REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.509-12
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Velásquez Palacios
PARTE DEMANDADA: Rhode Noemí Colina Ochoa
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Laury del Valle Gutiérrez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

I
Por libelo presentado en fecha 26 de junio de 2.012, por el ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196, estando debidamente asistido por la abogado Laury del Valle Gutiérrez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.219, a través del cual demandó a la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.387.654.
Alega el actor, que en fecha 19 de mayo de 2.001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa, por ante la Autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 11 del año 2.011, que acompañó marcada con la letra “A”; fijando el domicilio conyugal en el barrio El Jobo, casa No. 21, calle Guasdualito de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando el actor, que una vez residenciados en el barrio El Jobo, calle Guasdualito, casa No. 21 de la familia Álvarez, llevaron la relación de manera normal, con amor, respeto y compresión; con el transcurrir del tiempo dicha relación fue mermando y su esposa fue cambiando, transformándose en una persona distante y hosca para con el, así púes, comenzó a fracturarse la relación, soportando todo eso para mantener el matrimonio, lograr la paz y la estabilidad de su hijo, quien para ese entonces era menor de edad. Comenzando los maltratos verbales marcándose el conflicto de caracteres, haciendo la vida en común insoportable. Siendo responsable con sus obligaciones, tanto como esposo y padre, llevando siempre el sustento del hogar. Estableciendo, el 05 de octubre de 2.006 residencias separadas, y que desde entonces no han hecho vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por casi 06 años.
Manifiesta el actor que de la unión matrimonial, procrearon un hijo, quien nació el 19 de agosto de 1.987, que tiene por nombre Gustavo Adolfo Alejandro, quien en la actualidad es mayor de edad y que adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Fundamentó su acción el demandante en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, abandono excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2.012, se admitió la acción, acordándose la citación de la demandada y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 20 del expediente.
En fecha 03 de julio de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 04 de julio de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, que fuese librada a la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmar, riela al folio 25 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de julio de 2.012, vista la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, se acordó librar por secretaría boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio de 2.012, la secretaría titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que se trasladó a la avenida Los Llanos, edificio Los Llanos, planta baja, apartamento “U”, de esta ciudad, y entregó la boleta de secretaría a la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa, riela al folio 35 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 37 y 38 del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196, estando asistido por la abogado Laury del Valle Gutiérrez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 160.219, e insistió en la presente demanda, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogado Laury del Valle Gutiérrez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 160.219, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2.012, la secretaria titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, riela al folio 41 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de diciembre de 2.012, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 42 al folio 44 expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de enero de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 46 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.013, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Juan Carlos Alayón Bastidas, César José Álvarez y Manuel Nicolás Graterol Valera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.119.730, 2.520.699 y 16.363.652 respectivamente, a prestar testimonial en el presente juicio, riela del folio 48 al folio 53 del expediente.
En fecha 07 de febrero de 2.013, se recibió respuesta por parte del Consejo Comunal La Morera I, riela a los folios 55 y 56 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2.013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 57 del expediente.
En fecha 03 de abril de 2.013, la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 58 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de junio de 2.013, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 59 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 26 de junio de 2.012, por el ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196, estando debidamente asistido por la abogado Laury del Valle Gutiérrez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.219, a través del cual demandó a la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.387.654.
Fundamentó su acción, el demandante en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Alayón Bastidas, César José Álvarez y Manuel Nicolás Graterol Valera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.119.730, 2.520.699 y 16.363.652 respectivamente, quienes prestaron testimonial en el presente juicio en fecha 15 de enero de 2.013, riela del folio 48 al folio 53 del expediente.
Los testigos estuvieron contestes en que conocen a los ciudadanos Gustavo Adolfo Velásquez Palacios y Rhode Noemí Colina Ochoa, que éstos no hacen vida en común desde hace seis años y que tienen residencias separadas, que la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa constantemente hacía agresiones verbales a su cónyuge que hacían imposible la vida en común. Quien aquí suscriba valora las referidas testimoniales por estar contestes y no haber contradicciones en los dichos. Y así se decide.
Pruebas de Informes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se recabara del Consejo Comunal La Morera, constancia de residencia, donde consta el domicilio actual del demandante Gustavo Adolfo Velásquez Palacios.
En fecha 07 de febrero de 2.013, fue recibida la constancia de residencia que fuere remitida por el Consejo Comunal La Morera I, de cuyo contenido se evidencia que el ciuddano Velásquez O. Gustavo A, titular de la cédula de identidad No. 2.522.196, tiene su residencia en la Calle Atamaica No. 06, desde hace 06 años. Quien aquí suscribe valora la referida prueba, por cuanto de su contenido se evidencia que la parte actora, actualmente tiene su domicilio en la calle Atamaica No. 06, domicilio completamente distinto a la de la demandada. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
La declaración de los testigos hace plena prueba de la acción deducida, ya que logró demostrar el ordinal 3º invocado por la parte demandante, las injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo que hace procedente la presente acción. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Velásquez Palacios en contra de la ciudadana Rhode Noemí Colina Ochoa, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal de injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Velásquez Palacios y Rhode Noemí Colina Ochoa, celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2.001, según acta de matrimonio No. 11. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp. Nº 7.509-12