JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, once (11) de junio de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: REQUENA GONZÁLEZ YOLANDA ANTONIA
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ GONZÁLEZ MANUEL JOSÉ y SARA MARIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°: 18.842
En fecha 18/03/2013, se recibió libelo de demanda por ante este Juzgado, constante de dos (02) folios y cuatro (04) folios anexos, presentada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.627.374 venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida del abogado CARLOS JOSÉ RAMÍREZ ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.954, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Por auto de fecha 20/03/2013, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a los ciudadanos JOSÉ MANUEL y SARA MARIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.936.629 y 9.941.541, respectivamente, domiciliados en Guiria, estado Sucre, en sus condición de hijos del causante MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dé contestación a la demanda.
Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostátos.
Al folio 10 cursa diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, mediante la cual confirió mandato al abogado CARLOS JOSÉ RAMÍREZ ARAY.
En fecha 01/04/2013, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL y SARA MARIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, mediante diligencia cursante al folio 24, entre otras cosas expone: “...me doy por citado en nombre de mis representados y, por sus propias instrucciones que han impartido, convengo en todas y cada una de sus partes en la demanda que ha propuesto, expediente 18842, la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZALEZ, venezolana, …portadora de la cédula de identidad Nº 6.627.374 y de este domicilio, por lo que, en consecuencia, del lado de mis representados no hay razones de ninguna naturaleza para que no se reconozca, como en efecto se reconoce, que la demandante, hasta el día del fallecimiento de quien fuera el padre de aquéllos, y durante los años que se mantuvo la unión, fue su concubina….”
Por auto de fecha 04/04/2013, el Tribunal dictó aunto mediante el cual hace constar que proveera sobre la homologación una vez conste en autos la notificación efectuada al Ministerio Público, tal como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 20/03/2013, asimismo se dejó constancia que se libró la boleta al fiscal la cual fue recibida sus resultas emitiendo opinión favorable según auto de fecha 11/06/2013, folio 22..
MOTIVA
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Ahora bien, con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos REQUENA GONZÁLEZ YOLANDA ANTONIA y MANUEL RODRIGUEZ CASAS (+ ), por espacio de muchos años, es decir treinta y cuatro (34) años y cinco (05) meses, cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
En conclusión, del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos REQUENA GONZÁLEZ YOLANDA ANTONIA y MANUEL RODRIGUEZ CASAS (+ ), no existían obstáculos o restricciones que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio.
La declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL y SARA MARIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, plenamente identificados, en autos, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ RAMÍREZ ARAY, venezolano, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 155.954.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos: YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.627.374, y MANUEL RODRIGUEZ CASAS, titular de la cédula de identidad Nº E-493.490, durante el lapso comprendido desde el 16 de enero de 1979 al 23 de enero de 2013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio de 2013.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Líbrense boletas.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:46 a.m., previa las formalidades legales, se deja constancia que se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.842
JB/cm/rctc.-
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