REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
Expediente: 7.240-13
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Inadmisible)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARISOL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.910.569, domiciliada en la ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ACOSTA y MAURO LOMBARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.675 y 42.012, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ARU MILAINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.948.065.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No posee
.I.
Comienza el presente proceso de REIVINDICACIÓN, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARISOL NAVAS, ut supra identificada, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “C”, presentado en fecha 15 de abril de 2013, a través del cual la actora expuso que era propietaria de una casa de habitación familiar ubicada en la calle 5 del Barrio Vicario I, Sector 3, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico, la cual se encontraba construida sobre un lote de terreno municipal con los siguientes linderos: Norte: Mary Tablena en cuarenta y un metros con treinta centímetros más seis metros con treinta centímetros (Mts. 40,30 + 6,30) Sur: Nerys Páez en veinticinco metros con sesenta centímetros más veinticuatro metros con cincuenta y siete centímetros (Mts. 25.60 + 24,25) Este: Vicky Blanco en catorce metros con quince centímetros mas catorce metros con ochenta y siete centímetros (Mts. 14,15 +14,87) y Oeste: Calle 5 del Barrio Vicario I en Diecinueve metros con tres centímetros (Mts. 19,03); tal como podía constatarse de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo del Estado Guárico, bajo el Nº 29, folios 136, Tomo 24, del Protocolo de trascripción del año 2011, en fecha 10 de agosto de 2011.
Asimismo señaló, que en el año 2010, su concubino y padre de sus dos hijos, el ciudadano Víctor Manuel Ochoa (fallecido), le permitieron a la excepcionada ocupar una habitación del inmueble objeto de la demanda, hasta tanto encontrara donde vivir; pero una vez fallecido su concubino se vio en la imperiosa necesidad de viajar constantemente, por razones de salud de uno de sus hijos en estado “especial”, y que muy a pesar de tal situación de apremio y angustia, cada vez que podía iba a visitar su casa para velar por su mantenimiento.
Igualmente, agregó haber tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, la autorización para registrar el titulo supletorio del inmueble producto de su esfuerzo y trabajo personal, y a los fines de su tramitación, se trasladó un Inspector de Catastro a su vivienda en presencia de la demandada. Pero, el caso fue que en el año 2012, cuando participó a la accionada que debía desocupar el inmueble, porque iba a ocuparlo o venderlo, y procedió a colocar un letrero que decía “Se Vende”, la demandada de manera violenta, lo borró y le manifestó que no fuese más para allá porque esa casa era de su propiedad, y que tenía sus papeles en regla.
Debido a lo antes expuesto, la actora procedió a retirarse, y a pesar de haber intentado hacerle ver la ilegalidad que estaba cometiendo, ella no depuso su actitud, por el contrario, comenzó a demoler paredes del mencionado inmueble, con el objeto de hacerle construcciones y modificaciones sin su autorización, razones que la llevaron a demandarla ante esa instancia, fundamentándose en el artículo 548 del Código Civil, así como el artículo 115 de la Constitución Nacional, y solicitó lo siguiente:
Primero: El reintegro de la propiedad objeto de la demanda. Segundo: Las costas y costos del proceso, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), equivalente a QUINIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (560,74 U.T.). Tercero: Se decretara Medida Preventiva Innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar las resultas del juicio; y que además se oficiara a la Oficina de Catastro y/o Ejidos del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a la Sindicatura y a la Comisión de Ejidos de ese Municipio, a los efectos de no autorizar registros de mejoras o bienhechurías que interpusieran la demandada sobre la propiedad objeto de la demanda, y así evitar daños irreparables a su propiedad.
En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado A-Quo a través de sentencia declaró INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana CARMEN MARISOL NAVAS, contra la ciudadana ARU MILAINA PAEZ, debido a que no cumplía con el trámite administrativo establecido en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Artículos 5 al 10), para obtener el desalojo en vía administrativa. De dicha sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2013; la cual fue oída LIBREMENTE por el A-Quo en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, esta Alzada recibió el expediente y le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:
.II.
Pretende la ciudadana Carmen Marisol Navas en su demanda contra la ciudadana Arú Milaina Páez, le reintegre la propiedad de su vivienda ubicada en la Calle 5 del Barrio Vicario I de la ciudad de Calabozo, construida sobre un lote de terreno municipal cuyos linderos describe así: Norte: Mary Tablena en cuarenta y un metros con treinta centímetros más seis metros con treinta centímetros (Mts. 40,30 + 6,30) Sur: Nerys Páez en veinticinco metros con sesenta centímetros más veinticuatro metros con cincuenta y siete centímetros (Mts. 25.60 + 24,25) Este: Vicky Blanco en catorce metros con quince centímetros mas catorce metros con ochenta y siete centímetros (Mts. 14,15 +14,87) y Oeste: Calle 5 del Barrio Vicario I en Diecinueve metros con tres centímetros (Mts. 19,03) y la cual según su decir se encuentra arbitrariamente ocupada por la señalada ciudadana.
El escrito con sus respectivos recaudos estuvo dirigido directamente al Juez Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, donde fue recibido en fecha ocho abril de 2013 y ordenada su distribución el día 11del mismo mes y año.
La decisión apelada para declarar inadmisible la demanda por reivindicación estimó era necesario agotar previamente la vía administrativa ante el Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat.
Este Juzgador de Alzada considera que la decisión que se somete a su conocimiento ha sido acertada y en consecuencia deberá ser ratificada, como en efecto se dispondrá en el dispositivo del fallo, tomando en consideración lo establecido en Ponencia Conjunta de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 175 de fecha diecisiete de abril de este año dos mil trece y en la cual dejó asentado:
“Omissis…. Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor: “Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). ….(Omissis).
Ante tan meridiana interpretación que hizo la Sala de Casación Civil, se aprecia que en casos como el presente, necesariamente deberá agotarse de manera previa la vía administrativa para el ejercicio de este tipo de demandas en las cuales se pretenda la pérdida de la posesión, de la ocupación o de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, la cual deberá interponerse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, al apreciarse que esa Sala de Casación Civil declaró en esa sentencia citada que los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley y además que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
I I I
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de este estado Guárico, en fecha 18 de abril de 2013 y mediante la cual declaró inadmisible la demanda por reivindicación intentada por la ciudadana Carmen Marisol Navas, en contra de la ciudadana Arú Milaina Páez, ambas partes identificadas suficientemente en el encabezamiento de esta decisión, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Vicario I, Calle 5, Sector 3, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del este estado Guárico. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Marisol Navas, asistida del abogado Mauro Lombardo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se le condena en las costas del recurso a la parte demandante apelante.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil Trece. (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal.-
Dr. Nicolás López Gómez.
La Secretaria.-
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
NLG/sc.
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