REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.222-13
MOTIVO: Interdicción (Consulta)
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.853.755 y domiciliado en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
.I.
NARRATIVA
Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Interdicción en (Consulta), producto de la sentencia dictada el 01 de Abril de 2.013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde decretó la Interdicción Definitiva de la Ciudadana MARIA CRISTINA CASTRO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.537, solicitado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.853.755, actuando en su condición de hermano, mediante el cual solicitó la Interdicción Civil de la notada; quien sufre de Deterioro Grave de Múltiples Dominios y Funciones Ejecutivas Superiores, según consta en el correspondiente informe medico de fecha 14 de Diciembre de 2.011, expedido por el Doctor JESUS DAVILA PEREZ; siendo que la madre de la notada, ciudadana MARÍA MERCEDES PINO, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.182.639, esta imposibilitada para cumplir la función de tutor de la referida ciudadana, por causa de su avanzada edad.
Asimismo, fundamentó su solicitud en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, de igual manera en los artículos 393, 395 y 399 del Código Civil y, 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anteriormente expuesto es que solicita la interdicción de la ciudadana MARIA CRISTINA CASTRO PINO, anteriormente identificada, a los fines de que se abra el procedimiento sumario, se nombren a los facultativos o expertos, se interrogue a la notada y a las personas que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Dado la imposibilidad de su señora madre para cumplir la función de tutor, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, se propuso como tutor interino de la ciudadana MARIA CRISTINA CASTRO PINO, dejando expresa constancia que en lo atinente a la obligación de prestar caución conforme al artículo 360 del Código Civil, no tiene bienes suficientes para ello, informándolo al juez para que tome las previsiones del caso. Es por ello que consta exoneración de honorarios profesionales del abogado en ejercicio Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 97.072 en todos los actos del proceso en que le asiste.
A los fines de sustentar lo expuesto en torno a la dolencia que padece su hermana, la imposibilidad de su madre para cumplir la función de tutora por la edad, consignó anexos: Informe Médico emanado del Doctor JESUS DAVILA PEREZ; Fotocopia de la Cédula de Identidad de MARIA MERCEDES PINO, madre de la indiciada, y Solicitud de Justicia Gratuita.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal A-Quo declaro su incompetencia para conocer de la presente solicitud de interdicción y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 02 de Abril del año 2.012, recibió el presente expediente le dio entrada y asumió la competencia, aperturando el procedimiento de interdicción de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal 10° del Ministerio Público. Igualmente se fijó el 3° día de despacho siguiente de que conste la notificación del Fiscal (10º), para tomarle la declaración a las testimoniales promovidas. Asimismo se acordó designar a los Doctores NAVIS MARQUEZ y JOSÉ GREGORIO CASTRO GIL, a fin de practicársele a la ciudadana MARIA CRISTINA CASTRO PINO, el examen médico-psiquiátrico correspondiente.
Por escrito de fecha 12 de Abril de 2012, la parte interesada solicitó fueran promovidas las testimoniales de los ciudadanos: ANA MINERVA CASTRO PINO, NANCY TIVISAY CASTRO PINO, YEHURI JOSEFINA CASTRO PINO y JOSE RAFAEL CASTRO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V- 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2.012, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, en virtud de la solicitud del beneficio de justicia gratuita, emanada del abogado en ejercicio Adelcader Alberto Tovar Medina a favor del Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO.
Tramitado como fue en cuaderno separado el procedimiento de justicia gratuita, el mismo, en fecha 05 de Junio del presente año fue decidido sin lugar. Asimismo en fecha 12 de Junio del año 2012, y en vista de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, quien declaró sin lugar la solicitud del referido beneficio bajo el argumento que en el escrito de la petición de interdicción manifestó que la notada MARIA CRISTINA CASTRO PINO, era docente jubilada haciendo improcedente dicho beneficio; para lo cual, se trajo a los autos los elementos demostrativos y que anexó marcado con la letra “A”, por cual solicitó y propuso la realización del examen a la notada al que se refería el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y se oficiara al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza”; a la Medicatura Forense; a expertos en esas áreas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la Asociación Civil de Medicina Aplicada al Deporte (ASOMECID), en la persona del Psicólogo Eduardo Lemus; y al Equipo Multidisciplinario del Poder Judicial.
Cumplidas todas las notificaciones y la evacuación de las pruebas correspondientes y llegada la oportunidad para que el A-quo dictaminara; lo hizo en fecha 24 de Septiembre de 2.012, decretando la Interdicción Provisional de la Ciudadana antes mencionada y designó como tutor interino al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO hermano de la entredicha; posteriormente en fecha 01 del mes de Abril del año 2.013, el Tribunal de la Causa declaró con lugar la acción de interdicción intentada por RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO con relación a su hermana MARIA CRISTINA CASTRO PINO. En consecuencia se decreto la interdicción definitiva de la referida ciudadana, imputada de Deterioro Grave de Múltiples Dominios y Funciones Ejecutivas Superiores y se designó como tutor al solicitante RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, y como integrantes del Consejo de tutela a los ciudadanos ANA MINERVA CASTRO PINO, NANCY TIVISAY CASTRO PINO, YEHURI JOSEFINA CASTRO PINO y JOSE RAFAEL CASTRO PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V- 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente.
En fecha 09 de Abril de 2013, se ordenó la remisión del presente expediente a ésta Alzada para la consulta de Ley; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 15 de Abril del corriente, fijando treinta (30) días consecutivos para decidir.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la Ciudadana MARÍA CRISTINA CASTRO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.004.537, solicitada por su hermano, ciudadano RAFAÉL ANTONIO CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, C.I. 3.853.755 y domiciliado en la CALLE “Las Malvinas”, casa N° 04, Sector “Las Flores”, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde expone que su hermana padece de un defecto intelectual grave, que comenzó con situaciones normales para personas de cierta edad, como olvidar las llaves, los teléfonos, los lentes, pero que la situación se fue agravando, pues a perdido la ubicación en el tiempo y el espacio, determinándose un deterioro grave de múltiples dominios y funciones ejecutivas superiores, por lo que solicitan formalmente su interdicción.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se normaliza que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Capitisdiminutio”, es aquél sujeto que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, de los folios 45 al folio 46, ambos inclusive, informe médico del Psicólogo Lic. EDUARDO LEMUS PÉREZ, quien luego de examinar a la paciente MARÍA CRISTINA CASTRO PINO, indicó que sufre de desorientación temporal, lenguaje estereotipado, memoria seriamente afectada, amnesia casi total, pensamiento lógico deteriorado con muy baja capacidad de razonamiento. Tal experticia se valora conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los peritajes practicados a los autos y las deposiciones concordantes de los testigos, para establecer que la notada efectivamente sufre de desorientación y pérdida de la memoria, lo que la incapacita para el desarrollo de sus actividades normales propias de la vida civil. Por otra parte corre al folio 48, peritaje expedido por el médico forense, Dr. FRANKLIN MARTÍNEZ, Quien funge como Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del estado Guárico, quien luego de practicar una evaluación sobre la notada determinó que la misma presenta un déficit neurológico severo, deterioro cognitivo, estado depresivo severo y encefalopatía vascular crónica, que requiere que la paciente tenga un cuidado y custodia permanente en actividades motoras de integración, pues no diferencia la realidad de la fantasía, desorientada en el tiempo. Tal experticia se valora conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los peritajes practicados a los autos y las deposiciones concordantes de los testigos, para establecer que la notada efectivamente sufre de desorientación y pérdida de la memoria, lo que la incapacita para el desarrollo de sus actividades normales propias de la vida civil Asimismo, consta evaluación psicológica emanada de la Lic. ISABÉL SALAZAR RUIZ, quien al examinar al paciente observó que con la obtención de la jubilación por parte de la notada, se presentó un cuadro de pérdida de memoria, atención y concentración y que actualmente persiste con disminución de otras funciones. Tal experticia se valora conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el resto de los peritajes practicados a los autos y las deposiciones concordantes de los testigos, para establecer que la notada efectivamente sufre de desorientación y pérdida de la memoria, lo que la incapacita para el desarrollo de sus actividades normales propias de la vida civil
Por otra parte compareció a deponer como testigo, la ciudadana ANA MINERVA CASTRO PINO, quien dijo ser hermana de la notada, que vive diariamente con ella y que la ha llevado a los médicos, que la notada está incapacitada, que no puede firmar, ni valerse por sí misma, incluso a la hora de bañarse o tomar medicamentos, desde el año 2008, por lo cual no es capaz de llevar un necesario funcionamiento de sus intereses. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
De la mima manera compareció a deponer la testigo NANCY TIVISAY CASTRO PINO, quien dijo conocer a la notada, pues es su hermana que está incapacitada por lo que necesita ayuda para realizar determinadas actividades, que esta así desde el año 2008, que vive con ella y que considera necesaria su interdicción. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Asimismo compareció a deponer el testigo YEHURY JOSEFINA CASTRO PINO, quien expuso que es hermana de la notada, que vive a diario con ella y que tiene deterioro de de sus facultades mentales, pues no puede decidir, opinar ni valerse por sí misma desde el año 2008 y que está de acuerdo con su interdicción. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Por otra parte, compareció a deponer JOSÉ RAFAEL CASTRO PINO, quien dijo ser hermano de la notada, que esta tiene impedimento para desenvolverse en la vida diaria, que esta incapacitada para ejercer sus derechos desde el año 2008 y que cree necesaria su interdicción. Pues necesita de alguien que haga valer sus derechos. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el notado sufre de capacidad mental limitada, lo cual se concatena con el informe médico y el resto de las testimoniales hábiles y contestes.
Al folio 32, consta la opinión favorable de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada ARUANAHI SANCHEZ.
Desde la misma forma consta la declaración del notado de demencia quien al ser interrogado por la ciudadana jueza de la instancia, no identificó su número de cédula, no contestó sobre su edad, ni dónde vive, declaró que vive con su mama, no contestó tampoco porque estaba en el Tribunal, observando la jueza dificultad en el habla e incoherencia, tampoco supo firmar. Ante tal declaración, destaca este tribunal de Alzada que el interrogado manifestó incoherencia en sus dichos, al decir que vive con su mamá y no poder contestar el resto de las preguntas.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana MARÍA CRISTINA CASTRO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.004.537, domiciliada en la calle Roscio, N° 115-C, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, lo cual obliga a éste Juzgador a declarar la Interdicción Definitiva y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 01 de Abril del año 2.013. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.853.755, con relación a su hermana, Ciudadana MARÍA CRISTINA CASTRO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.004.537, domiciliada en la calle Roscio, N° 115-C, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. En consecuencia, se declara como Tutor Definitivo al Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO PINO, hermano de la notada y, como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos ANA MINERVA CASTRO PINO; NANCY TIVISAY CASTRO PINO; YEHURI JOSEFINA CASTRO PINO y JOSÉ RAFAEL CASTRO PINO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.471.376; 8.464.069; 8.789.679 y 18.803.996, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
GBV.
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