de noviembre de dos mil cuatro (2004), admitiéndose y remitiéndose en su oportunidad a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha seis (6) de febrero de dos mil cinco (2005) decidió, declarando Con Lugar el recurso de casación, ordenando al juez que corresponda dictar nueva decisión obedeciendo la sentencia dictada por dicha Sala.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) la Abogada Norka Absalón Delgado, Jueza Accidental de esta Superioridad le correspondió dictar la sentencia conforme lo ordenado por la Sala de Casación Civil, referencia efectuada en el párrafo anterior, en cuya decisión declaró Con Lugar la pretensión de Simulación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y consecuencialmente Sin Lugar la apelación ejercida contra dicho fallo, por la parte demandada. Esta sentencia declaró nulas las ventas que hicieron los ciudadanos Reina Del Valle García de Flores a la ciudadana Ana De Jesús Corvo de García, de la firma comercial Salón de Belleza y Boutique Cartier, identificada en autos; la venta que el ciudadano Alfredo Flores González con autorización de su cónyuge hace a Eugenia Flores Alviarez, de dos (2) lotes de terrenos, identificados en autos; la venta que el precitado ciudadano Alfredo Flores González hace a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de quinientas (500) acciones de la compañía anónima Flodica, identificada en autos, y finalmente la venta que el ciudadano Alfredo Flores González, con autorización de su cónyuge hace a la ciudadana Carmela Gerratana Cardozo, de un lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas, igualmente identificadas en autos. Declaró Sin Lugar la apelación, y condenó en costas a la parte apelante.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de casación por la representación judicial de Alfredo José Flores González, dictando sentencia la Sala de Casación Civil en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del codemandado Alfredo José Flores González, decretando la nulidad del fallo recurrido, y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.
Quien suscribe, recibe las presentes actuaciones, luego de haber sido designado como Juez Accidental, para el conocimiento de la presente causa, confiriéndose a las partes el lapso de ley para atacar la competencia subjetiva del juez, luego de su notificación, y transcurrido el mismo, se estableció el lapso a que se contrae el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, como en efecto, en este acto se procede, bajo los siguientes términos.
DE LA DEMANDA:
El demandante señala en su escrito libelar que mediante juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado contra el ciudadano Alfredo José Flores González, titular de la cédula de identidad número V-2.520.332, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) declarando Con Lugar la demanda y condenando al arrendatario a pagar la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 2.428.860,30), más las costas del proceso, calculadas en la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cinco Céntimos, (Bs. 404.810,05), para un total de Dos Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos, (Bs. 2.833.670,35), más lo que arroje el resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal para determinar el monto de los cánones de arrendamiento causados, la cláusula penal, los intereses de mora, los gastos de cobranza y la corrección monetaria. (Las cantidades de dinero están expresadas en la moneda anterior). Alega el demandante que ante el incumplimiento del deudor el Tribunal ordenó la expedición de un mandamiento de ejecución de la sentencia, y que tras una investigación para ubicar bienes del deudor descubrió con asombro que su deudor Alfredo Flores y su cónyuge vendieron una parte de sus bienes, entre el nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), y que dichas ventas se realizaron dentro de los tres meses siguientes de haberse producido la sentencia definitivamente firme contra el ciudadano Alfredo Flores.
Señala el actor que ante la inminencia de la ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del ciudadano Alfredo Flores, y de su cónyuge Reina García de Flores, decidieron conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva con ocasión de la sentencia antes referida.
Seguidamente el demandante señala cómo efectuaron las ventas, y al efecto refieren: 1. El 9 de abril de 1996, Reina Del Valle García Corvo de Flores, vende a su madre Ana De Jesús Corvo de García y con autorización de su cónyuge Alfredo Flores, la firma Salón de Belleza y Boutique Cartier, ubicada en San Juan de los Morros, entre las avenida Bolívar y Monseñor Sendrea; que el precio de esa venta lo fue por la cantidad de Un Millón de Bolívares, (Bs. 1.000.000,00); que ese monto es el mismo con el cual fue constituido dicho fondo de comercio, a pesar de haberse constituido dos años antes, y contar con una clientela calificada y numerosa; 2. Que en fecha 11 de abril de 1996, Alfredo Flores González, con la autorización de su cónyuge Reina García de Flores, vendió a su hija María Eugenia Flores Alviarez, dos (2) lotes de terrenos contiguos, con una extensión global de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías sobre ellos edificadas, ubicados en la calle Santa Eduvigis, Nro. 164, en la esquena que empalma con la calle España, y que el precio de esa venta fue excesivamente pírrica por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, sobre cuyo inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores que la compradora declara conocer y, sospechosamente, acepta. Indica los datos de registro de dicha negociación. Indica el accionante que Alfredo Flores continúa en posesión y uso de ese inmueble vendido, donde habita junto con su esposa. Alega que la compradora del inmueble tiene apenas 22 años de edad, que no posee bienes de fortuna que le permitan hacer la operación de compra venta antes señalada; 3. Que en fecha 3 de mayo de 1996, Alfredo Flores González, vende, con la autorización de su cónyuge Reina García de Flores, a Carmen Gerratana Cardozo, con quien le unen íntimos lazos de amistad y trabajo, un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados, (364 M2), y las bienhechurías en el construidas de aproximadamente cien (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nro. 34 de San Juan de los Morros, y que el precio de esa venta fue excesivamente módico de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00). Que al igual que en el anterior terreno, sobre el mencionado también pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González. Que dicho inmueble se encuentra en fase de construcción, y que serviría como su residencia; 4. Que el 20 de mayo de 1996 Alfredo Flores, autorizado por su cónyuge vende a su hija María Eugenia Flores Alviarez, quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica”; que el precio de esa venta fue por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que es el valor nominal de dichas acciones y constituyen el capital social de la empresa; que la compradora no posee bienes de fortuna propios que le permitan hacer esas operaciones de compra venta, y que la empresa sigue bajo la dirección y atención de su verdadero accionista, indicando los datos registrales de la empresa mercantil. Que esta negociación aparece en el acta de asamblea, como si la misma se hubiese realizado en fecha 19 de enero de 1996, y que sin embargo, fue el 20 de mayo de 1996 cuando se autenticó el documento, y al día siguiente se registró.
Que resulta altamente sospechoso que al ciudadano Alfredo Flores, le hayan hurtado un vehículo en fecha 10 de abril de 1996, que así se evidencia de la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Villa de Cura, Estado Aragua.
El demandante funda su acción en el artículo 1.281 del Código Civil, y cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la simulación. Indica cuales en su criterio son los elementos en el caso que nos ocupa, configuran la simulación, y que las ventas simuladas, fueron realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor Alfredo Flores para frustrar las legítimas acciones a tomar para ejecutar la sentencia que origina el presente juicio, y que esa es la causa simulandi. Finalmente procede a demandar con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil a los ciudadanos Alfredo José Flores González, Reina Del Valle García Corvo De Flores; en su de vendedores y María Eugenia Flores Alviarez, Ana De Jesús Corvo De García y Carmela Gerratana Cardozo, en su condición de compradores, para que convengan o sean condenadas, en que las ventas fueron simuladas.
Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares, lo que expresado en moneda actual se corresponde con la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes, (BsF. 6.000,00), más la indexación monetaria, por lo que solicitó una experticia complementaria del fallo.
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda en fecha cuatro (4) de junio de 1996, y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por el actor, ordenándose oficiar a las Oficinas de Registro correspondientes
De la Contestación de la Demanda.Citadas las partes demandadas, éstas consignaron escritos de contestación, en los cuales señalan lo siguiente:
En fecha 13 de febrero de 1997 la codemandada Carmela Gerratana Cardozo, representada por la abogada Galmir Gerratana Cardozo dio contestación a la demanda con lo que se conoce también como “infitatio” que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. Señala en relación con la compra delatada por el accionante, de fecha 3 de mayo de 1996, relativa al terreno constante de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (346 M2); y las bienhechurías constantes de cien metros cuadrados (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nro. 34, (a 200 metros de la Policlínica San Juan), de esta ciudad, por un precio excesivamente módico de Seiscientos Mil Bolívares, es decir en moneda actual Seiscientos Bolívares (BsF. 600,00), que sobre el mismo pesa una hipoteca de primero grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta, lo cual la apoderada judicial de la codemandada Carmela Gerratana Cardozo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, alegando que no existe prohibición legal alguna que enerve la compra de inmuebles hipotecados, y que en el documento donde aparece el crédito hipotecario no aparece la prohibición de vender dicho inmueble por lo que no se le puede irrogar el indicio de sospecha. Que en cuanto al argumento relativo al excesivamente módico precio de venta del in mueble, alega que compró un inmueble con unas bienhechurías que se encuentra en etapa de construcción y que la inversión de dinero para su conclusión resulta más costosa que el precio de compra. Indica que el actor refiere la existencia de una hipoteca, pero no acompaña al escrito libelar dicho documento ni indica la oficina de registro donde consta dicha hipoteca, y que por otro lado, señala que el inmueble no se encuentra hipotecado, y que el documento de cancelación de hipoteca está registrado en la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad. Respecto al argumento del demandante relativo a que el inmueble vendido se encuentra en la fase final de construcción y que el mismo está siendo edificado por Alfredo Flores González, para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, lo rechaza y contradice por mendaz y sin asidero legal ni moral, porque desde que su representada compró el inmueble el mismo ingresó a su patrimonio económico, además que tiene y dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha construcción. En relación con los lazos de amistad y de trabajo que esgrimió el demandante, señaló la codemandada que lo rechaza y contradice por cuanto el demandante no dice en qué consiste la amistad íntima que tienen ni cuál es la relación de trabajo que los une. Luego rechaza el monto de estimación de la demanda, y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 14 de febrero de 1997, el apoderado de la codemandada María Eugenia Flores Alviarez, alega que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el escrito libelar se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana, con los correspondientes específicos de la acción de simulación; indica que el accionante debe probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados, así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva; que sobre los bienes adquiridos por María Eugenia Flores Alviarez, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Niega, rechaza y contradice las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano Alfredo Flores, que esta prestó su concurso para una presunta defraudación. Que rechaza y niega los fundamentos de derecho de la pretensión deducida, por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intenta pues aunque la tipifica como simulación, los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente. Rechaza que por cuanto su representada tener veintidós (22) años de edad, le incapacitara para realizar actos jurídicos; niega rechaza y contradice los elementos llamados por el actor que configuran la simulación como los son: las enajenaciones efectuadas por los esposos Flores-García, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación de parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que los compradores adquirieron bienes sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, la no entrega real del precio de las presuntas ventas, el no desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que las ventas efectuadas fueron hechas realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor Alfredo Flores. Afirma que el demandante en su libelo solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional sin percatarse de la afirmación del actor contenida en el libelo, en la cual manifiesta que Alfredo Flores y su cónyuge vendieron parte de sus bienes aunado al hecho que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996 se practicó embargo sobre bienes de Alfredo Flores, evidenciándose que tal medida causa graves daños y perjuicios a su representada, quien adquirió los bienes del ciudadano Alfredo Flores en forma legítima, sin participar en acuerdos simulatorios y bajo el principio de la buena fe. Finalmente pide que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha catorce (14) de febrero de 1997, el apoderado de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, presentó el escrito de contestación de la demanda, conforme el cual formula los siguientes alegatos y defensas: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la demanda de presunta simulación intentada contra sus representados, por ser temeraria y caprichosa por basarse en suposiciones y apreciaciones falsas así como en las resultas de anteriores decisiones judiciales que nada tienen que ver con el desarrollo del presente proceso, adicionando que no es cierta la afirmación del demandante de que “ante la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado Alfredo Flores, éste y su cónyuge Reina García de Flores, deciden conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva”; señala que las operaciones realizadas entre los compradores y vendedores son perfectamente reales y efectivas por existir armonía entre la voluntad de los contratantes y lo expresado en el instrumento; que dichas ventas cumplieron con los requisitos necesarios para su validez; Indica dicho apoderado que respecto de las afirmaciones del actor en cuanto al bajo precio y al hecho de que la vendedora continúe regentando la firma comercial Salón de Belleza y Boutique Cartier, así como la supuesta falta de bienes de fortuna propios o de trabajo remunerados de la compradora, el oficio de camionero de su esposo y el hecho de que viva a trescientos kilómetros (300 Km) de San Juan de los Morros, no es óbice para pensar que la operación es simulada, por lo que rechaza, niega y contradice estas afirmaciones en todas sus formas de derecho, y agrega que el precio es justo y la compradora puede designar administradora a quien ella quiera de su negocio. En relación con la venta de dos (2) lotes de terreno de aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados Alfredo Flores González y Reina García de Flores a la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, alega el apoderado accionado que es perfectamente válida y efectiva por lo que niega, rechaza y contradice que la operación sea simulada así como el precio de la misma sea módico, por lo que rechaza la afirmación del actor, de que sea sospechoso que la compradora acepte la venta de un inmueble hipotecado, por cuanto dicha circunstancia no constituye impedimento de ninguna naturaleza, y en todo caso puede constituir factor de moderación en el valor de la cosa objeto de la operación. Señala, así mismo, que el hecho de que sus representados, Alfredo Flores y su esposa, estén ocupando actualmente unas bienhechurías existente en uno de los lotes, no es motivo para pensar o suponer que dicha operación es simulada, ya que al ser la compradora hija de ambos, es lógico que prefiera que estos cuiden y resguarden sus bienes. Rechaza, niega y contradice lo relativo a la edad de la compradora, de veintidós (22) años de edad, y que según las afirmaciones del actor, no posea bienes de fortuna, que esto le impida realizar las operaciones de compra venta, por cuanto no es requisito, según la legislación venezolana, que para efectuar estas operaciones se exija ser mayor de veintidós (22) años y poseer bienes de fortuna; que la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, es Técnico Superior Universitario y desempeña el cargo de Encargada de Personal de Fonder, lo que contradice el argumento del demandante, relativo a su capacidad para adquirir bienes. Respecto del valor del terreno, señala que el precio es justo, tomando en consideración el valor del terreno, de la bienhechuría, la hipoteca que pesa sobre ellos, y la relación entre el comprador y el vendedor, que como es lógico tratándose de padre e hija deben existir algunas concesiones para no perjudicarse uno al otro. Luego, señala el apoderado judicial de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, que con respecto a la venta del terreno de aproximadamente trescientos sesenta y tres (363) M2, y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados, tales ventas las considera perfectamente válidas y efectivas por lo que niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por el demandante que el precio excesivamente sea módico así como la irrespetuosa y falaz afirmación de presuntas relaciones de amistad íntima entre su representado y la compradora. Por otra parte, en relación con la venta de las acciones de la compañía “Flodica” efectuada por Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, alega que el apoderado de los accionados que esta cumplió con todos los requisitos previstos en la ley respectiva para realizar dicha operación, por lo que rechaza el argumento del actor en cuanto a que la misma fue simulada; y en relación con el hecho que la vendedora funja como gerente de la empresa, afirma que no constituye prueba de simulación, por no ser cierto, su representado actúa autorizado por la compradora para realizar algunos actos, ya que dicha empresa está casi inactiva. Rechaza el derroche y el desplante de suposiciones y sospechas esgrimidas por el actor, especialmente la relacionada con el hurto de un vehículo propiedad de su representado. Igualmente observa que las medidas solicitadas por el accionante y acordadas por el Tribunal, se fundamentaron en presuntos derechos del actor derivados de otros juicios, lo cual es improcedente, motivado al hecho de que por tratarse de un juicio de simulación este tipo de medida solo las decretará el juez, cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que al no llenar los extremos exigidos para su procedencia, el tribunal debió pedir al accionante una caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele a su representado, razón por la cual solicita su suspensión y en caso de querer mantenerla pedir al demandante la causación o garantía suficiente y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 1997, el Tribunal de la causa, por haber perdido su competencia en materia civil y mercantil, ordenó la remisión del expediente al Tribunal competente, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad.
En fecha once (11) de marzo de 1997, el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, una vez abocado al conocimiento de la presente causa, procedió a inhibirse fundando su decisión en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Concluidas las notificaciones a Jueces Suplentes y Conjueces, recayó la designación de Conjuez Especial en la persona de la abogada Eva Romero, quien en fecha seis (6) de mayo de 1998, constituyó el Tribunal Accidental, abocándose al conocimiento de la causa.
Cumplido el requisito fundamental de las notificaciones de las partes y estando dentro del lapso legal para promover pruebas, únicamente el accionante hizo uso de ese derecho, en fecha veintitrés (23) de julio de 1998.
En fecha cinco (5) de agosto de 1998, el Tribunal dictó el auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha diez (10) de agosto de 1998, siendo la oportunidad para designar a los expertos, a que se contrae el capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, únicamente compareció ésta, y quedó designado el Arquitecto Ricardo Ruiz, y ante la incomparecencia de los demandados el Tribunal desinó al Arquitecto Jesús Colmenares.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 1998, los codemandados ratifican la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, a lo cual el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de septiembre de 1998, procedió a decretar la nulidad de la misma.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados, así como el lapso solicitado para presentar el informe correspondiente, consignado por los expertos en fecha veinte (20) de octubre de 1998, su contenido fue impugnado por la parte demandada en fecha veintitrés (23) de octubre de 1998, por no haber hecho constar con veinticuatro (24) horas de anticipación en los autos, el día y lugar en que darían comienzo a sus diligencias.
En fecha dieciséis (16) de julio de 1999, tuvo lugar el acto de informes, y las partes hicieron uso de ese derecho en los términos allí establecidos.
En fecha once (11) de noviembre de 1999, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en la causa, declarando con lugar la demanda de simulación y en consecuencia la nulidad de las ventas realizadas y condenó en costas a la parte perdidosa.
En fecha de diecisiete (17) de noviembre de 1999, el apoderado judicial de los codemandados Alfredo José Flores, Reina Del Valle García de Flores y Ana De Jesús Corvo de García, apeló de la decisión, la cual fue oída por el A Quo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.
Fijada por este Tribunal la oportunidad para presentar informes, el apoderado judicial de los demandados Alfredo José Flores, Reina Del Valle García de Flores y Ana De Jesús Corvo de García, hizo uso de ese derecho, exponiendo una relación de las diferentes incidencias del presente procedimiento y el apoderado de la parte actora presentó un escrito contentivo de sus observaciones, realizando un análisis detallado del escrito de informes de la parte demandada.
En fecha cuatro (4) de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte codemandada Reina García de Flores, recusó al Dr. Nicolás López Gómez, Juez Temporal de esta Superioridad, alegando que su cliente le ha manifestado enemistad manifiesta con ese sentenciador.
En fecha cinco (5) de abril de 2000, esta alzada ordenó la convocatoria al segundo Conjuez Abogado Timosshenko Martínez Torrealba, a objeto que se abocara al conocimiento de la causa, quien aceptó, constituyéndose el Tribunal Accidental, en fecha doce (12) de abril de 2000, fijando un lapso de pruebas en la incidencia y en esa oportunidad, el recusante promovió el mérito favorable que de las actas procesales deriven, original de la inspección realizada por ante el Juzgado de los Municipios Juna Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, así como los testimoniales de los ciudadanos Juan Mena Mijares y Pedro José Ramírez González. El recusado promovió como medio de prueba las posiciones juradas a absolver el recusante y tachó los testigos promovidos por este. En la oportunidad de dictar sentencia el Juez Superior Accidental, luego de un diferimiento, declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada e impuso una multa al recusante por la cantidad de Dos Bolívares, (moneda actual), por considerar la misma como no criminosa.
En fecha once (11) de mayo de 2000, el Juez Temporal, Dr. Nicolás López Gómez, se inhibió de seguir conociendo debido a injurias y amenazas proferidas por el ciudadano Alfredo Flores, fundamentando su decisión en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, convocando al Conjuez respectivo, abocándose al conocimiento del asunto el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, quien dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de enero de 2001.
Siendo la oportunidad procesal para que esta Superioridad Accidental, proceda a dictar la sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
PREVIOS.PRIMERO: Para este sentenciador no puede pasar inadvertida la decisión de fecha diez (10) de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.: Nº AA20-C-2013-000074, bajo ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de la cual se colige que:
“…No puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida al desacato por parte de los jueces de reenvío de los mandatos contenidos en las decisiones que en los casos concretos este Máximo Órgano de Justicia establezca, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces de reenvío someterse completamente a lo decidido por la Sala, cuando se declare procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, no es menos cierto que en los casos en que se declare la infracción por uno de los motivos del ordinal 1° de dicho artículo, deba obviarse lo decidido al punto de cometer de nuevo el vicio declarado. Por ello, esta Sala insta a todos los jueces de reenvío a que observen los vicios declarados por esta Sala y procuren su corrección, y sean supremamente cuidadosos de no incurrir en ellos en un nuevo pronunciamiento…”. (Sent. N° 549, del 6/8/2012, caso: Oscar Morales Pires y Otra c/ C.A., de Seguros La Occidental, Exp. N° 12-236).
Es inaceptable que los jueces de instancia no consideren lo sentenciado por esta Sala en la oportunidad de proferir una decisión en reenvío, aun en aquellos casos en los que el motivo de la casación sea la declaratoria de un vicio de actividad, pues es necesario para una sana y recta aplicación del derecho y administración de justicia, observar el criterio dispuesto para el caso concreto que corrige la infracción detectada, y con el que debe evitarse incurrir nuevamente en el mismo error, pues de lo contrario perdería la esencia el mandato contenido.
Es por lo anterior, que esta Superioridad Accidental, acoge el referido criterio, aun cuando los vicios delatados y por los cuales se produce el reenvío no lo sean expresamente por vicios de actividad, como en el caso que nos ocupa, pero sin lugar a dudas, aplicable en lo que respecta al vicio delatado que generó el reenvío, y así se decide.
SEGUNDO: El demandante en su escrito libelar de manera clara, para este Juzgador, acciona por simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil, contra los demandados, anteriormente mencionados e identificados suficientemente. Al respecto, este Sentenciador, hace el breve análisis que involucra la acción de marras. Maduro Luyando, expone que existe simulación “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. Por su parte, Osorio, expone que la simulación es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdaderos de un acto o contrato”. También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”.Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.La simulación entonces supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad• las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:1. Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.2. Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).3. Cuando se simula la fecha de un acto.4. Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.También se distingue en la simulación la llamada simulación lícita de la simulación fraudulenta. Cuando la simulación es lícita, el acto verdadero produce sus efectos legales, siempre que a nadie perjudique ni tenga causa ni objeto ilícito. En la simulación fraudulenta o ilícita, el acto cae por completo y no produce efecto alguno; tanto el acto ostensible como el verdadero no pueden producir efecto alguno, el primero porque no corresponde a la voluntad real, el segundo porque es nulo por objeto o causa ilícita.En la simulación lícita para que el acto verdadero produzca sus efectos entre las partes debe reunir dos condiciones concurrentes:1° Que no sea prohibido mediante disposición expresa del legislador.2° Que el acto verdadero reúna los requisitos de validez fijados por el legislador.También existe la simulación por interposición de personas, en la cual, además de la intervención de las partes, interviene un tercero que presta su complicidad en la simulación. En principio produce los mismos efectos que los demás tipos de simulación conocidos. En este sentido, la doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista: 1. Efectos de la simulación entre las partes, y 2. Efectos de la simulación respecto de los terceros. Sin embargo, antes de hacer referencia a dichos efectos, se debe aclarar que debe entenderse por simulación la simulación lícita, que es la única viable y capaz de producir efectos jurídicos, y no la simulación ilícita, que por su propia naturaleza no puede producir efecto alguno. Igualmente se debe señalar que al hablar de efectos de la simulación se está haciendo referencia a la simulación declarada por un tribunal conforme a las normas legales en vigencia. Se puede resumir los efectos de la simulación entre las partes, tal como lo señala Maduro Luyando, A.-La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley.B.-Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.C.-La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal. Y respecto de los terceros, la doctrina los califica así:A.-Respecto de los terceros de buena fe. La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros que de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato. El Código Civil venezolano, en el tercer párrafo del artículo 1281, aplica el principio anterior refiriéndose a los bienes inmuebles, cuando expresa: “La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.B.-Respecto de los terceros de mala fe. La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos tercetos que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones son comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios. Así lo dispone el cuarto párrafo del artículo 1281 del Código Civil: “Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones).
La anterior exposición doctrinal, nos resultará de interés para establecer en la presente causa, si se está en presencia de actos simulados o no, y definir las alegaciones que contrastan la acción presentada con la acción pauliana.
TERCERO: Esta causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, por ser de una cuantía superior a Cinco Mil Bolívares fuertes (moneda actual), y al no tener un procedimiento especial para su tramitación.
CUARTO: Se observa que en fecha catorce (14) de diciembre de 2006, el apoderado actor, consigna ante el Tribunal un documento autenticado por ante la Notaría Pública de los municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, de fecha trece (13) de agosto de 2004, el cual quedó inserto bajo el número 67, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende un convenimiento efectuado por las codemandadas Reina Del Valle García y Ana De Jesús Corvo De García, y el accionante Pablo Piermattei Clericuzio, en el cual las codemandadas expresan, con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que aceptan y convienen expresamente en la demanda que por simulación de venta de bienes descritos en el particular Segundo del convenimiento, sigue el ciudadano Pablo Piermattei a Alfredo José Flores González, Reina García de Flores, Ana De Jesús Corvo De García y Carmela Gerratana Cardozo. Añaden que el convenimiento lo hacen a título personal y en consideración de la cuota parte que como codemandadas y copropietarias les corresponde de los bienes cuya simulación fue demandada, seguidamente declarando la ciudadana Reina Del Valle García Corvo que expresamente cede en su totalidad y en dación por el valor total que como cuota parte le corresponde, en virtud de su participación en la comunidad de bienes gananciales, en forma plena e incondicional a Pablo Piermattei, todos los derechos que le corresponden o pudieran corresponder en los bienes a que se refieren las negociaciones señaladas con los números 2, 3 y 4 en el particular segundo, exceptuando la del numeral 1.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas que puede generar en el juicio éste último documento consignado, toda vez que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, como lo describe la doctrina. Al respecto este Tribunal, previamente observa que los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente, “artículo 147. Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. Y el artículo 148,dispone que “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados. En el caso que nos ocupa estamos ante un litis consorcio pasivo, como ya se ha indicado. Ahora bien, el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo. Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde. No obstante, los litisconsortes pasivos dieron contestación a la demanda, de manera separada, y no hemos observado actos en el proceso que no tengan otro carácter que el de las defensas separadas. Ahora bien, el documento traído al proceso, y anteriormente identificado, no puede este Juzgador calificarlo como convenimiento, ya que no se efectuó dentro del juicio, lo que surge de la lectura del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el convenimiento, conforme esta norma, puede hacerse en cualquier estado del juicio, dentro del juicio, y no ajeno o fuera de él. Por lo tanto, no estamos en presencia de un convenimiento, como lo califica el actor, y en cualquier caso, ese acuerdo encuadra en el concepto de transacción, lo que surge al revisar el contenido del artículo 1713 del Código Civil, el cual dispone que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Ahora bien, siguiendo al Maestro Arístides Rengel-Römberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, 2013, página 46, señala que “tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniformes para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio”. En consecuencia, el documento presentado por la parte demandante no puede recibir la homologación solicitada, por lo que se desecha del presente juicio. Así se decide.
Capítulo Primero:A.Determinación de la pretensión deducida y los hechos controvertidos. Alega la parte actora en su escrito libelar que las ventas realizadas entre los codemandados fueron ventas simuladas con el ánimo de defraudar sus legítimas pretensiones en vista de la inminencia de la ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado, por lo que su interés está dirigido a desenmascarar la realidad oculta tras los supuestos negocios aparentes. En efecto, la parte demandante solicita la declaratoria con lugar de una acción de simulación alegando su carácter de acreedor de una de las partes contratantes, Alfredo José Flores González, señalando que en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996, el Juzgado A Quo, declaró Con Lugar la demanda intentada contra el accionado Alfredo José Flores González, en la cual se condena al pago de la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos, (Bs. 2.428,86), traducidos en moneda actual, más las costas procesales, más el resultado que produzca la experticia complementaria del fallo que ordena determinar el monto de los cánones de arrendamientos causados, la cláusula penal, los intereses de mora, los gastos de cobranza y la corrección monetaria, lo cual según el actor, trajo como consecuencia que el litisconsorte Alfredo José Flores González y su cónyuge codemandada en el presente proceso, ciudadana Reina Del Valle García Corvo De Flores, procedieron a enajenar dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes a la referida sentencia, una parte de los bienes, con el objeto de sustraerlos de su patrimonio y evitar que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva. Estas operaciones consisten en las ventas siguientes; 1. Venta que hace la codemandada Reina Del Valle García Corvo De Flores, con autorización de su cónyuge Alfredo Flores, a la madre de ésta, ciudadana Ana De Jesús Corvo De García, también codemandada, en el presente juicio, formando parte del litisconsorcio pasivo; que esta venta se realiza en fecha nueve (9) de abril de 1996, y tiene por objeto el traslado de la propiedad de la firma personal denominada Salón de Belleza Boutique Cartier. Ante esta negociación el demandante alega como fundamento de la simulación, que el precio de dicha venta fue por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), -expresado en moneda actual-, el cual es el mismo monto con el que fue constituido dicho fondo de comercio, hacía dos (2) años atrás, por lo que, en su decir, dicho bien no habría obtenido plusvalía ni revalorización; que además la compradora vive a trescientos treinta kilómetros, (330 Km), aproximadamente de la ciudad de San Juan de los Morros, y que la compradora no posee bienes de fortuna propios, ni trabajo remunerado conocido que le permitieran pagar el precio de la venta. 2. Venta realizada por el codemandado Alfredo Flores con autorización de su cónyuge, a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de dos (2) lotes de terrenos contiguos con una extensión total de aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados, (765 M2), y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicados en la Calle Santa Eduvigis, Nro. 164, en la esquina que empalma con la Calle España, a doscientos metros (200 M), de la Policlínica San Juan. Esta venta es delatada en simulación, dada la suma de dinero por cuyo monto supuestamente se adquiere, es decir, por el precio módico de Trescientos Cincuenta Bolívares, (Bs. 350,00), -expresado en moneda actual- aunado al hecho que el coaccionado Alfredo Flores, continua en posesión y en uso del inmueble, así como al hecho que la compradora es una joven de apenas veintidós (22) años de edad, que no posee bienes de fortuna propios que le permitan hacer tal operación de compra venta. 3. De la misma manera, ataca el accionante, a la venta realizada por el codemandado Alfredo Flores, con autorización de su cónyuge, a la litis consorte pasiva Carmela Gerratana Cardozo, de un terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 M2), y las bienhechurías en el construidas de aproximadamente cien metros cuadrados (100 M2) de construcción, ubicada en la Calle Los Morritos, Nro. 34, de esta ciudad, a doscientos metros (220 M), de la sede de Poliguárico, alegando que el precio de esta venta es excesivamente módico, pues fue hecho por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), -expresados en moneda actual- pesando además sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil. 4. Por último, ataca el accionante la venta realizada por el codemandado Alfredo Flores, con autorización de su cónyuge, a favor de su hija María Eugenia Flores Alviarez, de quinientas (500) acciones de la sociedad mercantil Flodica, señalando que, aun cuando se vende a su valor nominal, la joven compradora de veintidós (22) años, no posee bienes de fortuna propios que le permitieran hacer esa operación, aunado al hecho que “Flodica” continua siendo dirigida por el co demandado Alfredo Flores, adicionando que en todas estas ventas no hubo entrega real del precio de las presuntas ventas, tampoco hubo desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores y que tales ventas en definitiva, fueron hechas con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor co accionado Alfredo Flores, para frustrar las legítimas acciones de ejecución de la sentencia recaída en su contra.
Vistos los alegatos que formula el actor en su pretensión de Simulación, los demandados se excepcionan en sus contestaciones, no necesariamente en orden sistemático, y que aquí resumimos de la siguiente manera. La codemandada Carmela Gerratana Cardozo, en escrito de fecha 13 de febrero de 1997 dio contestación a la demanda con lo que se conoce también como “infitatio” que no es más que alegar que los hechos no ocurrieron, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes. Señala en relación con la compra delatada por el accionante, de fecha 3 de mayo de 1996, relativa al terreno constante de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados (346 M2); y las bienhechurías constantes de cien metros cuadrados (100 M2) de construcción, ubicada en la calle Los Morritos, Nro. 34, (a 200 metros de la Policlínica San Juan), de esta ciudad, por un precio excesivamente módico de Seiscientos Mil Bolívares, es decir en moneda actual Seiscientos Bolívares (BsF. 600,00), que sobre el mismo pesa una hipoteca de primero grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar una deuda contraída por Alfredo Flores González, que la compradora declara conocer y sospechosamente acepta, lo cual la apoderada judicial de la codemandada Carmela Gerratana Cardozo rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, alegando que no existe prohibición legal alguna que enerve la compra de inmuebles hipotecados, y que en el documento donde aparece el crédito hipotecario no aparece la prohibición de vender dicho inmueble por lo que no se le puede irrogar el indicio de sospecha. Que en cuanto al argumento relativo al excesivamente módico precio de venta del in mueble, alega que compró un inmueble con unas bienhechurías que se encuentra en etapa de construcción y que la inversión de dinero para su conclusión resulta más costosa que el precio de compra. Indica que el actor refiere la existencia de una hipoteca, pero no acompaña al escrito libelar dicho documento ni indica la oficina de registro donde consta dicha hipoteca, y que por otro lado, señala que el inmueble no se encuentra hipotecado, y que el documento de cancelación de hipoteca está registrado en la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad. Respecto al argumento del demandante relativo a que el inmueble vendido se encuentra en la fase final de construcción y que el mismo está siendo edificado por Alfredo Flores González, para ser destinado como vivienda principal suya y de su familia, lo rechaza y contradice por mendaz y sin asidero legal ni moral, porque desde que su representada compró el inmueble el mismo ingresó a su patrimonio económico, además que tiene y dispone de los medios y recursos económicos para concluir dicha construcción. En relación con los lazos de amistad y de trabajo que esgrimió el demandante, señaló la codemandada que lo rechaza y contradice por cuanto el demandante no dice en qué consiste la amistad íntima que tienen ni cuál es la relación de trabajo que los une. Luego rechaza el monto de estimación de la demanda, y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 14 de febrero de 1997, el apoderado de la codemandada María Eugenia Flores Alviarez, alega que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el escrito libelar se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana, con los correspondientes específicos de la acción de simulación; indica que el accionante debe probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados, así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva; que sobre los bienes adquiridos por María Eugenia Flores Alviarez, no pesa medida de enajenar o gravar, que los adquirió legalmente. Niega, rechaza y contradice las imputaciones ilícitas que le hace el actor a su representada en el libelo de demanda con referencia a los bienes que pertenecen al ciudadano Alfredo Flores, que esta prestó su concurso para una presunta defraudación. Que rechaza y niega los fundamentos de derecho de la pretensión deducida, por cuanto que el actor no determina la acción que realmente intenta pues aunque la tipifica como simulación, los argumentos en que se funda son los propios de la acción pauliana previstos en el artículo 1.279 del Código Civil vigente. Rechaza que por cuanto su representada tener veintidós (22) años de edad, le incapacitara para realizar actos jurídicos; niega rechaza y contradice los elementos llamados por el actor que configuran la simulación como los son: las enajenaciones efectuadas por los esposos Flores-García, efectuadas en el lapso de dos meses, la vileza en el precio de los bienes vendidos, la relación de parentesco y amistad entre los vendedores y compradores, el hecho de que los compradores adquirieron bienes sobre los cuales pesaba una hipoteca a favor del Banco Mercantil, la insolvencia económica de los compradores, la no entrega real del precio de las presuntas ventas, el no desprendimiento de la posesión que ostentan los vendedores de los objetos presuntamente vendidos, que las ventas efectuadas fueron hechas realmente con la intención de sustraer dichos bienes del patrimonio del deudor Alfredo Flores. Afirma que el demandante en su libelo solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional sin percatarse de la afirmación del actor contenida en el libelo, en la cual manifiesta que Alfredo Flores y su cónyuge vendieron parte de sus bienes aunado al hecho que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996 se practicó embargo sobre bienes de Alfredo Flores, evidenciándose que tal medida causa graves daños y perjuicios a su representada, quien adquirió los bienes del ciudadano Alfredo Flores en forma legítima, sin participar en acuerdos simulatorios y bajo el principio de la buena fe. Finalmente pide que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley, con expresa condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales.
En fecha catorce (14) de febrero de 1997, el apoderado de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, presentó el escrito de contestación de la demanda, conforme el cual formula los siguientes alegatos y defensas: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado por la demanda de presunta simulación intentada contra sus representados, por ser temeraria y caprichosa por basarse en suposiciones y apreciaciones falsas así como en las resultas de anteriores decisiones judiciales que nada tienen que ver con el desarrollo del presente proceso, adicionando que no es cierta la afirmación del demandante de que “ante la inminencia de una ejecución forzosa sobre los bienes propios y conyugales del demandado Alfredo Flores, éste y su cónyuge Reina García de Flores, deciden conjuntamente simular la venta de parte de sus bienes a los fines de sustraer de su patrimonio aquellos bienes que pudieran ser objeto de alguna medida ejecutiva”; señala que las operaciones realizadas entre los compradores y vendedores son perfectamente reales y efectivas por existir armonía entre la voluntad de los contratantes y lo expresado en el instrumento; que dichas ventas cumplieron con los requisitos necesarios para su validez; Indica dicho apoderado que respecto de las afirmaciones del actor en cuanto al bajo precio y al hecho de que la vendedora continúe regentando la firma comercial Salón de Belleza y Boutique Cartier, así como la supuesta falta de bienes de fortuna propios o de trabajo remunerados de la compradora, el oficio de camionero de su esposo y el hecho de que viva a trescientos kilómetros (300 Km) de San Juan de los Morros, no es óbice para pensar que la operación es simulada, por lo que rechaza, niega y contradice estas afirmaciones en todas sus formas de derecho, y agrega que el precio es justo y la compradora puede designar administradora a quien ella quiera de su negocio. En relación con la venta de dos (2) lotes de terreno de aproximadamente setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados Alfredo Flores González y Reina García de Flores a la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, alega el apoderado accionado que es perfectamente válida y efectiva por lo que niega, rechaza y contradice que la operación sea simulada así como el precio de la misma sea módico, por lo que rechaza la afirmación del actor, de que sea sospechoso que la compradora acepte la venta de un inmueble hipotecado, por cuanto dicha circunstancia no constituye impedimento de ninguna naturaleza, y en todo caso puede constituir factor de moderación en el valor de la cosa objeto de la operación. Señala, así mismo, que el hecho de que sus representados, Alfredo Flores y su esposa, estén ocupando actualmente unas bienhechurías existente en uno de los lotes, no es motivo para pensar o suponer que dicha operación es simulada, ya que al ser la compradora hija de ambos, es lógico que prefiera que estos cuiden y resguarden sus bienes. Rechaza, niega y contradice lo relativo a la edad de la compradora, de veintidós (22) años de edad, y que según las afirmaciones del actor, no posea bienes de fortuna, que esto le impida realizar las operaciones de compra venta, por cuanto no es requisito, según la legislación venezolana, que para efectuar estas operaciones se exija ser mayor de veintidós (22) años y poseer bienes de fortuna; que la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, es Técnico Superior Universitario y desempeña el cargo de Encargada de Personal de Fonder, lo que contradice el argumento del demandante, relativo a su capacidad para adquirir bienes. Respecto del valor del terreno, señala que el precio es justo, tomando en consideración el valor del terreno, de la bienhechuría, la hipoteca que pesa sobre ellos, y la relación entre el comprador y el vendedor, que como es lógico tratándose de padre e hija deben existir algunas concesiones para no perjudicarse uno al otro. Luego, señala el apoderado judicial de los co demandados Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana Corvo de García, que con respecto a la venta del terreno de aproximadamente trescientos sesenta y tres (363) M2, y las bienhechurías en el edificadas, realizadas por sus representados, tales ventas las considera perfectamente válidas y efectivas por lo que niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido por el demandante que el precio excesivamente sea módico así como la irrespetuosa y falaz afirmación de presuntas relaciones de amistad íntima entre su representado y la compradora. Por otra parte, en relación con la venta de las acciones de la compañía “Flodica” efectuada por Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, alega que el apoderado de los accionados que esta cumplió con todos los requisitos previstos en la ley respectiva para realizar dicha operación, por lo que rechaza el argumento del actor en cuanto a que la misma fue simulada; y en relación con el hecho que la vendedora funja como gerente de la empresa, afirma que no constituye prueba de simulación, por no ser cierto, su representado actúa autorizado por la compradora para realizar algunos actos, ya que dicha empresa está casi inactiva. Rechaza el derroche y el desplante de suposiciones y sospechas esgrimidas por el actor, especialmente la relacionada con el hurto de un vehículo propiedad de su representado. Igualmente observa que las medidas solicitadas por el accionante y acordadas por el Tribunal, se fundamentaron en presuntos derechos del actor derivados de otros juicios, lo cual es improcedente, motivado al hecho de que por tratarse de un juicio de simulación este tipo de medida solo las decretará el juez, cuando haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que al no llenar los extremos exigidos para su procedencia, el tribunal debió pedir al accionante una caución suficiente para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionársele a su representado, razón por la cual solicita su suspensión y en caso de querer mantenerla pedir al demandante la causación o garantía suficiente y finalmente solicita se declare sin lugar la demanda intentada.
B. DE LA CUALIDAD DE LAS PARTES.Del modo anterior quedó trabada la Litis, lo que obliga a esta Superioridad Accidental a resolver la controversia determinando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el interés jurídico actual que le permita al actor proponer la demanda. Se observa que la acción incoada por el ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, versa sobre la simulación, sobre la que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada que: “La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.Que tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO; 2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES; 3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION. También ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto que: Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado”. Aunado a lo anterior, se desprende del estudio de esta modalidad, que para la procedencia de la simulación, conforme lo dispone el artículo 1281 del Código Civil, se requiere tener la cualidad de acreedor, frente al deudor, quien practicaría una distracción de sus bienes para eludir precisamente la acreencia. Con los documentos traídos a los autos por el accionante, y especialmente el referido a la sentencia definitivamente firme y el mandamiento de ejecución correspondiente, instrumentos éstos identificados con la letra “A”, en el escrito libelar, se genera la cualidad del accionante para sostener el presente juicio, precisamente por verificarse la presunción de la existencia de una deuda, y por haber coincidencia entre el deudor conforme la sentencia y el mandamiento de ejecución antes aludidos y el demandado en autos, ciudadano Alfredo Flores; y así se decide.
En cuanto a la cualidad de los codemandados, ésta aparece demostrada de la siguiente manera, en el caso de Alfredo Flores, por ser el deudor; en el caso de su cónyuge, ciudadana Reina Del Valle García Corvo De Flores, por haber vendido junto con su esposo bienes que eran de la propiedad conyugal, y en relación con su hija María Eugenia Flores, de la ciudadana Ana De Jesús Corvo De García y de Carmela Gerratana Cardozo, la cualidad les deviene por aparecer como compradores de los bienes cuya venta se simula. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil”. En conclusión, esta Alzada considera que se encuentran legitimados los accionados y así se establece.
C.DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA.La codemandada María Eugenia Flores Alviarez, en su escrito de contestación alega -que del estudio y análisis de los hechos invocados por el actor en el escrito libelar se evidencia que el mismo confunde los elementos de la acción pauliana, con los correspondientes específicos de la acción de simulación; indica que el accionante debe probar fehacientemente el acto de maquinación que le imputa a los demandados, así como deberá probar que el propósito de la enajenación era para sustraer los bienes vendidos de su patrimonio en el entendido que podrían ser objeto de una medida ejecutiva- Del anterior resumen se evidencia el alegato de la supuesta confusión de las acciones en las incurrió el accionante, según el decir de la defensa de Flores Alviarez. Al respecto, se debe indicar que el artículo 1.279 del Código Civil, establece lo siguiente:“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.Naturaleza de la acción pauliana.…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).Caracteres de la acción pauliana.1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.Efectos de la acción pauliana.…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante”. Como puede evidenciarse, de las transcripciones anteriores, se trata de dos acciones distintas, y al revisar las actas que conforman el proceso, puede colegirse que no se produce ninguna duda respecto de la intención en el libelo de la demanda, de precisamente demandar una acción de simulación y no una acción pauliana, tanto en los hechos delatados como en el derecho alegado. El actor manifiesta que hubo cuatro (4) actos o negocios jurídicos que denuncia como ficticios, simulados, aparentes; que los bienes nunca han salido del patrimonio del deudor accionado, y tampoco que se ha dicho que deudor se encuentra en estado de insolvencia, sino que los bienes fueron vendidos simuladamente para que el deudor lo sustrajera de sus bienes y que lo vendido por el ciudadano Alfredo Flores son una parte de sus bienes; así mismo, no se pretende que se anule hasta el monto adeudado, sino la nulidad total de los actos delatados. En conclusión se trata de una acción de simulación, y no existe, como lo ha alegado la codemandada Flores Alviarez, confusión con relación a la acción pauliana, y así se establece.
Resulta necesario también, en este punto, pronunciarse en torno al alegato de la ciudadana Flores Alviarez, relativo al argumento esgrimido por el accionante sobre la vileza del precio, en cuya defensa indica que la Ley de Registro Público regula expresamente esa situación, que los instrumentos por los cuales compra determinados bienes son prueba fehaciente de que el precio que pagó era el justo, ya que en caso contrario, el Registrador estaba obligado a pechar el acto como lo ordena la norma respectiva”. Vale indicarse que el Registrador tiene la facultad de establecer de oficio el valor de la cosa, a los solos efectos de fijar los derechos y emolumentos de Registro; esa facultad no es una potestad o una obligación, que le permita al Registrador, ser el decisor de los valores del mercado, en el presente caso, del mercado inmobiliario, como garantía de un precio justo. La determinación del precio de un bien, forma parte de una variedad de situaciones, aunque resulte determinante la expectativa del vendedor y las posibilidades del comprador. Mal podría el Registrador convertirse en una tasador de bienes en este sentido. En consecuencia, este alegato debe desecharse, y así se establece.
Capítulo Segundo.De la Carga de Probar y De las Pruebas.I. Analizados y decididos los aspectos relativos a la Trabazón de la Litis, corresponde el estudio y análisis de la carga de la prueba, las pruebas promovidas, así como la valoración de las mismas.En este punto, esta Alzada Accidental, cita la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC000-119, de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, en Sala de Casación Civil, proferida en el presente caso, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual declaró procedente la denuncia de omisión en la indicación de la carga de la prueba a quien le correspondía, con lo que se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representante judicial del codemandado Alfredo José Flores González, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, dictada por esta Superioridad Guariqueña, por lo que se decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenándose a quien resultara competente dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo. En efecto, dicho fallo alude a la importancia del deber que tiene el juez de indicar a quien corresponde la carga de la prueba, y que ello radica en favorecer no solo el principio del debido proceso sino el derecho de defensa de las partes, lo cual conduce a una administración de justicia más expedita que contribuye a la colaboración mutua para la averiguación de los hechos alegados y no probados en el procedimiento. Que de acuerdo con ello, la función del juez como director del proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ante la omisión probatoria es el deber de indicar quien tiene la carga de la prueba, la cual tiene además su asidero en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).Según Percy Chocano Núñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico.El principio ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario; por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo extraordinario será que sí los cometan, siendo lo extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es lo que se presume.El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa (proponer lo contrario es lo que se denomina prueba inquisitorial o prueba diabólica). Por último, Chocano Núñez considera que, de haber una contradicción entre el principio ontológico y el principio lógico, debe preferirse el primero.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…” Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. Los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente: “Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”; “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...” Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión. Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras) – negrillas nuestras-
Con vista a las exposiciones anteriores, así como a los dispositivos de los códigos sustantivos y adjetivos, y las decisiones que al respecto ha dictado el más alto Tribunal de la República, y analizada la demanda y las contestaciones de la demanda, dado el Litis Consorcio pasivo, considera esta Alzada Accidental que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, quien deberá probar los supuestos necesarios para que la acción interpuesta pueda prosperar, y en este sentido, demostrar que: la intención y el propósito de los contratantes fue la de sacar del patrimonio los bienes en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de la adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquirente. Al tratarse de un juicio de simulación, el medio probatorio, conforme la doctrina más calificada, lo es el contra documento, el cual ha de contener la verdadera voluntad de las partes, y ello por cuanto el artículo 1.387 del Código Civil, no admite ni testimonial ni presunciones, a menos que surja un principio de prueba por escrito. En el caso que nos ocupa, donde el accionante es un tercero de los actos que pretende anular a través de la simulación, resulta admisible cualquier medio de prueba, criterio éste soportado por la mayoría de los autores, inclusive los citados en esta decisión. Las presunciones resultan en consecuencia, de una importancia singular, ya que es en base a ellas, que puede resolverse por lo general esta clase de proceso. Visto así el escenario probatorio, esta Superioridad Accidental concluye que la carga de probar la detenta el accionante, y debe admitirse todo género de pruebas, y así se establece.
B.MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE.LA PARTE DEMANDADA NO EJERCIÓ EL DERECHO DE PROMOVER PRUEBAS. B.1.De los documentos aportados con el libelo de la demanda; a) Copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito, en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996, y del mandamiento de ejecución identificados con la letra “A”, así como el acta de embargo de bienes practicado en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996. Estas copias fotostáticas simples, al no haber sido impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, deben tenerse como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte. De dicho instrumento se desprende una sentencia favorable al actor, y en contra del demandado Alfredo Flores; en el que se le condena a éste último a pagar al primero la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 2.428.860,30), expresado en moneda anterior, y adquieren valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor es acreedor del accionado Alfredo Flores. Así se decide; b) La Copia Certificada del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado Salón de Belleza y Boutique Cartier, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, anotado bajo el número 26, tomo 26-B, documento éste identificado con la letra “B”, así como la copia certificada e identificada con la letra “C”, del contrato de compra venta de la referida firma mercantil o fondo de comercio, registrado por ante el mencionado Registro, en fecha nueve (9) de abril de 1996, bajo número 10, tomo 6-B, documentos éstos que al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron en forma alguna impugnados en la contestación de la demanda, se les confiere el valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1.359 del Código Civil, en coordinación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; c) Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha once (11) de abril de 1996, bajo el número 20, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1996, el cual acompañó marcado con la letra “D”, en el cual Alfredo Flores González, con autorización de su cónyuge vende a su hija Eugenia Flores Alviarez, dos (2) lotes de terrenos contiguos, con una extensión global de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2); y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicadas en la Calle Santa Eduvigis, Nro. 164, en la esquina que empalma con la Calle España, de la Urbanización Los Laureles. Y Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha tres (3) de mayo de 1996, bajo el número 33, folios 68 al 70, Protocolo Primero, II Trimestre del año 1996, el cual identificó con la letra “F”, y según el cual el ciudadano Alfredo Flores González vende con autorización de su cónyuge, a la ciudadana Carmela Gerratana Cardozo. Estos documentos traídos a los autos en copia certificada constituyen copias fidedignas de sus originales, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen fe entre las partes y frente a terceros, de su contenido en los términos establecidos en el artículo 1.359 del Código Civil, documento que evidencia la venta efectuada entre los litis consortes pasivos, y así se establece; d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha veinte (20) de mayo de 1996, anotado bajo el número 19, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de mayo de 1996, inserto bajo el número 15, tomo 12-A, agregado al escrito libelar con la letra “H”, en el cual el ciudadano Alfredo Flores González vende con autorización de su cónyuge, a su hija María Eugenia Flores Alviarez, quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica”, por la cantidad de Quinientos Bolívares –expresados en moneda actual- y copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la mencionada compañía, la cual aparece inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de abril de 1979, bajo el número 46, tomo 2. De la revisión de las actas se aprecia que anexo al escrito libelar no consta el documento autenticado aludido por el actor, por lo que se desestima la supuesta prueba al no cursar en los autos, y en cuanto al acta constitutiva ya mencionada, se aprecia dicha instrumental como copia certificada y fidedigna de sus originales de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al estar revestidas de fe pública en los términos consagrados en el artículo 1.359 del Código Civil. Se colige de dicha documental que la venta accionaria se realizó al mes siguiente de la expedición del mandamiento de ejecución. B.2.De las pruebas promovidas en el escrito respectivo por la parte actora:a) Promueve el accionante el mérito favorable, el cual no constituye ningún medio de prueba, tal como lo ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones de fecha diez (10) de Julio de 2003, sentencia número 460 de la Sala de Casación Social, ratificado por el auto número 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003 y por lasentencia N° 02595 del cinco (5) de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa; b) Promueve el accionante una serie de instrumentales relativos a anuncios de prensa de los Diarios El Nacional, El Universal, El Mundo, y Economía Hoy, de circulación nacional, y del diario El Nacionalista, de circulación regional, con el objeto de verificar los valores reales de los inmuebles (terrenos y construcciones, expresados en metros cuadrados). Al respecto se impone señalar que el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha identificado que el hecho comunicacional o publicitario no representa per se un hecho notorio, al no poderse incorporar a la cultura del grupo social; sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento determinado, por un sector de la población.La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 16 de octubre de 2003, indicó: “…Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente: “El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…) Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos. Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo. Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.”De la revisión exhaustiva de los avisos publicitarios consignados por el actor, se evidencia el valor para la época del metro cuadrado de construcción de los inmuebles ubicados en diversas zonas del país, lo que permite contrastar el documento de compra venta de inmueble habido entre Alfredo Flores y Carmela Gerratana, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, el cual aún se encontraba en construcción, constante de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros, (364,06 M2), y cuyo precio de venta se pretende en la cantidad de seiscientos mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) de la moneda anterior, lo que daría un valor por metro cuadrado de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (Bs. 1.648,35), lo que contrasta con el precio de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), el metro cuadrado, reseñado en la prensa como hecho comunicacional, referencia ésta para un inmueble ubicado en el mismo sector, de una parcela de novecientos metros cuadrados (900 M2), lo que corrobora a esta Alzada, aunado a la experticia practicada sobre el inmueble, a considerar el precio acordado por los litisconsortes pasivos como vil de la venta bajo examen, y así se establece; c) Consignó el actor en su escrito de promoción de pruebas copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República, número 35.929, de fecha 27 de marzo de 1996, la cual contiene la publicación del Decreto Presidencial Nro. 1268, que ajusta los límites de las áreas de asistencia habitacional establecidas en el artículo 7 de la Ley de Política Habitacional, con el objeto de demostrar los precios máximos de las viviendas financiadas a través de la citada ley; al respecto, se debe señalar que en el derecho moderno —enseña Calamandrei— el principio iura novit curia tiene dos aspectos: de un lado significa deber, del juez de conocer y de aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y del otro lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez un deber de iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo desvincula de aquel deber de inercia, propio del principio dispositivo "En este campo del puro derecho, el juez puede suplir a las partes en el sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o mal interpretadas, el juez aplicará las normas del caso obligado como está en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a "atenerse en sus decisiones a las normas del derecho", siempre que no resulte modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el juez defensas de las partes como serían la cosa juzgada, la prescripción u otras semejantes.En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales, Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos, Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Otra cosa es cuando se discute o controvierte la inexistencia o el error en la publicación de la ley, la cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una de hecho, objeto de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es un hecho, y la autenticidad de la misma, o la realización del procedimiento constitucional para la formación de la ley, son hechos que deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad. En el caso que nos ocupa, el documento en copia aportado por el accionante no requiere ser probado, ya que su análisis, aplicación y repercusiones, las valora el Juez, a la luz del principio anteriormente citado, el cual nada aporta al proceso, por tratarse de situaciones relativas a inmuebles de interés social. Así se establece; d) Promueve el actor la copia certificada de la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha veintidós (22) de abril de 1996, de cuyo contenido se evidencia que se establece el monto en Bolívares 5,95 el valor del metro cuadrado urbanizado de las parcelas que el instituto urbanizará o adjudicará, apreciándose un ajuste de valores que instituto realizó a la fecha, considerando el incremento de valor en el mercado de parcelas y terrenos privados. Ahora bien, este documento, al igual que el anterior, no aporta al proceso ningún elemento de estimación, por lo que se desecha, por el mismo argumento, y así se establece; e) Consigna el promovente identificadas con las letras “D-1”, “D-2” y “D-3”, fotografías del inmueble ubicado en la Calle Los Morritos, Nro. 34 de esta ciudad, en las que se aprecian detalles de la construcción, tomadas por el ciudadano Omar Arias, quien se dedica a la actividad fotográfica profesional. Así mismo, consignó identificadas con las letras “E-1” y “E-2” fotografías del inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis, Nro. 42, Urbanización Los Laureles, en la que se aprecia los detalles de la construcción, también tomadas dichas fotos por el referido profesional fotógrafo. Promueve a dicho profesional fotógrafo para que ratifique la autoría, lugares y fechas de los anexos mencionados precedentemente. Esta testimonial se evacuó en fecha dos (2) de octubre de 1998, y en su deposición señaló que ratifica las fotografías marcadas con las letras “D-1”, “D-2” y “D-3”, y “E-1” y “E-2”, que las tomó él mismo, en las fechas que aparecen señaladas en las mismas, y al preguntársele por el documento identificado con la letra “C”, manifestó que no sabía de qué se trataba el mismo. Estas fotografías fueron promovidas como documentales, y aun cuando no se promovieron como emanadas de un tercero, sin embargo la evacuación de dicha prueba se produjo conforme lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que el tercero del cual emana el documento privado fue traído a juicio, luego de su promoción con ese carácter, garantizándose el control de la prueba, aun cuando tal mecanismo, así como el de contradicción no fue ejercido por los codemandados, quienes además no impugnaron las instrumentales privadas contentivas en dichas fotografías, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio, de las cuales se deriva el estado físico de los inmuebles, es decir, de los detalles de su construcción, para la fecha en que fueron tomadas las mismas, a saber el 20 de mayo y el 14 de junio del año 1996, y así se establece; e) Promueve el actor en el capítulo III del escrito de promoción, la prueba testimonial de los ciudadanos Wiliam Bolívar Paraco, Yasmín Yaritza Pérez y Belkis García. De los testigos promovidos, compareció en la oportunidad y hora fijada, únicamente el testigo William José Bolívar Paraco, quedando desiertos los actos de los otros testigos promovidos. Esta evacuación se produce en fecha 1 de octubre de 1998. Respecto de este testimonio se observa que sólo conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano Alfredo Flores, que ese conocimiento es desde cuando estuvo en campaña política; que sabía que estaba construyendo una casa de su propiedad en la Calle Los Morritos, Nro. 34, de esta ciudad, que fue conociendo a los obreros que trabajaban en dicha construcción y ellos le decían que era del Sr. Alfredo, y que actualmente está abandonada, que esa construcción paró a mediados del mes de julio de 1996. Al ser repreguntado por el representante judicial de los co demandados Alfredo Flores y Reina del Valle de Flores, sobre si sabía y le constaba el motivo por el que se paró la construcción de la casa, respondió que uno de los obreros que laboraban allí, le dijo que por unos asuntos legales habían traspasado la casa. Para valorar este testimonio, nos remitimos a la Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. Al aplicar la anterior doctrina, este Sentenciador observa que los dichos del testigo resultan ser referenciales, es decir, lo que expresa no es otra cosa que el resultado de sus conversaciones con unos obreros que trabajaron en la construcción, lo que genera que dicho testimonio nada aporte al proceso, especialmente en cuanto a lo pretendido por el actor. PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos; cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria; el testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. Al no encontrar en autos otros medios de pruebas que apoyen al testigo referencial, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se debe desechar sus dichos, y así se decide; f) Promueve el accionante la prueba de informes, fundado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Regional de Tributos Región Los Llanos, y al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, (Fonder); éste último informa en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, indicando la fecha de ingreso de la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, a trabajar en el referido fondo, fue a partir del veinte (20) de enero de 1997, lo que evidencia que el alegato formulado por los co demandados Alfredo Flores, Reina Del Valle García y Ana De Jesús Corvo, en su contestación en relación con la solvencia económica de la compradora es falso. Debe considerar esta Alzada como cierto que la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, ingresó a trabajar en Fonder, a partir del veinte (20) de enero de 1997, y que para el momento de la adquisición tanto de las acciones de la compañía anónima Flodica, como de los terrenos cuya venta le hace su padre, a través de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha ocho (8)de mayo de 1986, anotado bajo el número 20, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1996. Se colige que para esta fecha no laboraba en Fonder, lo que aunado a la prueba emanada del Seniat, de fecha seis (6) de octubre de 1998, a través de la cual informa al A Quo, en la que informa que revisados los expedientes administrativos de las ciudadanas María Eugenia Flores Alviarez y Ana De Jesús Corvo, relativos a las declaraciones de los años 97, 96 y 95, las mismas no fueron presentadas, lo que lleva a este Juzgador a concluir con fundamento en la sana crítica que las coaccionadas no tienen solvencia económica, la primera para adquirir las acciones de la empresa “Flodica”, ni los inmuebles cuya venta le hace su padre Alfredo Flores, de una extensión de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2) y de las bienhechurías sobre ellas edificadas, y de la segunda, al no haber efectuado declaración de impuestos sobre la renta, surge un indicio grave de que dicha ciudadana, madre de la vendedora Reina García, tampoco tenía la capacidad económica necesaria para adquirir el “Salón de Belleza y Boutique Cartier”; todo lo anterior surge de la concordancia de los indicios a que se contrae el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 eiusdem, y así se establece; g) Promueve el accionante la prueba de la experticia, a practicarse sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Morritos, Nro. 34, de esta ciudad, así como sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis, cruce con la Calle España, de la Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de San Juan de los Morros, a objeto de establecer el valor de las construcciones y de los terrenos que conforman ambos inmuebles para el mes de mayo de 1992. Nombrados los expertos, lo que recayó en las personas de Jesús Roberto Colmenares, Carlos Ruiz y Víctor Blanco, éstos comparecieron por ante el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1998, y solicitaron cinco (5) días continuos para presentar dicho informe, el cual consignaron a los autos en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998. Se produce un ataque contra la experticia de parte del apoderado judicial de la parte codemandada, abogado Antonio José Flores Muñoz, de fecha 23 de octubre de 1998, quien en diligencia consignada expresó: “formalmente impugno el contenido de los informes técnicos de los avalúos presentados ante este Tribunal… en base a que los expertos que los elaboraron no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil…no hicieron constar en los autos con 24 horas de anticipación por lo menos el día, hora y lugar en que darían (sic) comienzo su diligencia…”Ahora bien, la experticia arrojó el siguiente resultado, 1) sobre el lote de terreno y la edificación ubicada en la Calle Los Morritos, Nro. 34, el avalúo determinó que el valor de liquidación del lote de terreno para el año 1996 es de Bs. 3.481, 59 (expresados en Bolívares Fuertes), y el valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. 4.358,89 (expresados en Bolívares Fuertes), para un total de Bs. 7.839,95. Sobre los lotes contiguos de terreno y edificación, ubicados en la Urbanización Los Laureles, Calle Santa Eduvigis de San Juan de los Morros, el avalúo determinó el valor de liquidación del terreno para el año 1996, por Bs. 5.215,29, (expresados en Bolívares Fuertes); y el valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. 5.452,97, para un valor totaldel inmueble de Bolívares 10.668,21. Ahora bien, sobre la anterior experticia, como se ha señalado supra, se alega el incumplimiento a la formalidad expresada en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indicación con veinticuatro horas de anticipación, del día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, ataque formulado a través de la impugnación de la experticia. En este sentido, se impone analizar la situación de la impugnación, si éste es un medio legal y válido de ataque contra la inobservancia de la obligación expresada en el citado artículo 466 del Código Adjetivo, o si por el contrario la experticia cumplió el fin para el cual estaba destinada. La impugnación que formula la parte codemandada ya aludida, se refiere al incumplimiento por parte de los expertos de la indicación del día, lugar y hora en que daría comienzo las diligencias tendientes a la verificación de la experticia, esto es, a llevarla a cabo, considerando los hechos sobre los cuales versaría la misma. No ataca el representante judicial de los codemandados en referencia, al medio probatorio per se.Se refiere, sin embargo, a un problema que afectaría la validez de la experticia, en el supuesto de considerarse así, por lo que conviene analizar si la falta de anuncio de los expertos con la anticipación a que se refiere el artículo 466 del Código Adjetivo, vulneró derechos del litisconsorcio pasivo, o si por el contrario, esa actividad no resulta esencial para que el medio probatorio alcance su fin, sin que ello signifique la vulneración a la garantía del control y contradicción del medio probatorio. La experticia es un medio probatorio que solo puede tener por objeto cuestiones de hecho cuya comprobación requiera conocimientos especiales (técnicos, científicos, artísticos). No puede por consiguiente, llevarse sobre cuestiones de derecho. En la apreciación de la experticia, el decisor tiene amplias facultades, ya que rige el principio de la libre convicción del Juez. La contra parte tiene los mecanismos para ejercer el control de esta prueba, desde la designación de los expertos, y su intervención en la evacuación. Es en este punto, donde se ve afectada la garantía del derecho a la defensa, como mecanismo de control de esta prueba, ya que para intervenir en su evacuación, es necesario conocer la oportunidad en las cuales se ejecutarán las diligencias. Ahora bien, resulta necesario armonizar el mecanismo de defensa o ataque contra la evacuación de la experticia, a través del medio idóneo para ello, y si esa omisión no significaría, de aceptarla, una reposición inútil conforme el artículo 26 Constitucional. De allí que la parte contra quien obra la experticia, si pretende atacar el medio probatorio, le resulta necesario formular los alegatos relativos a la motivación de la experticia, si ésta se hizo o no, si no quedó establecido el método utilizado para arribar a la conclusión, o que el informe no fue suscrito por los expertos o por faltar la firma de alguno de ellos. Sobre estos aspectos, esta Alzada considera que la contra parte dispuso a su alcance todos los medios de control y defensa contra dicha prueba, ypor otro lado, el medio idóneo es la impugnación del resultado de la experticia. Ahora bien, la diligencia a través de la cual se vale la parte codemandada para impugnar la experticia, señala que esa impugnación es por cuanto los expertos no cumplieron con la formalidad a que se contrae el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual estamos en el terreno de las nulidades procesales, y en este sentido, se debe advertir que el procedimiento se contempla en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, la solicitud de declaración de la nulidad procesal, debe observar el contenido Constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto, lo procedente era solicitar la reposición para evacuar dicha prueba, pero de modo no ajustado a derecho procedió, la parte codemandada, a impugnar el argumento probatorio. Otra alternativa que tenía la parte, era presentar las observaciones pertinentes en su oportunidad, lo cual no hizo. En conclusión, observa esta Alzada, que la parte codemandada confundió el medio procesal a través del cual se podría atacar la experticia, y al referirse en ese ataque al argumento probatorio a través de la impugnación, dejó de lado la solicitud de la nulidad procesal, y como quiera que el codemandado no ejerció la contradicción de la prueba de experticia, a través de la oposición a la admisión de dicha prueba, por ejemplo, o contradecir el nombramiento de algún experto en orden a la idoneidad requerida, y aun a través de la contradicción de la prueba, produciendo la contra prueba a su vez, tendiente a restarle eficacia probatoria a la experticia evacuada, queda evidenciado que no tuvo interés en ejercer el derecho de presentar observaciones de la experticia, aunado al hecho la experticia evacuada no la anula la falta de constancia aludida,toda vez que los expertos solicitaron por escrito el tiempo que requerían para consignar el informe del avalúo al Tribunal, de cinco días, lapso en el cual ejecutarían las diligencias, haciéndose inútil generar una reposición, y así se establece. Conducente resulta evaluar ahora dichas experticias, la primera de ellas referida a dos lotes de terrenoscontiguos, y las edificaciones en ellos construidas, identificando el primer lote con la letra “A”, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 14 de junio de 1984, el cual quedó anotado bajo el número 43, folios 234 al 236, protocolo I, tomo VI, Segundo Trimestre de 1984, y la otra parcela, identificada con la letra “B”, de trescientos quince metros cuadrados (315 M2), protocolizado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 14 de junio de 1984, bajo el número 42, folios 232 al 233, protocolo I, tomo VI, Segundo Trimestre de 1984, para un total de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), se llegó a la conclusión que el precio total del valor del mercado para el año 1996, era de Bs. 12.225.923,80, que el valor de liquidación era por Bs. 10.668.204,76, -ambos expresados en moneda anterior-; en la experticia se tomó en cuenta la ubicación del inmueble, sus características topográficas, sus facilidades, todo ello en referencia a otros documentos de compra venta de inmuebles semejantes o similares; de lo anterior puede concluir esta Superioridad Accidental, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, valorando a través de la sana crítica, que los montos referidos en la experticia bajo examen, y el monto de la venta cuya simulación se demanda, efectuada por Alfredo Flores, a su hija María Eugenia Flores Alviarez, por un monto de Bs. 350.000,00, en moneda anterior, se concluye que, aunado al hecho comunicacional antes valorado, que existe un precio irrisorio o vil en el referido contrato de compra venta, y así de decide. De igual modo, se valora la experticia practicada sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Morritos, Nro. 34, de San Juan de los Morros, la cual tiene una extensión de terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros, (364,06 M2), de la cual los expertos concluyen que para el año 1996, el valor del inmueble descrito era de Bs. 7.839.949,00 –expresado en moneda anterior- como valor de liquidación, cantidad ésta muy superior al establecido en el documento de compra venta del inmueble realizada por los litisconsortes Alfredo Flores y Carmela Gerratana, de Bs. 600.000,00; por lo que esta Superioridad Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la sana crítica, que el precio de la referida venta es vil e irrisorio, y así se establece; h) En el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, el accionante se refiere a la ratificación de instrumentos privados, por lo que promovió la testimonial de los ciudadanos Dimas S. Ramos Cava, en su condición de Gerente Estatal de Inavi-Guárico, a los fines que ratifique el contenido y firma del documento promovido marcado con la letra “C”, en el Capítulo II del escrito de promoción probatoria. El testimonio no tuvo lugar en la oportunidad fijada para ello, sin embargo, esta Alzada considera que al tratarse de un documento que emana de un organismo que forma parte de la administración pública, no requiere el tratamiento de la ratificación de un documento privado, conforme lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo. Este documento tiene el carácter de ser un documento administrativo, conforme se deriva de los artículos 7, 8, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual puede ser desvirtuado por cualquier género de pruebas. Este tipo de documento está dotado de una presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, quien lo emite en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, se valora respecto del contenido, esto es, que para la fecha 22 de abril de 1996, el metro cuadrado de parcela con servicios básicos entre el año 1995, con una proyección hasta junio de 1996, era de Bs. 5.950,00 –expresado en moneda anterior- el metro cuadrado, circunstancia que se valora con carácter de documento administrativoen relación con el valor de dichas parcelas, y al contrastar estos precios con el que aparece en el documento de venta realizado por el ciudadano Alfredo Flores con su hija María Eugenia Flores Alviarez y con la ciudadana Carmela Gerratana, todo ello en perspectiva con el resultado de la experticia y con el hecho comunicacional ya referido, desvirtúan el referido precio establecido en el contrato mencionado, y así se establece.
Esta Superioridad Accidental observa que la parte excepcionada en la oportunidad de los informes ante el A Quo, trajo a los autos copia certificada emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico, relativa a una comunicación emanada del Alcalde Julio Torrealba, dirigida al ciudadano Alfredo Flores. Se trata dicha copia certificada de los oficios números 99-96 y 87-96, de fecha 23 de abril de 1996 y 11 de abril de 1996, respectivamente, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, en las cuales le comunica, que el Municipio no tiene interés en la adquisición de las bienhechurías ubicadas en la Calle Los Morritos, Nro. 34, y en la Calle Los Laureles, Nro. 164, de la ciudad de San Juan de los Morros. Este documento es halla agregado al cuaderno de comprobantes de la mencionada Oficina de Registro Subalterno, sin embargo, no por ello es un documento público y que por tanto pueda consignarse en esa oportunidad procesal de informes. El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos públicos pueden producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, de modo que le está vedado a las partes, presentar en informes otros documentos que no cumplan con las condiciones antes referidas en el artículo en comento, y al no tratarse dichas certificaciones de documentos públicos, este sentenciador debe desecharlos, y así se decide. En cualquier caso, se impone establecer la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980 con Ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, señaló que:“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”. …omissis…Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones: El procesalita Arístides Rengel Römberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”. No cabe duda en torno al tratamiento procesal que debe dársele a los documentos administrativos, y su distinción respecto de los documentos públicos, y así se establece.
Llegado el análisis a este punto, pasa ahora este Sentenciador a determinar el proceso de subsunción, que permita generar o no, la convicción respecto de la pretensión deducida.
Para este Juzgador, cuando la simulación se funda en un acuerdo entre los intervinientes de un negocio aparente dirigido a crear tan solo una apariencia engañosa, probarla, es necesario establecer con medios probatorios idóneos para ello que se ha producido tal acuerdo simulatorio, de modo que puedan hacerse valer sus efectos internos o externos. Ahora bien, si se exceptúan los supuestos en que quien lo invoca posea el contradocumento y este sea susceptible de oponerse a aquel contra el cual pretenda hacerse valer, lo normal, como lo expresa el Maestro José Melich-Orsini, en su texto “Doctrina General del Contrato”, de Editorial Jurídica Venezolana, 3ra Edición, Caracas, 1997, será que quien invoca la simulación no disponga de una prueba preconstituida para probar directamente la existencia de tal acuerdo simulatorio. Tendrá quien invoca a su favor la simulación, y carece del denominado contradocumento, que comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada. Así, -y continuamos diciendo con el Maestro antes citado- la carencia de medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa; la circunstancia de ser el supuesto comprador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor; la circunstancia de que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo a través de un supuesto comodato o arrendamiento; los riesgos que corría el presunto vendedor de ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su patrimonio para responder de sus deudas, entre otros, pueden configurar un conjunto de hechos reveladores de que no ha habido ni un consentimiento real ni tampoco la verdadera causa de un contrato de compraventa. En general, estos actos formarían un complejo de circunstancias que harán presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una pura apariencia engañosa. Es por lo anterior, que quien invoque la simulación establezca la llamada “causa simulandi”, es decir, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.
La parte que requiere demostrar la simulación, tiene que promover una carga probatoria que genere convicción en el juzgador que efectivamente se está en presencia de actos simulados al amparo de documentos con apariencia de certeza en sus declaraciones y en las negociaciones que contienen. Al no contar con el contradocumento que la doctrina alude como típico en las simulaciones, no puede valerse del contenido del artículo 1362 del Código Civil, al no poder oponerse a terceros, y solo producen efectos entre los contratantes y sus sucesores. Ello impone mayores cargas a la parte que requiere demostrar la simulación. Tampoco le es admisible la pura prueba testimonial, contenida en el artículo 1.387 eiusdem, ya que no se permite probar con testigos lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de un valor menor de dos mil Bolívares. Ante la dificultad probatoria para este tipo de acción, se debe recurrir a las disposiciones pertinentes de las presunciones. Así, observa este Tribunal, que el artículo 1.394, del Código Civil, establece que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Guarda relación las presunciones con el proceso lógico, inclusive el que ejecuta o realiza el juez, en el denominado silogismo, dentro del proceso de subsunción de los hechos en el derecho para obtener la consecuencia jurídica. De la lectura del artículo 1.399 eiusdem, se determina que “las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”. En este sentido, Bello Lozano, ha referido que para que estas presunciones tengan aceptación, ha de darse varias condiciones para su admisión y además debe ocurrir que el caso sea proclive a la prueba de testigos. Las consideraciones precedentemente señaladas resultan útiles para analizar el caso que nos ocupa, ya que de las pruebas analizadas, del escrito libelar y de la contestación de la demanda, debemos analizar los supuestos que conforme la doctrina más aceptada y la jurisprudencia sentada por el más alto Tribunal de la República, se cumplan cabalmente tales supuestos, lo que verificaría la procedencia o no de la pretensión. Entonces, debemos verificar la existencia de una causa simulandi, el vínculo o parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio que tiene que ser vil o irrisorio, y la falta de ejecución material del contrato.
En consecuencia de lo anterior, debe probarse los elementos configurativos de la simulación, contenidos en; a) la disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; b) la existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe, y que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios; y c) la intención común de las partes de engañar, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz.
Procede de seguidas analizar los elementos de pruebas traídos a los autos para verificar si lo anteriormente expuesto se constata o no.
PRIMERO: De la copia fotostática de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito, en fecha veintiocho (28) de febrero de 1996, y del mandamiento de ejecución identificados con la letra “A”, así como el acta de embargo de bienes practicado en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, documentos éstos que se deben tener como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, se desprende una sentencia favorable al actor, y en contra del demandado Alfredo Flores; en el que se le condena a éste último a pagar al primero la suma de Dos Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Treinta Céntimos, (Bs. 2.428.860,30), expresado en moneda anterior, y adquieren valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el actor es acreedor del accionado Alfredo Flores. De estas documentales se verifica el motivo esencial para que pueda proceder la simulación, de cumplirse las demás condiciones necesarias, como ha expresado anteriormente.
SEGUNDO: De la Copia Certificada del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado “Salón de Belleza y Boutique Cartier”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1994, anotado bajo el número 26, tomo 26-B, documento éste identificado con la letra “B”, así como la copia certificada e identificada con la letra “C”, del contrato de compra venta de la referida firma mercantil o fondo de comercio, registrado por ante el mencionado Registro, en fecha nueve (9) de abril de 1996, bajo número 10, tomo 6-B; c) Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha once (11) de abril de 1996, bajo el número 20, folios 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1996, el cual acompañó marcado con la letra “D”, en el cual Alfredo Flores González, con autorización de su cónyuge vende a su hija Eugenia Flores Alviarez, dos (2) lotes de terrenos contiguos, con una extensión global de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2); y las bienhechurías sobre ellas edificadas, ubicadas en la Calle Santa Eduvigis, Nro. 164, en la esquina que empalma con la Calle España, de la Urbanización Los Laureles. Y Copia certificada del documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha tres (3) de mayo de 1996, bajo el número 33, folios 68 al 70, Protocolo Primero, II Trimestre del año 1996, el cual identificó con la letra “F”, y según el cual el ciudadano Alfredo Flores González vende con autorización de su cónyuge, a la ciudadana Carmela Gerratana Cardozo; d) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha veinte (20) de mayo de 1996, anotado bajo el número 19, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 21 de mayo de 1996, inserto bajo el número 15, tomo 12-A, agregado al escrito libelar con la letra “H”, en el cual el ciudadano Alfredo Flores González vende con autorización de su cónyuge, a su hija María Eugenia Flores Alviarez, quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica”, por la cantidad de Quinientos Bolívares –expresados en moneda actual- y copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la mencionada compañía, la cual aparece inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diecisiete (17) de abril de 1979, bajo el número 46, tomo 2. Se colige de dicha documental que la venta accionaria se realizó al mes siguiente de la expedición del mandamiento de ejecución.
TERCERO: Se valoran las instrumentales relativas a anuncios de prensa de los Diarios El Nacional, El Universal, El Mundo, y Economía Hoy, de circulación nacional, y del diario El Nacionalista, de circulación regional, con el objeto de verificar los valores reales de los inmuebles (terrenos y construcciones, expresados en metros cuadrados).De la revisión exhaustiva de los avisos publicitarios consignados por el actor, se evidencia el valor para la época del metro cuadrado de construcción de los inmuebles ubicados en diversas zonas del país, lo que permite contrastar el documento de compra venta de inmueble habido entre Alfredo Flores y Carmela Gerratana, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, el cual aún se encontraba en construcción, constante de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros, (364,06 M2), y cuyo precio de venta se pretende en la cantidad de seiscientos mil Bolívares, (Bs. 600.000,00) de la moneda anterior, lo que daría un valor por metro cuadrado de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Cinco céntimos, (Bs. 1.648,35), lo que contrasta con el precio de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00), el metro cuadrado, reseñado en la prensa como hecho comunicacional, referencia ésta para un inmueble ubicado en el mismo sector, de una parcela de novecientos metros cuadrados (900 M2), lo que corrobora a esta Alzada, aunado a la experticia practicada sobre el inmueble, a considerar el precio acordado por los litisconsortes pasivos como vil de la venta bajo examen, y así se establece.
CUARTO:Consigna el promovente identificadas con las letras “D-1”, “D-2” y “D-3”, fotografías del inmueble ubicado en la Calle Los Morritos, Nro. 34 de esta ciudad, en las que se aprecian detalles de la construcción, tomadas por el ciudadano Omar Arias, quien se dedica a la actividad fotográfica profesional. Así mismo, consignó identificadas con las letras “E-1” y “E-2” fotografías del inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis, Nro. 42, Urbanización Los Laureles, en la que se aprecia los detalles de la construcción, también tomadas dichas fotos por el referido profesional fotógrafo. Promueve a dicho profesional fotógrafo para que ratifique la autoría, lugares y fechas de los anexos mencionados precedentemente. Esta testimonial se evacuó en fecha dos (2) de octubre de 1998, y en su deposición señaló que ratifica las fotografías marcadas con las letras “D-1”, “D-2” y “D-3”, y “E-1” y “E-2”, que las tomó él mismo, en las fechas que aparecen señaladas en las mismas. Estas fotografías tienen pleno valor probatorio, de las cuales se deriva el estado físico de los inmuebles, es decir, de los detalles de su construcción, para la fecha en que fueron tomadas las mismas, a saber el 20 de mayo y el 14 de junio del año 1996.
QUINTO: Promueve el accionante la prueba de informes, fundado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia Regional de Tributos Región Los Llanos, y al Presidente del Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, (Fonder); éste último informa en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, indicando la fecha de ingreso de la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, a trabajar en el referido fondo, fue a partir del veinte (20) de enero de 1997, lo que evidencia que el alegato formulado por los codemandados Alfredo Flores, Reina Del Valle García y Ana De Jesús Corvo, en su contestación en relación con la solvencia económica de la compradora es falso. Debe considerar esta Alzada como cierto que la ciudadana María Eugenia Flores Alviarez, ingresó a trabajar en Fonder, a partir del veinte (20) de enero de 1997, y que para el momento de la adquisición tanto de las acciones de la compañía anónima Flodica, como de los terrenos cuya venta le hace su padre, a través de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha ocho (8) de mayo de 1996, anotado bajo el número 20, folios 143 al 145, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1996, no laboraba en Fonder, lo que aunado a la prueba emanada del Seniat, de fecha seis (6) de octubre de 1998, a través de la cual informa al A Quo, en la que informa que revisados los expedientes administrativos de las ciudadanas María Eugenia Flores Alviarez y Ana De Jesús Corvo, relativos a las declaraciones de los años 97, 96 y 95, las mismas no fueron presentadas, lo que lleva a este Juzgador a concluir con fundamento en la sana crítica que las coaccionadas no tienen solvencia económica, la primera para adquirir las acciones de la empresa “Flodica”, ni los inmuebles cuya venta le hace su padre Alfredo Flores, de una extensión de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2) y de las bienhechurías sobre ellas edificadas, y de la segunda, al no haber efectuado declaración de impuestos sobre la renta, surge un indicio grave de que dicha ciudadana, madre de la vendedora Reina García, tampoco tenía la capacidad económica necesaria para adquirir el “Salón de Belleza y Boutique Cartier”; todo lo anterior surge de la concordancia de los indicios a que se contrae el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 eiusdem, y así se establece.
SEXTO:Promueve el accionante la prueba de la experticia, a practicarse sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Morritos, Nro. 34, de esta ciudad, así como sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Eduvigis, cruce con la Calle España, de la Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de San Juan de los Morros, a objeto de establecer el valor de las construcciones y de los terrenos que conforman ambos inmuebles para el mes de mayo de 1996. Nombrados los expertos, lo que recayó en las personas de Jesús Roberto Colmenares, Carlos Ruiz y Víctor Blanco, éstos comparecieron por ante el Tribunal A Quo, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1998, y solicitaron cinco (5) días continuos para presentar dicho informe, el cual consignaron a los autos en fecha veintiuno (21) de octubre de 1998. Ahora bien, la experticia arrojó el siguiente resultado, 1) sobre el lote de terreno y la edificación ubicada en la Calle Los Morritos, Nro. 34, el avalúo determinó que el valor de liquidación del lote de terreno para el año 1996 es de Bs. 3.481, 59 (expresados en Bolívares Fuertes), y el valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. 4.358,89 (expresados en Bolívares Fuertes), para un total de Bs. 7.839,95. Sobre los lotes contiguos de terreno y edificación, ubicados en la Urbanización Los Laureles, Calle Santa Eduvigis de San Juan de los Morros, el avalúo determinó el valor de liquidación del terreno para el año 1996, por Bs. 5.215,29, (expresados en Bolívares Fuertes); y el valor de liquidación de la construcción para esa misma fecha es de Bs. 5.452,97, para un valor total del inmueble de Bolívares 10.668,21. De dichas experticias, la primera de ellas referida a dos lotes de terrenos contiguos, y las edificaciones en ellos construidas, identificando el primer lote con la letra “A”, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 M2), como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Guárico, de fecha 14 de junio de 1984, el cual quedó anotado bajo el número 43, folios 234 al 236, protocolo I, tomo VI, Segundo Trimestre de 1984, y la otra parcela, identificada con la letra “B”, de trescientos quince metros cuadrados (315 M2), protocolizado por ante la citada oficina de Registro, en fecha 14 de junio de 1984, bajo el número 42, folios 232 al 233, protocolo I, tomo VI, Segundo Trimestre de 1984, para un total de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), se llegó a la conclusión que el precio total del valor del mercado para el año 1996, era de Bs. 12.225.923,80, que el valor de liquidación era por Bs. 10.668.204,76, -ambos expresados en moneda anterior-;en la experticia se tomó en cuenta la ubicación del inmueble, sus características topográficas, sus facilidades, todo ello en referencia a otros documentos de compra venta de inmuebles semejantes o similares; De la anterior experticia se evidencia que los montos referidos en la experticia bajo examen, y el monto de la venta cuya simulación se demanda, efectuada por Alfredo Flores, a su hija María Eugenia Flores Alviarez, por un monto de Bs. 350.000,00, en moneda anterior, aunado al hecho comunicacional antes valorado, que existe un precio irrisorio o vil en el referido contrato de compra venta, y así de decide. De igual modo, se valora la experticia practicada sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle Los Morritos, Nro. 34, de San Juan de los Morros, la cual tiene una extensión de terreno de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros, (364,06 M2), de la cual los expertos concluyen que para el año 1996, el valor del inmueble descrito era de Bs. 7.839.949,00 –expresado en moneda anterior- como valor de liquidación, cantidad ésta muy superior al establecido en el documento de compra venta del inmueble realizada por los litisconsortes Alfredo Flores y Carmela Gerratana, de Bs. 600.000,00;por lo que esta Superioridad Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la sana crítica, que el precio de la referida venta es vil e irrisorio, y así se establece;
SÉPTIMO:En el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, el accionante se refiere a la ratificación de instrumentos privados, por lo que promovió la testimonial de los ciudadanos Dimas S. Ramos Cava, en su condición de Gerente Estatal de Inavi-Guárico, a los fines que ratifique el contenido y firma del documento promovido marcado con la letra “C”, en el Capítulo II del escrito de promoción probatoria. El testimonio no tuvo lugar en la oportunidad fijada para ello, sin embargo, esta Alzada considera que al tratarse de un documento que emana de un organismo que forma parte de la administración pública, no requiere el tratamiento de la ratificación de un documento privado, conforme lo dispone el artículo 431 del Código Adjetivo. Este documento tiene el carácter de ser un documento administrativo, conforme se deriva de los artículos 7, 8, 14 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual puede ser desvirtuado por cualquier género de pruebas. Este tipo de documento está dotado de una presunción de veracidad de lo declarado por el funcionario, quien lo emite en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, se valora respecto del contenido, esto es, que para la fecha 22 de abril de 1996, el metro cuadrado de parcela con servicios básicos entre el año 1995, con una proyección hasta junio de 1996, era de Bs. 5.950,00 –expresado en moneda anterior- el metro cuadrado, circunstancia que se valora con carácter de documento administrativo en relación con el valor de dichas parcelas, y al contrastar estos precios con el que aparece en el documento de venta realizado por el ciudadano Alfredo Flores con su hija María Eugenia Flores Alviarez y con la ciudadana Carmela Gerratana, todo ello en perspectiva con el resultado de la experticia y con el hecho comunicacional ya referido, desvirtúan el referido precio establecido en el contrato mencionado, y así se establece.
En conclusión, esta Alzada Accidental, encuentra que la venta de la firma personal “Salón de Belleza y Boutique Cartier” realizada entre la ciudadana Reina Del Valle García Corvo Flores, a su madre, Ana De Jesús Corvo De García, conforme el documento de fecha nueve (9) de abril de 1996, anotado bajo el número 10, tomo 8-B, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se desprende la simulación del hecho, toda vez que dicha venta se produce días antes de haberse dictado el embargo ejecutivo contra el cónyuge de la vendedora, ciudadano Alfredo Flores, aunado al hecho que la compradora es la madre de la vendedora, que el precio de dicha venta es el mismo con el cual se constituyó la firma cerca de dos (2) años antes, considerando que la compradora no había realizado la declaración del impuesto sobre la renta de los años 1995 al 1998, y que el lugar de residencia de la compradora dista trescientos kilómetros del lugar donde funciona el fondo de comercio, lo que evidencia un cúmulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que genera la convicción de la existencia de una venta simulada o acto simulado, en contra del tercero acreedor accionante de la presente causa.
Así mismo, se observa la existencia de la simulación en la venta que hace Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de dos lotes de terrenos constante de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2), y de las bienhechurías en ellos construidas por las siguientes circunstancias: la venta tuvo lugar en fecha 11 de abril de 1996, el mismo día en que se libró el decreto de ejecución contra el vendedor; que la compradora es hija del vendedor; que el Vendedor se mantuvo en el mismo inmueble luego de la venta, y que el precio de esa negociación resulta irrisorio o vil, aunado a los elementos que aportan las pruebas de informes de Fonder y del Seniat, respecto a que la compradora para la fecha de compra no trabajaba en Fonder y tampoco había realizado declaraciones de impuesto sobre la renta relativa a los años 1995 al 1998, cúmulo indiciario que esta Superioridad Accidental valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la simulación de esta venta, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, al analizar el caso de la venta que el ciudadano Alfredo Flores González, a la ciudadana Carmela Gerratana Cardozo, de fecha tres (3) de mayo de 1996, de un terreno constante de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (364 M2), y las bienhechurías sobre el construidas, se verifica que: la venta se produce al mes siguiente del decreto ejecutivo de embargo a favor del acreedor – demandante; el precio de la venta resulta vil e irrisorio por valor de Bs. 600.000,00 –expresado en moneda anterior- cuando la experticia arrojó un valor de liquidación de Bs. 7.839.948,79 –expresado en moneda anterior- En la presente situación, estos elementos, aunados a las concordancias de fecha de las distracción de los otros bienes tratados en esta decisión, llevan a este Juzgador a declarar la simulación de esta venta, y así se decide.
Finalmente, de la revisión de la venta que se realiza en fecha veinte (20) de mayo de 1966, en la cual el ciudadano Alfredo Flores vende a su hija María Eugenia Flores Alviarez, quinientas (500) acciones de la compañía anónima Flodica, se evidencia que: la venta se ejecutó dentro del mes siguiente al libramiento del embargo ejecutivo a favor del acreedor – accionante, y en contra del vendedor; el carácter de hija de la compradora, respecto del vendedor; que la compradora no trabajaba para Fonder para el momento de la compra; y tampoco había realizado declaración de impuestos sobre la renta dentro del período, obligación que tiene todo sujeto pasivo cuando obtiene ingresos que representan un enriquecimiento; adicionalmente se observa que la misma compradora participó en la compra de otros bienes del codemandado Alfredo Flores, bajo las similares características, incluyendo lo irrisorio del precio y la no transferencia de los bienes, lo cual genera la convicción de este decisor, que esta venta es simulada, con la intención de perjudicar al acreedor – demandante, y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado, pasa a declarar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO: Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO. Se declara CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano PABLO POERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, de profesión Empresario, titular de la cédula de identidad número V-2.043.605, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, REINA DEL VALLE GARCÍA CORVO DE FLORES, MARÍA EUGENIA FLORES ALVIAREZ, ANA DE JESÚS CORVO DE GARCÍA Y CARMELA GERRATANA CARDOZO, todos Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Morros los primeros tres mencionados, la cuarta en Santa María de Ipire, del estado Guárico, y en la ciudad de Maracay la última referida, titulares de la cédula de identidad número V-2.520.332; V-8.801.558; V-11.117.398; V-2.399.202 y V-7.277.440, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha once (11) de noviembre de 1999; y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Héctor Díaz, en su carácter de apoderado de los Litis-Consortes Alfredo Flores, Reina García de Flores y Ana De Jesús Corvo. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se declara la simulación y en consecuencia la nulidad de los siguientes contratos de compra venta: 1. El contrato de compra venta efectuado por la ciudadana Reina García a la ciudadana Ana De Jesús Corvo de García, de la firma personal “Salón de Belleza y Boutique Cartier”, documento éste el cual se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha nueve (9) de abril de 1996, bajo el número 10, tomo 8-B. 2. Se declara la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta efectuado por el ciudadano Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de dos (2) lotes de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, de fecha once (11) de abril de 1996, el cual se halla inserto bajo el número 20, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo I, segundo trimestre de año 1996. 3. Se declara la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta efectuado por el ciudadano Alfredo Flores a la ciudadana Carmela Gerratana, de un inmueble y la construcción sobre el edificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, de fecha tres (3) de mayo de 1996, inscrito bajo el número 33, folios 68 al 70, protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del año 1996. 4. Se declara la simulación y en consecuencia la nulidad del contrato de compra venta efectuado por el ciudadano Alfredo Flores a su hija María Eugenia Flores Alviarez, de quinientas (500) acciones de la compañía anónima “Flodica, C.A.”, documento éste autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha veinte (20) de mayo de 1996, anotado bajo el número 19, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1996, bajo el número 15, tomo 12-A; y así se decide.
SEGUNDO: En vista que se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Toda vez que la presente decisión, se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2013. 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.
La Secretaria,
Abg. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
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