REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.568-13
MOTIVO: Nulidad de Venta y Simulación
PARTE ACTORA: Carlos Joaquín Spartalian Duarte
PARTE DEMANDADA: María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado María Elena Rondón Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 13.800.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Belkis Figuera Carpio y Ángel Rafael Manuitt Carpio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 61.267 y 89.056 respectivamente.

I
Por libelo de fecha 14 de marzo de 2.013, interpuesto por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, estando debidamente asistido por la abogado María Elena Rondón Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 13.800, procedió a demandar a los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, titulares de las cédulas 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente, por nulidad de venta y simulación.
Alega el demandante, que en fecha 31 de agosto de 1.951, su padre Serko Spartalian Nalbatian, quien era venezolano nacionalizado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.279, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian, mayor de edad, originaria de la ciudad de Cúcuta, Estado Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.671.106, tal como consta en acta de matrimonio Nº 49, de fecha 31 de agosto de 1.951, del antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, anexando copia marcada con la letra “B”. Que en el matrimonio, la pareja procreó tres hijos nombres Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.522.118, 2.522.117 y 7.284.205 respectivamente.
Alega el actor, que durante el régimen patrimonial matrimonial de sus padres, fue el de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, ya que no estaban sometidos al régimen patrimonial matrimonial de separación total y absoluta o parcial de bienes, por cuanto no fueron suscrita capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dichas nupcias.
Sigue alegando el actor, que la pareja Spartalian-Duarte, construyó una vivienda, en terrenos ejidos, en el cual fijaron su residencia desde el año 1.954 hasta el año 1.998, posteriormente adquirieron, en 1.959, del Municipio en propiedad, la parcela de terreno sobre la cual habían construido la casa. En fecha 15 de enero de 1.954, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y penal del Estado Guárico, le otorgó a la ciudadana María de Spartalian, título supletorio sobre las referidas bienhechurías, siendo presentado para su protocolización por el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, en fecha 20 de enero de 1.954.
Manifiesta el actor, que en fecha 01 de octubre de 2.010, falleció ab-intestato, su padre ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, estado civil casado, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 2.507.249, tal como consta en acta de defunción No. 840, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.. siendo sus únicos y universales herederos del cujus Serko Spartalian Nalbatian, su cónyuge sobreviviente María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y sus tres hijos Carlos Joaquín, José. Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, todos mayores de edad.
Alega el demandante, que en fecha 18 de marzo de 2.008, la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual, supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, vigente durante el matrimonio de sus padres, ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR. Con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al dentro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 9, Primer Trimestre del 2.008; el cual niega por estar viciado de NULIDAD RELATIVA, por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por las razones que explanó el actor de la siguiente manera: distorsión de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico. El negocio jurídico pactado fue un acto fraudulento, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta cuando se realizó una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta, cuando lo que está detrás de ello fue una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos. Que dicho contrato, además fue realizado en forma engañosa a uno de su co-titulares, es decir, a su padre Serko Spartalian Nalbatian, porque él de haber sabido que se realizaba un acto jurídico en detrimento de sus derechos y de sus otros hijos, no lo hubiere aceptado, además que siempre manifestó hasta la fecha de su muerte, que su casa grande, la habían prestado para una campaña electoral, y que luego que entregaron el inmueble, había una gente extraña en él, pidiéndole que lo ayudara a sacar a esos invasores, porque estuvo claro que no realizo la venta de sus propios derechos sobre el bien.
Sigue exponiendo el demandante, que por otra parte, el hecho de haberse realizado en forma oculta la operación de compra-venta, ya que tuvo el conocimiento de esa negociación, cuando acudió ante el registro inmobiliario por otros asuntos de interés de la comunidad hereditaria, a los efectos de presentar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional y buscando en el índice de libros o protocolos, se encontró el documento del negocio jurídico cuestionado, y sobre el cual invoca su nulidad a través de la presente demanda, siendo lo más sorprendente, que en la misma oficina de registro inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalian Duarte –el comprador-, manifestó ser el propietario del inmueble, no de derechos sobre el inmueble, por haberlo adquirido de sus titulares Serko Spartalian Nalbatian y María Eusebia Duarte de Spartalian y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N. 350.10.6.1.45 correspondiente al Libro de folio Real del año 2.010, en el cual puede evidenciarse sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidencia que solo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalian Nalbatian, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su padre y hoy, sus herederos, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, simplemente se simuló un negocio jurídico, bajo la formad de contrato compra-venta, cuando en la realidad su madre realizó una liberalidad o donación encubierta a favor de uno de sus hijos.
El demandante, alega el hecho de que ho haya una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida. Si el precio falta en absoluto o fuera vil, que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad: Evidenciándose con esas actuaciones, que se trató de burlar los derechos sobre el bien, que era de la comunidad conyugal con su padre, amparado en falsas apariencias, que tenían por fin constituir una mentira contractual que aniquilaría o defraudaría los derechos de terceros. Porque de haberse pactado el negocio jurídico en el documento, como una liberalidad o transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, claramente esa operación estaría sujeta al pago de los derechos fiscales por transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos y por otro lado sujeta a colación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que lo obliga a traer el bien o su valor, a la masa hereditaria, luego del fallecimiento de su padre Serko Spartalian Duarte, para realizar una distribución equitativa entre todos los hijos, por lo que se concluye, que en el caso de autos, hay una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, se trató de una donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de uno de los coherederos, lesionando los derechos hereditarios, por los cuales a través de la presente demanda judicial accionó en su favor, lo cual le atribuyó su cualidad e interés para atacar el negocio jurídico realizado, que atentó contra sus derechos e intereses.
Finalmente el demandante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho, en su propio nombre y por sus propios derechos, procedió en este acto a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, suficientemente identificados en este escrito libelar, por acción principal de nulidad de contrato de compra venta y, subsidiariamente, por acción de colación, para que convengan: PRIMERO: en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2.008, es un negocio jurídico simulado y en razón de ello es nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato; SEGUNDO: convengan en reconocer que el precio pagado fue vil, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad; TERCERO: convengan en que el ciudadano Serko spartalian Nalbatian, según el documento cuya nulidad se demanda, nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble, limitando su actuación a autorizar la venta que, sobre el 50% de sus derechos efectuaba María Eusebia Duarte de Spartalian; CUARTO: que convengan, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por su padre Serko Spartalian Nalbatian, por colación, el bien inmueble constituido por la casa y el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 09, Primer Trimestre del 2.008; y QUINTO: convengan en traer el bien a la masa hereditaria y en caso de no convenir en ello, sea declarado por este Tribunal, al resolver el mérito de la controversia la nulidad del contrato y ordene la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por su padre, para ser distribuido equitativamente conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas.
La acción la fundamentó en los artículos 822, 823, 1.096 1.279, 1.281, 1.282 y 1.167 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 15 de marzo de 2.013, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 64 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de marzo de 2.013, el alguacil del Tribunal, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente, rielan a los folios 67 y 69 de la primera pieza del expediente.
Por escritos que rielan del folio 71 al folio 102 de la primera pieza del expediente, ambos de fecha 25 de abril de 2.013, la abogado Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.267, actuando en nombre y representación de los ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente, tal como se evidencia en instrumento poder que anexó a los respectivos escritos, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalian (demandada) y el comprador José Alberto Spartalian Duarte (co-demandado).
III- DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO: “que en fecha 18 de marzo de 2.008, la ciudadana María Eusebia duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalian Duarte, un inmueble…”. El demandante en fecha 14 de marzo de 2.013 interpuso la presente demanda, la cual fue admitida por este Tribunal el día 15 de marzo de 2.013 y fueron notificados los demandados en fecha 22 de marzo de 2.013, tal como consta en el expediente, es decir, entre la fecha cuando se efectúo la venta 18 de marzo de 2.008 y la fecha cuando fueron citados los demandados, transcurrieron más de cinco (5) años, sin que la parte demandante haya realizado alguna actividad dirigida a interrumpir la prescripción de la presente acción, en la forma indicada en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que no consta el Registro o protocolización de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, operando el lapso de prescripción preceptuado en el artículo 1.346 del código civil, el cual es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, y en el libelo de la demanda aduce el accionante que niega el documento de compra venta “…por estar viciado de nulidad relativa por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto…”. Cabe señalar, que para la fecha cuando realizó la protocolización del documento de compra venta, ya habían transcurrido mas de dos (2) años de haberse pactado la misma, tal como consta en documento protocolizado, donde la vendedora declara: “El precio de esta venta es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), que ha pagado el comprador en veinticinco (259 cuotas mensuales consecutivas de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción, tal como fue acordado en documento privado de compra venta…”, de lo que se desprende que la venta fue pactada con anterioridad, mediante documento privado suscrito en diciembre de 2.005, y para la fecha cuando se protocolizó el documento definitivo de compra venta, ya habían transcurrido más de dos (2) años, hecho que era conocido por el demandante, quien siempre objetó la venta de dicho inmueble y eso trajo como consecuencia los reproches hacia su madre la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, causando problemas familiares por pretender heredar a sus padres en vida, obstaculizando los actos de administración y disposición de sus propios bienes.
En fecha 03 de mayo de 2.013, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte, estando asistido por la abogado María Elena Rondón Hernández, todos identificados en autos, y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, consignó en autos, dos escritos, de cuyos contenidos de manera textual se lee:
“…a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADIGO EXPRESAMENTE la cuestión previa opuesta, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción. En efecto, ciertamente la abogado que manifiesta representar a los co-demandados, hace referencia a la fecha de presentación de la demanda, a la fecha en la cual fue admitida la misma por el Tribunal, a la fecha en la cual se citaron a los co-demandados, fechas con las cuales estoy de acuerdo por ser ciertas.
Ahora bien, en el escrito libelar hice referencia al documento o contrato cuya nulidad fuese aquí demandado, afirmando que el mismo había sido suscrito en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.008, error material involuntario, que se cometió, ya que la fecha real y efectiva de su otorgamiento, la cual deberían saber los mismos demandados y sus apoderados, y la cual consta del propio documento, en su estampilla al frente, y en la nota del Registrador, entre otros sitios, y no es otra que el día veinticinco (25) de marzo de 2.008. Entonces, habiendo sido citados los demandados en fecha veintidós (22) de marzo de 2.013, resulta más que evidente que a esta fecha no se había completado el lapso de cinco (5) años, resultando que esas citaciones son causa de interrupción de la prescripción invocada.
En virtud de lo expuesto se hace improcedente la cuestión previa que fuese opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento civil, y solicito respetuosamente de este Tribunal que la incidencia surgida con ocasión a esta defensa previa, sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas incidentales, conforme lo expresado en el artículo 274 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, hago del conocimiento del Tribunal que la presente demanda, con su auto de admisión en el cual se ordena la comparecencia de los demandados, fue debidamente registrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 39, folios 253, del Tomo 9, del Protocolo de Trascripción del presente año, respectivamente. Se presentó y se consignó copia certificada del referido recaudo, en diecinueve folios útiles, anexa a escrito consignado previamente el día de hoy…”
Abierta a pruebas la incidencia, sólo la parte demandada, hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, de la manera siguiente:
II
La presente acción, se fundamenta en la nulidad de venta y simulación, intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte en contra de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, los accionados, se excepcionaron y opusieron la cuestión previa contenida el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En fecha 25 de Abril de 2.013, la abogado Belkis Figuera Carpio, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Maria Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, opuso la cuestión previa, contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 10, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referida a la “caducidad de la acción establecida en la ley “
Ahora bien estando así las cosas es importante considerar lo planteado en los siguientes artículos 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Así mismo el Artículo 356, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
La parte demandada en su escrito, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalian (demandada) y el comprador José Alberto Spartalian Duarte (co-demandado).
En el caso de autos se abrió la oportunidad legal para promoción de pruebas, por cuanto la parte actora contradijo expresamente la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable clarificar la diferencia entre Caducidad y Prescripción. La Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
Por otra parte, la Prescripción de la acción, es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor, y se diferencia de la Caducidad, por que la Prescripción puede ser interrumpida, y cuya interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.
Por otra parte podemos indicar que la caducidad y la prescripción son dos posibles formas de computar los plazos a que están sometidos o sujetos el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones; si el plazo es de caducidad eso significa que discurre sin posibilidad de interrupción alguna hasta que se agota, mientras que si es de prescripción éste podrá ser interrumpido en su computo volviendo en cada interrupción a iniciarse el plazo.
De lo anteriormente establecido tenemos que el Código Civil vigente, distingue con toda precisión lo que es un término de prescripción y lo que es un término de caducidad, así como también consagra únicamente la caducidad para ciertos actos jurídicos, como son las disposiciones testamentarias; no empleando en su articulado la palabra caduca, refiriéndose al ejercicio de acciones, sino que cuando emplea la misma es con relación a la cesación de los efectos jurídicos de un acto determinado. Indudablemente, que el legislador venezolano, cuando consagra un término de prescripción para el ejercicio de una acción, emplea categóricamente el vocablo "prescribe", como puede verse en los artículos 136, 952, 888, 1.011, (entre otro muchos) del Código Civil.
Igualmente, el Legislador establece un término que es de prescripción en el artículo 1.346 del Código Civil, que es el relativo a las acciones de nulidad. Y si en los diferentes presupuestos que tiene este último artículo, que prevé un término de prescripción, no emplea en su contenido el término "prescribe", es sin equivocación alguna un término de prescripción para el ejercicio de la acción de nulidad o rescisión que dura cinco años, porque su ejercicio está sujeto a las reglas generales relativas a la interrupción o suspensión del curso de las prescripciones, por haberlo dispuesto claro y terminante el legislador en el contenido del artículo, ya que en la primera parte de éste se consagra: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. El legislador venezolano, cuando consagra un término de caducidad para el ejercicio de la acción, emplea indistintamente los siguientes vocablos: "No se admitirá la demanda". "Puede dentro". "No es admisible la demanda". 'No podrá impugnarse". "No pueden promoverse". "No se puede intentar". "Tendrán dos meses para impugnar". "Dicha acción no pueden intentarla". "Podrá impugnar dentro". "Durante". "Pasados". 'Esta acción se extingue'. "Dentro del perentorio plazo". "Pasado". "Deben intentarse dentro". "Se entable". "Dentro". "Debe intentarse". "En el término de tres meses". "Con tal que haya ejercido su acción en el término". "Que se ejerza la acción". "Esta acción dura". "Dentro". "No puede intentarse ni continuarse". "Vencido este plazo". "Si dentro". "Si en los". "Dentro del término". "Sino al fin". "Si en esta", como puede verse en los artículos 43, 782, 783, 785, 117, 118, 120, 124, 203,204, 123, 218, 260, 565, 799, 803, 1.045, 1.052, 1.065, 1.281, 1.500, 1.532, 1.637, 1.663, 1.871, en sus numerales 4 y 6, 1.279, 1.281, 1.865, único aparte del 1.464, 1.019, 1.020, 1.030, 1.031 y 1.019 del Código Civil. Por todo lo expuesto, puede colegirse que cada vez que el Código Civil venezolano señala un término para ejercitar una acción, declara terminantemente a la vez si se trata de una prescripción o bien de una caducidad, de ello han tenido especial cuidado, nuestros legisladores, pues siendo diversas las consecuencias de una y otra, se discutiría frecuentemente ante el Juez, si la ley quiso establecer una caducidad o una prescripción.
Diferenciadas estas dos instituciones Jurídicas es importante considerar lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
Dentro de esas excepciones perentorias o de fondo encontramos la Prescripción, que no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.
En el caso de marras la parte demandada cuando opuso la cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 ejusdem, erróneamente asemeja caducidad con prescripción, alegando esta ultima como cuestión previa, cuando esta es una defensa que solo puede alegarse en la contestación de la demanda como defensa perentoria para ser decidida en la sentencia definitiva.
En base a lo señalado precedentemente, este Tribunal, asume dicho criterio respecto a la prescripción como defensa de fondo y declara improcedente la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue alegada por la representación judicial de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, abogado Belkis Figuera Carpio, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte, todos identificados en autos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N° 7.568-13