REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.206 -13
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: ANGEL EUGENIO PANTOJA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EDUARDO PROSPERI y LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.888 y 27.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Seguros, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELY ALBERTOPERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.237.
.I.
Narrativa
El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se incoa mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A”, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2010, y el cual es admitido en fecha 15 de enero del año 2010, ordenándose la citación de la demandada para dar la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despachos siguientes a que conste en autos la citación, mas dos días concedidos como término de distancia y se libró exhorto al Juzgado Primero de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas concede en Los Cortijos. Designado correo especial se remitieron las actuaciones. Por encontrarse la causa paralizada, el Tribunal en fecha 11 de abril de 2011 acordó la notificación de las partes para la continuación de la causa.
En fecha 13 de abril de 2011 se recibe la resulta de la comisión y se agrega a los autos.
En fecha 29 de abril de 2011 el ciudadano Angel EugenioPantoja comparece al Tribunal de la Causa y mediante diligencia indica haberle revocado el poder a los Abogados José Belisario, Pedro Ramos y Pedro Pastor Párraga, y Teodoro Lima Pino y consigna el concedido igualmente a los Abogados Carlos Eduardo Prosperi López y Leonardo Ledezma Infante.
Librada nuevamente la comisión para citar a la demandada y ordenada la citación por carteles y consignados los mismos y por no haber comparecido la demandada a darse por citada ni por si ni por medio de apoderados, se acordó designarle defensor judicial.
El fecha 17 de abril de 2012 comparece el Abogado Ely Alberto Peraza Vargas y consigna instrumento poder otorgado por Mercantil Seguros C.A.
En fecha 24 de Mayo de 2012, la parte demandada pasó a dar contestación a la demandada por medio de apoderado judicial, acompañando recaudos como sustento de sus afirmaciones.
Ambas partes hicieron uso de la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2012 se fijó para la presentación de los informes y el 16 de noviembre de 2012 solamente los presenta la parte demandante.
El 26 de noviembre de 2012 se dicta la sentencia en primera instancia y ejercido el recurso de apelación contra la misma, oído en ambos efectos se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior donde se recibe y en fecha primero de marzo de 2013 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes haciendo uso de ello la parte demandada mas no la demandante.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia se procede a hacerlo en la forma que de seguidas se señala:

.I I.
Señalan los apoderados de la parte demandante Angel Eugenio Pantoja, que éste tiene suscrita una póliza de seguros de fecha 18 de diciembre de 2008, sobre un vehiculo de su propiedad, que consta en el certificado de Registro Número 25476506, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 18 de Marzo del año 2008, y lo identificó así: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HLX 1.8 8/ SIENA, PLACA: DCX63N, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO MODELO: 2008, SERIAL: N.I.V.: 9BD17219483366772, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD172119483366772, CHASIS: 9BD172119483366772, SERIAL MOTOR: 1V0332263, que lo anexo en original marcado con la letra “B”, con una cobertura de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,oo), destinada a cubrir el pago de siniestros de los cuales pueda ser objeto el vehiculo asegurado y cuyo siniestro, aparecen claramente identificados en la referida póliza de seguros, la cual se encontraba totalmente paga y la cual anexo en original marcada con la letra “C”.
En fecha 19 de Agosto de 2009, el vehiculo antes descrito, se incendio en el sector llamado Anima de Pica-Pica, carretera nacional Valle de la Pascua – Chaguaramas, siendo la perdida total del vehiculo a consecuencia del incendio, después que ocurrió el siniestro el 19 de Agosto de 2009, se hizo la correspondiente notificación del siniestro a la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS, C.A., después de ocurrido dicho siniestro realizo todas las investigaciones pertinentes para esclarecer el caso y a tal efecto actuaron el Cuerpo de Bomberos, delegación Valle de la Pascua, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Valle de la Pascua, cuyos resultados arrojaron que la causa del incendio fue un corto circuito que se produjo en el vehiculo, así mismo lo afirmo la comisión de Bomberos que fue levantado en el sitio del accidente y la acompañó marcada con la letra “D”, la cual anexo para sus efectos pertinentes, la póliza de seguro suscrita por su representado con la empresa aseguradora MERCANTI SEGUROS, C.A., que le marco con la letra “E”, copia de las actuaciones levantada por la dirección de Transito con sede en Valle de la Pascua.
Después de haber realizado todas las investigaciones pertinentes y haberse efectuado oportunamente la notificación del siniestro del cual fue objeto el vehiculo asegurado por dicha empresa, su representado realizó todas las gestiones tendientes a obtener de la mencionada empresa aseguradora el pago o la indemnización a que estaba obligada conforme a la póliza suscrita y por el monto estipulado, pero todas las gestiones le habían resultado totalmente infructuosas en virtud que dicha empresa se negó a pagar la indemnización, estipulada en la póliza de seguro, es decir la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 90.720,oo), motivo por el cual su representado recurrió a demandar, como en efecto y formalmente demandó a la empresa seguro MERCANTIL SEGUROS, C.A., antes ya identificada, conforme así lo estableció el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia de su documento constitutivo, la consignaría en su debido momento, por ante ese Tribunal, empresa esa que demandaron en la persona su presidente ciudadano ALBERTO BENSHIMOL, para que conviniera o en su defecto diera cumplimiento al pago del monto de dicha póliza, por la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tipificada en el los artículos 1.167 y 1.159, del Código Civil, en concordancia con el articulo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, y en concatenación con los artículos 338, 339, 3340 del Código de Procedimiento Civil. El vehiculo objeto del siniestro para el momento de ocurrir el hecho era conducido por el ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO AREVALO, igualmente es de hacer notar que dicho siniestro, no fue causa dependiente de su propietario ni del ciudadano que lo conducía, pues como dejaron dicho que la causa de dicho siniestro se había originado por un circuito y dicha circunstancia estaba totalmente independiente del propietario y conductor, sino por el contrario fue un acontecimiento fortuito que se le había presentado al vehiculo y del cual no dio aviso de ningún tipo.
POR SU PARTE LA DEMANDADA AL CONTESTAR LA DEMANDA ADUJO EN FECHA 24 DE MAYO DE 2012:
Negó rechazó y contradijo, en toda y cada uno de las partes, tanto los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda, con las excepciones que mas adelante especificaría por las razones siguientes:
PRIMERO: el 20 de Agosto de 2009, el conductor del vehiculo objeto de dicho siniestro, ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO AREVALO, notificó a MERCANTIL SEGUROS, C.A., - SUCURSAL VALLE DE LA PASCUA, de la ocurrencia del siniestro el 19 de Agosto de 2009, en la carretera nacional Chaguaramas – Valle de la Pascua, a la altura de el puente Manapire y Pica-Pica, donde dicho vehiculo se incendió totalmente y señalo que habían actuado los Bomberos y Transito, eso es que la notificación se hizo oportunamente; En fecha 01 de Septiembre de 2009 MERCANTIL SEGUROS C.A., había recibido en la Sucursal Valle de la Pascua, copias certificadas de las actuaciones Administrativas de Transito, la cual anexo marcada con la letra “B”; El 13 de Octubre de 2009, mediante correspondencia dirigida al corredor de seguro VELAZQUEZ VICTORIA ANTONIO JOSÉ, le requirió al asegurado “Certificación de Seriales del vehiculo por parte de un experto de CICPC, la cual anexo marcada con la letra “C”; Al revisar las actuaciones Administrativas de Transito, se podían observar en los folios 08 y 09, un documento autenticado el 06 de febrero de 2008, por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, bajo el Nro. 06, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, dicho documento demostraba que el 06 de febrero de 2008, la parte demandante, le había cedido al ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN RUIZ, todos y cada uno de los derechos que adquirió sobre dicho vehiculo siniestrado posteriormente en fecha 19 de Agosto de 2009. Asimismo en el folio 10, anexo al documento de cesión, estaba inserto el Certificado de origen Nro. AU010526, donde constó que dicho vehiculo fue comprado por el ciudadano ANGEL EUGENIO PANTOJA, el 14 de Diciembre de 2007, y que existía una Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, lo cual se evidenció que dicho vehiculo fue adquirido a crédito, de igual forma, en el folio 13 de la actuaciones Administrativas de Transito, cursaba el Certificado de Registro de vehiculo Nro. 9BD17219483366772-1-1, expedido el 18 de Marzo de 2008, a nombre de ANGEL EUGENIO PANTOJA y Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A, Banco Universal, el cual se evidenció que dicho vehiculo fue adquirido a crédito; De igual forma, en el folio 13 de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, cursaba el Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 9BD17219483366772-1-1, expedido el 18 de Marzo de 2008, a nombre de ANGEL EUGENIO PANTOJA, y Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, estableciéndolo en el articulo 545 de Código Civil, y por su parte, en el articulo 1 de la Ley de venta con Reserva de Dominio y de dicho análisis de las disposiciones antes transcritas se infirió que los únicos derechos que el demandante, le podía ceder al ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN RUIZ, era el derecho de usar y gozar el vehiculo, toda vez que el derecho de disponer del mismo no estaba permitido por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, a menos que el vendedor lo autorizara, y aun cuando el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio, asume los riesgos desde el momento en que lo recibió, por ello el comprador bajo Reserva de Dominio, puede asegurar el bien para cubrir el riesgo que asumía, cuando dicho demandante, le cedió los derechos de usar y gozar el vehiculo asegurado por Mercantil Seguros, C.A., al ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN RUIZ, le estaba trasladando la exposición a los riesgos a que estaba expuesto dicho vehiculo, con motivo de la circulación del mismo, y la prueba de eso constituyó en el hecho de la autorización para circular por todo el territorio nacional que fue dada por el ciudadano HENRY RAFAEL LEÓN RUIZ, en su carácter de propietario de dicho vehiculo, al ciudadano VICTOR MANUEL BLANCO AREVALO, conductor para esa fecha del siniestro, marcada con la letra “B”. Su representada Empresa de Mercantil Seguros, C.A., vino a tener conocimiento de que dicho demandante asegurado, había cedido todos los derechos que tenia sobre el vehiculo siniestrado, cuando revisó exhaustivamente las Actuaciones Administrativas de Tránsito que le fueron consignadas en fecha 01-09-2009, y por cuanto la Póliza de Seguros Nro. 9-32-121457-0, estaba vigente para la fecha en la cual había ocurrido el siniestro (19-08-2009), es decir por el periodo del 18-12-2009, fue evidente que la cesión de derechos se realizo en el periodo inicial de la póliza, desde 18/12/2007 hasta 18/12/2008. En vista de la anterior, en fecha 22 de Octubre de 2009, su representada, rechazó el pago del siniestro mediante comunicación suscrita por HELY SAÚL ROMERO, Gerente Regional Centro Llano. La cual se anexó al escrito marcado con la letra “D”, fotocopia de la transcrita correspondencia, cuya original fue recibida en esa misma fecha 22-10-2009, por la ciudadana YENIMAR YORGENIS RUIZ MORENO, quien estampo su firma en el instrumento, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, constituida mediante documento autenticado en fecha 20 de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua bajo el Nro. 37, Tomo 110 de los libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaria, el cual lo anexo marcado con la letra “E”.
Dicho poder fue otorgado para que representara y sostuviera los derechos de la parte actora, en la reclamación formulada ante la empresa Mercantil Seguros, C.A., con respecto al siniestro Nro. 16-325011380 del vehiculo asegurado mediante la póliza Nro. 9-32-121457-0. Asimismo de esa manera quedo demostrado que el demandante, tuvo conocimiento oportunamente en fecha (22-10-2009), del rechazo de la reclamación de dicho siniestro ocurrido el 19-08-2009, donde dicho vehiculo sufrió perdida total a ser consumido por el fuego, para tales efectos anexó la Póliza de Seguro de Casco de Vehiculo Terrestres Perdida Total, cuya condiciones generales y particulares fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 009695, de fecha 08 de Noviembre de 2004, y fue vigente para la fecha de la emisión o renovación de la dicha póliza.
Debido a que dicho propietario del vehiculo asegurado, había cedido todos los derechos que tenia sobre dicho vehiculo al ciudadano HENRY RAFAEL LEON RUIZ, y los derechos derivados de dicha póliza no pasarían al nuevo propietario, toda vez que el asegurado no le notifico a el Asegurador, el cambio de propietario – cesión de derechos, dentro del lapso establecido a los efectos de acepar o no la sustitución y resultaba improcedente la pretensión del demandante de demandar el pago de la indemnización por la perdida total de dicho vehículo.
Finalizó solicitando se declarare sin lugar la demanda con todos sus pronunciamientos e indicó domicilio procesal.
I I I
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento a las partes le corresponde el hecho de probar sus respectivas aseveraciones y en tal sentido se procede en consecuencia al análisis de los elementos aportados por ellas a los autos y en base a dicho análisis dictar la sentencia que es menester, y de seguidas se procede a ello:
Como es de observarse la parte demandante pretende que la demandada le cancele la suma de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs: 90.720,oo) por acción de cumplimiento de contrato, de acuerdo a los artículos 1.167 y1.159 del Código Civil en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguros en concatenación de los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de un contrato de seguros y en cumplimiento del contenido de la póliza suscrita entre ambas partes, y por la ocurrencia de un siniestro en el cual el vehículo asegurado se incendió debido a un corto circuito con pérdida total del mismo y ante la negativa de la empresa demandada de hacer el pago correspondiente contenido en dicha contrato.
La demandada alega que recibida la notificación del siniestro se le exigió al asegurado la certificación de seriales del vehículo por parte del CICPC y que al revisar las actuaciones administrativas pudo observar que existe un documento de fecha 06 de febrero del año 2008, notariado, en el cual se demuestra que ese día el asegurado Angel Eusebio Pantoja le cedió a Henry Rafael León Ruíz todos y cada de los derechos que adquirió sobre el vehículo siniestrado. Que consta en el certificado de origen que el vehículo posee una reserva de dominio a favor del Banco Provincial. Que cuando el actor le cede los derechos a Henry Rafael León Ruíz le está trasladando la exposición a los riesgos a que está expuesto el vehículo con motivo de la circulación y que la aseguradora viene a tener conocimiento de ello al revisar las Actuaciones Administrativas de Tránsito y esa cesión se realiza durante el período inicial de la póliza, 18-12-2007 al 12-12-2008. Que en vista de ello la aseguradora rechazó el pago del siniestro mediante comunicación suscrita por Hely Saúl Romero la cual fue recibida por la apoderada de Angel Eugenio Pantoja. Que para todos los efectos anexa la póliza y que por cambio de propietario debió ser notificado al asegurador y éste tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato. Que ante esta situación resulta improcedente la pretensión del demandante.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDADA.
Instrumentales:
1.- Informe administrativo del accidente de tránsito, expediente No. 483-09, expedido el 26-08-2009, consignado junto con la contestación a la demanda marcado con la letra “B”.
Sobre las actuaciones de tránsito y su valoración la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 209 del 16 de mayo del año 2003, expresó:
“...ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial….”
(Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), “y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.…”
Con relación a este documento el mismo se trata de un documento administrativo y como tal así se le concede valor probatorio y del mismo se prueba el hecho de haber ocurrido el siniestro del vehículo asegurado en fecha 19 de agosto de 2009, en carretera nacional Valle de la Pascua vía Chaguaramas cerca del puente Manapire, vehículo incendiado en la vía con daños materiales.
Documento autenticado el 06 de febrero de 2008 ante el Notario Público de Valle de la Pascua, bajo el No. 86 del Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones y mediante el cual Angel Eugenio Pantoja cede todos y cada uno de los derechos que adquirió sobre el vehículo Fiat, año 2008, tipo sedan, serial motor: 1V0332263, placas DCX63N, Siena, clase particular, color plata, serial de carrocería: 9BD17219483366772, al ciudadano Henry Rafael León Ruíz.
Este documento lo valora este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno y prueba la cesión de derechos sobre el vehículo marca Fiat, placas DCX63N, que hace Angel Eugenio Pantoja al ciudadano Henry león Ruíz.
Certificado de Origen No. AU-0410526 del vehículo siniestrado el cual sirvió de soporte al documento antes citado.
Igualmente a este documento se le valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno y en el cual aparece el ciudadano Pantoja Angel Eugenio como comprador del vehículo Fiat al concesionario vendedor Laumotor CA, en fecha 14-12-2007.
Autorización dada por el ciudadano Henry Rafael León al ciudadano Víctor Manuel Blanco Arévalo para que circulare con el vehículo siniestrado.
Este instrumento lo desecha este Juzgador de Alzada al considerarse como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio y tampoco ha sido ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Instrumento marcado “C” consignado con la contestación a la demanda enviado al ciudadano Angel Eugenio Pantoja por el Corredor de Seguros Velásquez Victoria Antonio José para que consignare dentro de cinco días hábiles siguientes “Certificado de seriales del vehículo por expertos del CICCP”.
El Tribunal desecha este documento por cuanto el mismo resulta impertinente, como lo estimó el Juzgador de la Primera Instancia, para la prueba de los hechos controvertidos en este expediente.
Instrumento consignado con la contestación macado “D” y por el cual se le notificó al ciudadano Angel Eugenio Pantoja el rechazo de su reclamación.
Este documento fue agregado con la contestación a la demanda en fotocopia y la misma fue impugnada por la parte demandante y no se le concede valor probatorio al tenor del artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil yoda vez que la parte demandada n insistió en hacerlo valor para su cotejo con el original ni fue consignado éste.
Instrumento marcado “E” consignado con la contestación a la demanda por el cual Angel Eugenio Pantoja otorga poder a la ciudadana Yenimar Yorgenis Ruíz Moreno para gestionar ante MERCANTIL SEGUROS C.A.
Este instrumento nada aporta a los hechos controvertidos ya que no se evidencia actuación alguna de la nombrada apoderada relacionada con el siniestro ni ha diligenciado en el expediente, por lo tanto es irrelevante en este caso específico.
Instrumento consignado con la contestación a la demanda marcado “F” y que contiene la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres pérdida total y donde se encuentran cláusulas aplicables al presente caso incumplida por el demandante al no notificar el demandante al asegurador el cambio de propietario.
Este instrumento es consignado por la parte demandada para tratar de comprobar que conforme a la cláusula 14 de dicha póliza quedaba relevado del cumplimiento de su obligación de pago de siniestro por no haberse notificado a tiempo el cambio de propietario, y este hecho será analizado más adelante debido a que debe ser concatenado con otras probanzas de ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Capítulo I invoca el mérito de autos y de manera especial alega que la parte “demandada incurrió en CONFECCIÓN FICTA, (SIC) la cual formalmente solicito en este acto”, por considerar que el abogado Ely Alberto Peraza Vargas, apoderado de la demandada, había diligenciado en el expediente solicitando unas copias simples el 25 de mayo de 2011 y que posteriormente el Tribunal acordó designarle defensor judicial a la demandada.
El mérito de autos invocado no constituye de por si un medio de prueba, y le corresponde al Juez al analizar los elementos probatorios que le han aportado las intervinientes en el proceso considerar los que son apreciados y lo que no.
Ahora bien como la parte promovente señala que “la demandada incurrió en CONFECCIÓN FICTA”, resulta inconcebible que un profesional del derecho invoca el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y confunda la CONFESIÓN que procede cuando no se da contestación a la demanda con lo escrito al promoverse las pruebas como en el acto de informes presentado en el Juzgado de la Primera Instancia, máxime cuando en lo que denomina “De las impugnaciones” pretende corregir la terminología empleada en la sustitución del poder que se hace por la empresa demandada al señalar que debió haberse redactado en vez de “al Abogado, debió ser en el Abogado”. Esta observación se le hace para que en lo sucesivo no vuelva a cometer ese error de confundir CONFESIÓN por CONFECCIÓN. Dos términos total diferentes.
En cuanto a esta pretensión de existencia de una confesión ficta por no haberse dado contestación a la demanda oportunamente, al considerar que el Abogado Ely Peraza Vargas había diligenciado solicitando unas copias y había solicitado el expediente según el Libro de Préstamo de Expedientes, en fechas 02 y 25 de mayo de 2011, y se evidencia del expediente que es en la fecha del 17 de abril del año 2012 cuando el Abogado Ely Peraza Vargas consigna el instrumento poder que le acredita como representante legal apoderado de la empresa demandada MERCANTIL SEGUROS C.A., siendo por ello que la contestación a la demanda se ha tempestivamente, en tiempo útil y oportuno, y por lo tanto la confesión ficta al tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada se declara sin lugar por improcedente.

En el Capítulo II, trata de Las Impugnaciones así:
1.- Impugna y rechaza el poder otorgado al Abogado Ely Alberto Peraza Vargas por la empresa MERCANTIL SEGUROS C.A. ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, y solicitan la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registro mencionados en el citado poder y además consideran confusa la redacción del mismo ya que la sustitución dice “al Abogado” y debió de ser “en el abogado”, lo que pone en duda la legalidad de dicho poder en quien se presenta como apoderado de la demandada.

Con relación a este pedimento se evidencia que el Tribunal de la causa no admitió esta prueba pretendida por la parte y contra esa decisión ni se ejerció recurso.

2.- Impugna, desconocen y rechazan la autorización otorgada por Henry Rafael León Ruíz al ciudadano Víctor Manuel Blanco Arévalo para circular por todo el territorio nacional en el vehículo propiedad de su poderdante (del promovente de la prueba).
Este instrumento al cual se hace referencia es considerado como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni tampoco fue ratificado en el curso del proceso de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y desechado y conforme a ello no tiene valor alguno.
3.- Rechazan, desconocen e impugnan de manera parcial el documento donde su mandante cedió todos los derechos que adquirió sobre el vehículo objeto de la presente controversia, por cuanto el apoderado de la demandada contestó la demanda extemporáneamente. Que la demandada reconoce que con la cesión el propietario del vehículo, Angel Eugenio Pantoja, solo podía a través de dicha cesión ejercer el derecho de usar y gozar el vehículo pero no disponer del mismo lo que confirma que Pantoja seguía siendo el propietario del vehículo y que por lo tanto lo amparaba la póliza.

Sobre este instrumento supra se asentó que lo valora este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno y prueba la cesión de derechos sobre el vehículo marca Fiat, placas DCX63N, que hace Angel Eugenio Pantoja al ciudadano Henry león Ruíz y el hcho relacionado con que Angel Eugenio Pantoja continúa siendo el propietario del vehículo al ser reconocido por la demandada que con la cesión el propietario no podía disponer del mismo sino ejercer el derecho de usar y gozar del vehículo.

4.- Rechazan, desconocen e impugnan la comunicación enviada a su mandante donde se le informa se había decidido declinar la responsabilidad con respecto al reclamo hecho por Pantoja.
Por tratarse de una fotocopia simple y habiendo sido impugnada esa documental y no hecho valor por la parte presentado original ni promoviendo cotejo con el mismo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desestima el documento.

RATIFICACIONES

Ratifican y promueven:
A.-Libelo de la demanda.
El Tribunal de la causa lo valoró según artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil y esta Alzada considera que al pretenderse promover como medio probatorio el libelo de la demanda, debe advertirse que a juicio de este Juzgador de Alzada dicho libelo no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual es inadmisible dicha promoción.
B.- Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Angel Eugenio Pantoja, anexada marcada “B” por la demandada.
Se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 1357 del Código Civil por no haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Póliza de Seguro Mercantil vigente para el momento del siniestro, y corre anexada marcada “C” por la demandada.
Demuestra que estaba vigente para la fecha del siniestro ocurrido el 19 de agosto de 2009, pues era válida desde el 18-12-2008 hasta el 18-12-2009 y la cual fue reconocida por la parte demandada y se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le adminicula como probanza al resto de elementos existentes en autos.
D.- Informe del Cuerpo de Bomberos donde se evidencia pérdida total del vehículo cuyo propietario es Angel Eugenio Pantoja.
Se le concede valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil toda vez que el mismo no fue atacado ni impugnado en forma alguna por la otra parte y tiene valor de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E.- Informe de Accidente de Tránsito, expediente 483-09, elaborada por las autoridades del Puesto Valle de La Pascua.
Se valora de acuerdo al artículo 1357 y conforme se dejó establecido supra para las actuaciones de las Autoridades del tránsito y por no haber sido impugnado de acuerdo al artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
F.- Acta de Avalúo No. 11.950 de fecha 21 de agosto de 2009, a cargo de la Unidad No. 43 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se testimonia como propietario a Angel Eugenio Pantoja.
Se valora conforme a los artículos 1357 del Código Civil por tratarse de documento emanado de un funcionario competente para hacerlo y artículo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Documento de Revocación de la Cesión, donde es evidente la anulación del contenido del citado instrumento, acordada entre el cedente y el cesionario, lo que trae como consecuencia la inefectividad de la cesión del vehículo marca Fiat, modelo Siena, y que el motivo de esta declaración de nulidad no fue debidamente notificada en forma oportuna al acreedor financista Banco Provincial cuya obligación de pago de crédito se encuentra vigente con el referido ente financiador para la compra del vehículo, razón por la cual el cedente y el cesionario anulan el instrumento a que se contrae la cesión del vehículo identificado, todo de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil. Revocatoria que consignamos mediante documento notariado en la Notaría pública de valle la pascua.
Este instrumento fue autenticado y consignado en el expediente y al no haber sido formalmente impugnado ni desconocido por la contraparte se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-.IV.-

Aprecia esta Alzada que la parte demandada trata de excepcionarse del cumplimiento de su obligación contraída en la póliza alegando que el demandante, Angel Eusebio Pantoja, le cedió todos los derechos sobre el vehículo asegurado y siniestrado al ciudadano Henry Rafael León Ruíz, y que igualmente consta del certificado de origen del vehículo que sobre el mismo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial señalando al efecto el contenido del artículo 545 del Código Civil y artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Expresa que cuando el demandante le cede a Henry Rafael León Ruíz, los derechos de usar y gozar del vehículo asegurado, le traslada la exposición de los riesgos del vehículo con motivo de la circulación del mismo. Se manifestó también que la aseguradora vino a tener conocimiento de esa cesión de los derechos sobre el vehículo al revisar las Actuaciones Administrativas de Tránsito y como la póliza estaba vigente para la fecha de haber ocurrido el accidente es evidente que se hizo la cesión en el período inicial de la póliza.
Analizando el contenido de esa defensa hecha en la contestación a la demanda, la empresa demandada no opuso de manera precisa como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener este juicio puesto que solamente se limitó a excepcionarse alegando el cambio de propietario del vehículo y fundándola en la Cláusula 14 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, anexada al expediente y en la cual se establece que en caso de cambio de propietario del vehículo asegurado los derechos derivados de la póliza no pasarán al nuevo propietario, a menos que el asegurador lo acepte y que dicho cambio debía ser notificado por escrito al asegurador en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la transferencia de la propiedad.
Ahora bien se aprecia que consta en autos del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que el mismo se le otorga a Angel Eugenio Pantoja y que en el cuadro de póliza aparece ese ciudadano como asegurado tomador del seguro y que la cesión hecha el 06 de febrero del año 2008 fue anulada y dejada sin efecto por los ciudadanos Angel Eugenio Pantoja y Henry Rafael León Ruíz. De los elementos de autos no surge que el ciudadano Angel Eugenio Pantoja se haya desprendido de la propiedad del vehículo y que conforme a la legislación que regula la materia se tiene como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente del mismo y del citado Certificado de Registro de Vehículo surge que el propietario es el ciudadano Angel Eugenio Pantoja y no consta lo contrario, es decir que se haya desprendido de la propiedad del vehículo objeto del presente litigio, aún cuando el mismo lo haya adquirido con reserva de dominio. El artículo citado 545 del Código Civil le otorga como propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones legales, apareciendo además ratificada esa propiedad en el certificado de origen del vehículo en el cual se señala como comprador al ciudadano Pantoja Angel Eduardo y adquirido el mismo el 14-12-2007 al Concesionario Laumotor C.A. y con reserva de dominio a favor del Banco Provincial y no consta en autos pacto de cesión de la póliza de seguros y por ende no hay justificación alguna para que la aseguradora demandada no cumpla con su obligación de pagar y no puede prosperar la excepción invocada de incumplir la dicha obligación por falta de notificación de cambio de propietario dado que no se ha comprobado cambio alguno en ese sentido y siendo así no procedía tal notificación como lo pretende la excepcionada empresa.
Se sometió a consideración de este Juzgado Superior ese hecho relacionado con que si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato de seguro, y luego si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.
La regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
En este caso específico de autos de autos se ha hecho una reclamación por indemnización de un daño material y la empresa aseguradora se ha negado al pago del mismo y amparado por la póliza de seguros debido a que alega no haber sido notificada del cambio de propietario y no surge que el propietario haya cedido la propiedad sino que consta que se anuló la cesión de derechos y esa situación no exime a la empresa aseguradora de indemnizar los daños sufridos por el vehículo asegurado al tomador de la póliza.
Certeramente el A quo consideró que la demanda interpuesta conforme al contenido de los artículos 1159 y 1167 del vigente Código Civil debe prosperar y declararse con lugar, como en efecto lo hizo, tomando para ello los elementos probatorios existentes en los autos derivados del Certificado de Registro de Vehículos a nombre de Angel Eugenio Pantoja, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura; con la Póliza de Seguros que ampara el vehículo protegido y probado por ambas partes, así como la vigencia de la misma para el momento de ocurrir el hecho que origina esta reclamación judicial; que la notificación del siniestro se hizo oportunamente, esto es dentro del lapso de vigencia de la póliza lo que fue admitido por la empresa demandada al dar contestación a la demanda; con el Informe del Cuerpo de Bomberos, con las Actuaciones Administrativas de Tránsito así como del Acta de Avalúo por parte del Tránsito Terrestre, todos estos elementos ut retro analizados y valorados por este Juzgador de Alzada, y por ello la presente decisión ha de ser confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de este estado Guárico. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de noviembre del año 2.012 y mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de Póliza de Seguros incoada por el ciudadano ANGEL EUSEBIO PANTOJA en contra de la empresa aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A. y condenó a la demandada a pagarle a la parte demandante la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs: 90.720,oo) por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado y además condenó en las costas a la empresa demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada, Abogada Josefina D’ Angelo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento se le imponen las costas del recurso a la apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. Nicolás R. López Gómez

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p,m. se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.