REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.529-12
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Omar Rafael López
PARTE DEMANDADA: Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López Cardoza e Isimar Eleida López Cardoza.
I
Por libelo de fecha 03 de octubre de 2.012, presentado por el ciudadano Omar Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.639.504, estando debidamente asistido por la abogado Irma Rosalía López, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 158.931, por medio del cual demandó a los ciudadanos Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López Cardoza e Isimar Eleida López Cardoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.619.349, 10.619.350, 11.797.228, 13.949.481, 16.075.169 y 18.616.368 respectivamente, herederos de la de cujus Martha Isabel Cardoza.
Alega el demandante, que desde el año 1.985 aproximadamente, inició una relación concubinaria la ciudadana Martha Isabel Cardoza, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.158.104, hasta el día 10 de julio de 2.012, fecha en la cual se suscitó su fallecimiento a causa de un paro cardiorespiratorio, adenocarcinoma de cabeza de pulmón, tal como se evidencia en acta de defunción que anexó marcada con la letra “B”. Dicha unión tuvo características de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Durante la relación concubinaria, procrearon una hija, la cual nació el 22 de abril de 1.988 y que lleva por nombre Isimar Eleida, asimismo en el año 1.994, reconoció como su hijo, otorgándole su apellido al ciudadano Eugenio José, según se evidencia en las actas de nacimiento.
Manifiesta el demandante que establecieron su domicilio en la calle Piar No. 31, en San José de Tiznados, parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz, Estado Guárico, en una vivienda que la ciudadana Martha Isabel Cardoza, había adquirido a través de un crédito del Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural, la cual coadyuvó a cancelar; domicilio concubinario que se mantuvo hasta el día de su fallecimiento.
Finalmente el actor, procedió a demandar a los ciudadanos Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Isabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López Cardoza e Isimar Eleida López Cardoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.619.349, 10.619.350, 11.797.228, 13.949.481, 16.075.169 y 18.616.368 respectivamente, herederos de la de cujus Martha Isabel Cardoza, para que declaren y reconozcan la relación concubinaria que existió entre Martha Isabel Cardoza y su persona.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 08 de octubre de 2.012, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 12 del expediente.
En fecha 15 de octubre de 2.012, el alguacil del Tribunal consignó recibos de citaciones, debidamente firmados por los ciudadanos Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López, Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Isimar Eleida López, Rafael Alfredo Cardoza e Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.949.481, 16.075.169, 10.619.349, 18.616.368, 11.797.228 y 10.619.350 respectivamente, riela del folio 19 al folio 30 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.012, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López e Isimar Eleida López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.619.349, 10.619.350, 11.797.228, 13.949.481, 16.075.169 y 18.616.368 respectivamente, estando debidamente asistidos por la abogado Zulay Angélica Hernández Longa, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 162.864, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: que de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, quien específicamente solicitó el reconocimiento de su parte, la relación personal sentimental del concubinato con su difunta madre Martha Isabel Cardoza, quien falleció el 10 de julio de 2.012, les consta y reconocen la referida relación concubinaria desde aproximadamente desde el año 1.985, riela al folio 31 del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.013, compareció ante el Tribunal el ciudadano Omar Rafael López, titular de la cédula de identidad No. 3.639.504, estando asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, riela al folio 32 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Omar López, a los fines de proveer, se acordó la realización de cómputo por secretaría, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.013, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Omar López, así como el cómputo realizado por secretaría, de donde se evidenció que las referidas pruebas fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, se abstiene el Tribunal de admitirlas por extemporáneas, a excepción de los instrumentos públicos los cuales se admiten con fundamento a lo dispuesto en el artículo 435 ejusdem, riela al folio 34 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 13 de marzo de 2.013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 25 del expediente.
La secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia que el 08 de abril de 2.013, venció el lapso para la presentación de informes, riela al folio 36 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende el ciudadano Omar Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.639.504, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre la ciudadana Martha Isabel Cardoza y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 1.985, de forma pública y notoria hasta el 10 de julio del año 2.012, fecha en que falleció la prenombrado ciudadana.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación todos los demandados convinieron tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, promoviendo de manera extemporánea la parte actora las pruebas, siendo admitidas solo los instrumentos públicos de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I.
Pruebas Documentales acompañadas con el libelo de la demanda.
Consignó constancia de convivencia, suscrita por el prefecto del Municipio Ortiz, Estado Guárico, de fecha 11 de junio de 2.012. Constancia que riela al folio 3 del expediente, se le otorga valor de indicio, ya que los ciudadanos Omar López y Martha Isabel Cardoza, de manera voluntaria y con testigos manifestaron que convivían entre sí. Y así se decide.
Consignó copias de las partidas de nacimientos, acompañadas con el libelo de la demanda, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Copias que se encuentran insertas del folio 5 al folio 10 del expediente. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, ya que de su contenido se evidencia la filiación de los ciudadanos Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López e Isimar Eleida López, con la de cujus Martha Isabel Cardoza; asimismo se demuestra que los ciudadanos Eugenio José e Isimar Eleida son hijos del ciudadano Omar Rafael López. Y así se decide.
Consignó copia del Acta de Defunción No. 608, de fecha 10 de julio del año 2.012, de la de cujus Martha Isabel Cardoza. La cual, riela inserta al folio 04 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Martha Isabel Cardozo. Y así se decide.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Omar Rabel López, demostró que convivió con la ciudadana Martha Isabel Cardoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.158.104, desde el año de 1.985 aproximadamente hasta el diez (10) de julio de 2.012, fecha en la cual falleció la referida ciudadana; relación concubinaria, que fue expresamente reconocida y aceptada por los ciudadanos Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López e Isimar Eleida López, quienes son herederos de la de cujus Martha Isabel Cardoza. Por ende, se declara con lugar, la relación concubinaria demandada por el ciudadano Omar Rafael López, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que ninguno de los dos tenía impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos desde el año de 1.985 hasta el 10 de julio de 2.012, por lo que la presente acción ha de prosperar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Omar Rafael López en contra de los ciudadanos Ramón Arcadio Aparicio Cardoza, Ysabel Teresa Aparicio Cardoza, Rafael Alfredo Cardoza, Eva Betsay Cardoza, Eugenio José López e Isimar Eleida López, herederos de la de cujus, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el año 1.985 hasta el diez (10) de julio del año 2.012, entre el demandante Omar Rafael López y la ciudadana Martha Isabel Cardoza. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece. (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.529-12