REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.231-13
MOTIVO: Reivindicación.
PARTE ACTORA: Ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Abogada, titular de la cedula de identidad V-8.796.390, comerciante y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO ALEJANDRO RAMOS y JUAN EDUARDO PARRAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. V-177.505 y 158.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.394.191 y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas AIDA DE JESUS SOLANO, ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA PANTOJA REBOLLEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.707, 163.009 y 157.355, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de REIVINDICACIÓN, producto del Recurso de Apelación Contra Sentencia que Negó el pedimento de Perención efectuado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, cuya solicitud fuera hecha ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en el cual APELO de la decisión en fecha 14 de Marzo de 2.013, donde el A-quo expone, que desde la fecha en que el tribunal admitió la demanda el 7 de Agosto de 2012, hasta la fecha en que la parte actora consignó sus emolumentos el 24 de Septiembre de 2012, no habían transcurrido Treinta (30) días, por cuanto en dicho lapso tuvo lugar el receso judicial Tribunalicio, como lo establece la resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de Agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se evidencia que la parte demandante, así como el Alguacil de ese juzgado a los efectos de lograr la citación de la demandada, cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal. Es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, como lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha insistido en que dichas obligaciones deberán cumplirse dentro de ese lapso legal (30) días, no que la citación debe efectuarse obligatoriamente en ese espacio de tiempo, no haciendo referencia a lapso alguno a los efectos de consignar los Carteles que se libren en un determinado juicio, por lo que dicho pedimento fue negado por ese despacho.
En fecha 19 de Marzo de 2.013, dicha apelación fue oída por el A quo en un solo efecto, remitiéndose a esta Alzada las copias certificadas de las actas indicadas por el apelante; y que mediante auto de fecha 29 de Abril del año 2.013, esta Alzada la recibió y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) días despacho siguiente, para presentar los informes respectivos, el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
.II.
MOTIVA
En el caso de autos surge que las abogadas en ejercicio de su profesión ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA REBOLLEDO, inscritas en el Inpre-Abogado con los números 163.009 y 157.355, como apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 28 de febrero de este año 2013 presentaron ante el Tribunal de la Causa escrito en el cual expresaron:
“…. actuando en este acto en nuestro carácter de coapoderadas judiciales de la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, según consta de instrumento Poder (sic) que consignamos en copias simples en dos (2) folios útiles, previa presentación del original ad effectum videndi, a los fines de que sea agregado a los autos; y con tal carácter nos damos por citadas en el presente juicio, renunciamos al término de comparecencia y solicitamos se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:……..Ciudadano Juez, esta solicitud de perención la hacemos en consideración a los siguientes planteamientos: La presente demanda fue admitida el día 07 de Agosto (sic) del Año (sic) 2012, y el día 14 del mismo mes y año se libró la compulsa respectiva; y al folio 11 de fecha 24-09-2012, cursa diligencia del Alguacil, donde deja constancia que el día 19-09-2012, recibió por parte del Abogado Juan Eduardo Párraga los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; y en fecha 18 de Octubre (sic) del Año (sic) 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó los días 10-08-2012 y 16-10-2012, a la dirección que le indicó la parte interesada, siendo infructuosa las oportunidades para citar a la demandada, debido a que no se encontraba actualmente en esa dirección por motivo de viaje. El coapoderado judicial de la parte actora, el día o5 de Noviembre (sic) del citado año 2012, solicita la citación del demandado por medio de carteles; y el día 07 de Noviembre (sic) de ese mismo año, el Tribunal acordó y libró el cartel solicitado; constando en autos que el día 20 de Noviembre (sic) del año 2012, la Secretaria del Tribunal fijó copia del cartel de citación librado en la morada de la demandada dando así cumplimiento al Artículo (sic) 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el cartel de citación fue librado en su debida oportunidad, pero no consta en los autos que el actor haya retirado, publicado y mucho menos consignado dicho cartel, entendiéndose, que desde la fecha en que se libro el cartel, es decir, 07-11-2012, la parte actora no solamente debió cumplir con la obligación de publicar el cartel, sino de consignarlo al tercer día mas tardar, luego de su publicación, a sabiendas que la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel, hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia….”.
Con base a esa petición el Tribunal de la Causa expresó lo siguiente:
La presente demanda se refiere a un juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.390 contra la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.394.191, sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Paramos Nº 09 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 07 de Agosto del año 2012, cursante al folio 10, ordenándose librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de Agosto del año 2012, tal como consta al vto. del folio 10.
Al folio 11, consta diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios para el traslado y para practicar la citación de la demandada.
Así mismo, corre inserta al folio 13, diligencia de fecha 18 de Octubre del 2012, mediante la cual el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, para citar a la demandada, siendo infructuosas las diligencias realizadas, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encontraba, y fue atendido por el ciudadano XAVIER CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.796.797, quien dijo ser hijo de la demandada, y le manifestó que la accionada no se encontraba actualmente en esa dirección por motivo de viaje, por lo que a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles, tal como se evidencia en auto de fecha 07 de Noviembre del año 2012, cursante al folio 21, y por diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2012, que riela al folio 23, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que fijó en la morada de la demandada, el respectivo cartel de citación que le fue librado a la demandada.”.
Más adelante expresó igualmente dicha sentencia:
”En el caso de autos, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la demandada, en fecha 14 de Agosto de 2012 (vto. del folio 10), libró la compulsa respectiva y en fecha 24 de Septiembre de 2012 el alguacil hace constar que recibió de la demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación (folio 11), es decir, que desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda el 7 de Agosto de 2012, folio 10, hasta la fecha en que la parte actora consignó sus emolumentos el 24 de Septiembre de 2012, no habían transcurrido Treinta (30) días, por cuanto en dicho lapso tuvo lugar el receso judicial Tribunalicio, el cual suspende los lapsos, tal como lo establece la Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de Agosto de 2012 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que es evidente que la parte demandante, así como el Alguacil de este Juzgado, a los efectos de lograr la citación de la demandada, cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha insistido en que dichas obligaciones deberán cumplirse dentro de ese lapso legal (30 días), no que la citación debe efectuarse obligatoriamente en ese espacio de tiempo, no haciendo referencia a lapso alguno a los efectos de consignar los Carteles que se libren en un determinado juicio, por lo que dicho pedimento debe ser negado por este Despacho, y así se decide”.
III
Analizando la situación planteada ante esta Alzada, de las copias certificadas enviadas se desprende lo siguiente:
La demanda se admite el siete de agosto del año 2012.
El 14 de agosto de 2012 se libró la compulsa.
El 24 de septiembre de 2012 el Alguacil del Tribunal, ciudadano ALEXANDER JOSE PADILLA, hizo constar en autos que el 19-09-2012 recibió de parte del Abogado Juan Eduardo Párraga, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ciudadana Guillermina Toro de Camero, en la presente causa.
El 18 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado los días 10-08-2012 y el 16-10-2012 a la dirección indicada por la parte interesada, siendo infructuosas las oportunidades ya que realizó las visitas y no se encontraba y fue atendido por el ciudadano XAVIER CAMERO, quien dijo ser hijo de la señora Guillermina Toro de Camero y que ésta andaba de viaje.
El 05 de noviembre de 2012 el Abogado Pedro Alejandro Ramos solicitó se acordara la citación de la demandada mediante carteles.
El 07 de noviembre de 2012 el Tribunal acordó librar el cartel y a publicarse en los diarios “La Prensa del llano” y “Ultimas Noticias”.
El 20 de noviembre de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Calle Los Paramos casa No 09, entre calles Camaleones y Deleite de la ciudad de Valle de la Pascua y procedió a fijar el cartel de citación de la ciudadana Guillermina Toro de Camero.
El 28 de febrero de 2013 se solicita se decrete la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante esos hechos claramente demostrados, surge de autos que la demanda se admitió el siete de agosto del año dos mil doce y que como consecuencia de ello y con ocasión de las vacaciones judiciales comprendidas entre los días quince agosto y quince de septiembre de ese año dos mil doce, el lapso de los treinta días se vio suspendido en esa época, y que en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil doce el ciudadano Alguacil del Tribunal, ante la ciudadana Secretaria del mismo, dejó expresa constancia de que la parte demandante, interesada en lograr la citación, le había consignado los emolumentos necesarios para proceder a ello, resulta que ciertamente si se efectuó la gestión dentro de los treinta días, o sea que si realizó actos de impulso procesal para gestionar la citación y que con ello se impedía la consumación de la perención solicitada por las apoderadas de la parte demandada.
En tal sentido y en apoyo a esto merece citarse la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete de enero del año dos mil doce, bajo el No. 07 y ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en la cual se expresó:
(Omissis…. Para decidir, la Sala observa:
Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…. (Omissis).
Con fundamento en dicha decisión se considera que en el caso presente para que opere la perención breve, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se pretende por las apoderadas de la parte demandada, manifestado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve y al consignar la parte los emolumentos para procederse a practicar la citación de la parte demandada y habiendo dejado tal constancia el Alguacil del Tribunal se aprecia que en esta caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación y en consecuencia no ocurrió la perención breve. Así se declara.
Pretenden las apoderadas de la parte demandada la aplicación de una sentencia de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magisrada Carmen Zuleta de Merchán, que dice ser de fecha 26-6-2006, pero que revisada la web y por notoriedad judicial se determina que es de fecha 21-6-2006 y bajo el No. 1238, y se trata de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801 y el cual contiene un procedimiento distinto al ordinario ya que en éste dispone que discrecionalmente se emplace a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Máximo Tribunal de la República mediante un cartel publicado en prensa; fase procedimental que en las dos leyes se caracteriza por estar constituida por cuatro actos: la libración, el retiro, la publicación y la consignación del cartel y que dichos actos los estatuyó el legislador como cargas del recurrente cuyo incumplimiento, en rigor técnico, deberían acarrearle una consecuencia jurídica; no obstante, ambos textos normativos han sido imperfectos en este punto y en otros más. La libración del cartel, que por definición es un acto del Tribunal, hoy día depende de que el recurrente lo solicite; y salvo la carga de consignar el cartel el incumplimiento del resto de ellas carecen de consecuencia jurídica, circunstancias que adminiculadas con la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos han introducido distorsiones al proceso de nulidad contra actos normativos.
De esto se desprende que es inaplicable la pretensión de las apoderadas de la parte demandada en este juicio cuando alegan esa sentencia para que se tome en cuenta y declare la perención breve. Así se decide.
.III.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 05 de marzo del año 2.013 que NIEGA el pedimento de perención solicitada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Moraima Josefina Pantoja Rebolledo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento se le imponen las costas del recurso a la apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. Nicolás R. López Gómez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.