REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203° Y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.219-13
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.522.118, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 13.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN Y JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 10.671.106 y 2.522.117, de este domicilio.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada el Cuaderno de Medidas surgido del juicio de Nulidad de Venta y Simulación, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2013 por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2013, donde A-quo se Abstuvo de acordar la medida solicitada en el libelo de demanda, y expresando en la decisión el juzgador que no existían suficiente elementos que constituyeran prueba suficiente para que el decretara la medida de acuerdo solicitada.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 08 de abril de 2.013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Mediante auto de fecha 30 de abril 2.013, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes donde solo la parte demandante lo presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:





.II.
Este Tribunal de Alzada observa que luego de llegadas las actuaciones que contienen la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte y oída en el solo efecto devolutivo en fecha dos de mayo de dos mil trece dicho ciudadano presentó escrito de informes que serán analizados a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
En el Cuaderno de Medidas cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el veintiséis de marzo del año dos mil trece, y mediante el cual por considerar el Tribunal que no existen suficientes elementos que constituyan prueba suficiente para decretar la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar se abstiene de acordarla.
En sus informes señala el apelante:
Que interpuso formal demanda ante aquel Tribunal por acción principal de simulación y nulidad de contrato de compra venta y subsidiaria acción de colación hereditaria en contra de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, en su carácter de vendedora la primera y comprador el segundo. Acompañó copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Que interpone la acción por cuanto la primera mencionada da en venta al segundo un terreno y la casa construida sobre el mismo y ese inmueble perteneció a la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián y Serko Spartalián Nalbatian evidenciándose en ese documento que la primera nombrada le vendió a su hijo José Alberto Spartalián, como si se tratase de un bien propio cuando lo cierto es que es un bien habido en la comunidad conyugal entre la vendedora y su legítimo esposo y por ende conformaba el cincuenta por ciento para cada uno y que el fallecido Serko Spartalián en ningún momento expresa su voluntad o intención de vender su cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble.
Expresa que la legitimación ad-causam que le acreditó su derecho para intentar la acción es por ser descendiente y coheredero integrante de la sucesión ab-intestato del fallecido ciudadano Serko Spartalián, quien autorizó la venta del cincuenta por ciento de derechos de su cónyuge y conservó la titularidad sobre el otro cincuenta por ciento. Que considera en las actas del expediente suficientes pruebas que no sólo hacen presumir sino que acreditan su buen derecho y que muchos elementos probatorios fueron aportados a las actas del expediente acompañados con el escrito libelar y que n fueron apreciados ni mencionados en el auto que decide abstenerse de acordar la medida.
Acompañó los siguientes documentos: copia del poder; copia de declaratoria de únicos y universales herederos y donde se encuentran incluidos copia de las cédulas de identidad de María Eusebia Duarte de Spartalián, Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalián Duarte; copia del acta de defunción, copia acta de matrimonio y su rectificación de María Eugenia Duarte y Serko Spartalián en fecha 31-08-1951, partida nacimientos ciudadanos Carlos, José y Rosa Spartalián Duarte; copia documento mediante el cual se pretendió enajenar el inmueble; copia de constitución de hipoteca del inmueble; copia título supletorio otorgado a la ciudadana María Duarte de Spartalián; copia documento compra terreno al Concejo Municipal; copia solvencia sucesoral.

III
A los fines de resolver sobre el asunto que se somete a consideración de este Tribunal Superior se hacen las siguientes apreciaciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
Surge de dicha norma que como característica esencial de ellas, o sea las medidas preventivas, es que destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y que deben existir dos requisitos para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora. Para que una medida preventiva sea o pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor alegado por la parte y una certera justificación como los disponen las normas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios probatorios traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que señala la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Como es de observar en estas actas la parte actora, en la oportunidad de informes, adujo que la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 ejusdem sobre el inmueble adquirido por su hermano José Alberto Spartalián Duarte, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del 2008. Solicitud que hizo por considerar se trata de un negocio jurídico simulado y es nulo y carente de todo efecto jurídico, en que el precio pagado fue vil, en que Serko Spartalián nunca enajenó o vendió el cincuenta por ciento de sus derechos y solo autorizó la venta del cincuenta por ciento de su cónyuge, y subsidiariamente retrotraer a la masa hereditaria dejada por el padre, por colación, el bien inmueble y la nulidad del contrato e inclusión en el activo de la herencia del inmueble.
Analizadas todas y cada de las actuaciones que integran el cuaderno de medidas, se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, el demandante pretende por acción principal de simulación y nulidad de contrato de compra venta y subsidiaria acción de colación hereditaria en contra de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, en su carácter de vendedora la primera y comprador el segundo.
Ahora bien, lo sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar, si se encuentran o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de que la decisión recurrida se abstuvo de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble por considerar no estaban satisfechos los requisitos para su procedencia.
Las medidas cautelares, son de carácter preventivo, que son decretadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolventación por parte del accionado.
La norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Como se aprecia dicha norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas que tienden a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe apreciar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no tiene relación con el caso de autos.
Así tenemos que las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantir la eficacia de la sentencia que se dicte en el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad invocado.
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe el Tribunal adelantar criterio, estima este Juzgador de Alzada que ciertamente, de la pretensión demandada por la parte actora, las circunstancias planteadas respecto a la venta del inmueble; así como de las copias certificadas de la documental acompañada; se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que debe acreditar el actor que invoca protección; y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda quedar ilusoria o de una imposible reparación.
Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en éste sentido, observa el Juzgador que la parte actora trae a los autos, copia del acta de matrimonio entre Sarko Spartalián Nalbatian y María Eusebia Duarte c elerado el 31 de agosto de 1951 y copia de la rectificación del nombre de Sarko por Serko; copia de las partidas de nacimientos de Carlos Joaquín Spartalián Duare, de José Alberto Spartalián Duarte y Rosa Cecilia Spartalián Duarte; copia de la declaración de únicos y universales herederos de estos tres ciudadanos y de la cónyuge sobreviviente María Eugenia Duarte de Spartalián; copia del documento de venta que hace la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalián al ciudadano José Alberto Spartalián Duarte, o sea madre a hijo, en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, en esta ciudad de San Juan de Los Morros con Código Catastral No. 121201URB0901, con medidas y linderos así: NORTE: con terrenos municipales ahora terreno y casa de Ignacio Granadino en 120,00 metros lineales; SUR: terrenos cedidos a Pedro Belisario ahora Conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 metros lineales; ESTE: terrenos pertenecientes al campo de Aviación ahora terreno de la Manga de Coleo Pedro Juan Corrales en 25,00 metros lineales y OESTE: que es su frente con carretera nacional que conduce al centro de la República ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 metros lineales y en el cual documento el ciudadano Sarko Spartalián Nalbatián da su consentimiento para la venta hecha por su cónyuge; copia del título supletorio expedido por el Tribunal en el año de 1954 y debidamente registrado ese mismo año; copia de la solvencia sucesoral.
Surge entonces que en el caso sometido a la consideración de este Juzgado Superior, que la parte actora en el juicio de nulidad de venta y simulación, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; estando dirigida la misma a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio del co-demandado, por cuanto la accionante invoca en su favor, derechos sobre el alegado bien, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real del cual, según el accionante, dice ser coheredero y como tal titular del derecho de ejercer la acción.
Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, señala lo siguiente:
“… a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demando traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)…”
Cabe destacar también, que constituye una carga procesal para el solicitante de una medida, exponer los hechos en qué se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos. Así, en el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez, éste debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.
Aplicando el criterio doctrinal al caso de autos, y en relación a la presunción de buen derecho, se observa que la pretensión en el presente proceso, es la declaratoria de que esa venta constituye un negocio jurídico simulado y en razón de ello es nulo y carente de todo efecto jurídico y subsidiariamente retrotraer a la masa hereditaria el inmueble vendido, en contra de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalián y José Alberto Spartalián Duarte, para lo cual acompañó, la parte actora junto al escrito libelar, copia certificada del documento mediante el cual se hizo la venta entre esas dos personas del inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida cautelar y considerrándose que con las referidas instrumentales se soporta el requisito de presunción de buen derecho, del inmueble sobre cual se solicita la medida cautelar; por cuanto se trata de una acción de nulidad en la que se aduce que un ciudadano fallecido, esposo de la vendedora y padre del comprador y del accionante, Serko Spartalián Nalbatián, solamente autorizó la venta de la parte correspondiente a su cónyuge y nunca vendió su cota parte en el inmueble que alega el demandante forma parte de la comunidad de bienes conyugales y como quiera que la acción está dirigida a la declaratoria de nulidad de la citada venta, por parte de quien dice estar legitimada para accionar en virtud de ser titular de un derecho sobre dicho inmueble; resulta así y cumplido entonces, en las circunstancias que se precisan en las actas; el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris y a juicio de este Juzgador de Alzada es procedente el decreto de la medida cautelar nominada, para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad que aduce tener el demandante, y lo prolongado de los procesos lo cual genera el periculum in mora, siendo este último, la notoria tardanza de los juicios ordinarios, por lo cual, esta alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar nominada.
En consideración a los argumentos antes explanados, para este Sentenciador es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar en razón de lo cual, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado A quo que se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalián Duarte, identificado plenamente supra, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, formulada contra la decisión de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se abstuvo de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por dicho ciudadano y como consecuencia de esta declaratoria SE REVOCA dicha decisión.
SEGUNDO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, en esta ciudad de San Juan de Los Morros con Código Catastral No. 121201URB0901, con medidas y linderos así: NORTE: con terrenos municipales ahora terreno y casa de Ignacio Granadino en 120,00 metros lineales; SUR: terrenos cedidos a Pedro Belisario ahora Conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 metros lineales; ESTE: terrenos pertenecientes al campo de Aviación ahora terreno de la Manga de Coleo Pedro Juan Corrales en 25,00 metros lineales y OESTE: que es su frente con carretera nacional que conduce al centro de la República ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 metros lineales estando debidamente protocolizado el documento de venta del inmueble objeto del litigio, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, hoy de los Municipios Roscio y Ortiz, del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre del año 2008. El Tribunal de la causa se encargará de hacer las participaciones correspondientes a tales fines.
TERCERO: Al haber sido revocado el fallo apelado no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y bájese oportunamente el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.