REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Junio del año 2013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.553.679.
PARTE DEMANADADA: MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.802.283.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.
EXP. Nº 18.869.

Visto el libelo de demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 38, presentado por ante este Juzgado, en fecha 05 de Junio de 2.013, por la ciudadana NEIRA MARGARITA RIVAS DE ARDAGNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.679, asistida por el Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562, mediante el cual procedió a demandar por RENDICION DE CUENTA a la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.802.283 y de este domicilio.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el mencionado escrito de demanda, la parte actora alega, que en fecha 18-09-2012, falleció en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, su padre ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, quien era portador de la cédula de identidad Nº 838.916, y que quedaron como únicos y universales herederos, la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA y su persona, en su condición de hijas del mencionado difunto, alegando igualmente que ella es hija en virtud de haber sido reconocida incidentalmente por su extinto padre, en la oportunidad de haberle conferido un poder especial de administración amplio y bastante el cual fue autenticado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 23-01-2009, el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y que dicho poder quedó extinguido por el fallecimiento del mencionado ciudadano, así mismo, manifestó la accionante, que habiendo sido la voluntad clara e inequívoca del ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, su condición de hija resulta del reconocimiento incidental conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código Civil, y que por ser el poder especial que su extinto padre le otorgó, un documento debidamente autenticado, según ella, es evidente que tiene la capacidad jurídica y por ende tiene cualidad e interés procesal conforme a los dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar cualquier tipo de acción que este relacionada con los bienes muebles e inmuebles que conforman el caudal hereditario dejado por el precitado difunto.

Igualmente alegó la demandante, que su extinto padre CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ, también le otorgó poder general de administración y disposición a su hija MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, el cual fue inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 26-07-2010, anotado bajo el Nº 48, folio 228, Tomo 14 del Protocolo de Trascripción del citado año 2010, el cual igualmente quedó extinguido por la muerte de éste, tal como dispone el ordinal 3º del articulo 1704 del Código Civil.

Y por último, expuso la excepcionante, que la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, desde el día siguiente que le fue otorgado el poder general de administración y disposición, es decir el 27-07-2010, administró bienes, muebles y semovientes e inmuebles propiedad de su extinto padre, en tal virtud se encargó de la administración y disposición de 548 cabezas de ganado bovino, de diferentes edades y colores que pastaban en lo fundos LOS GARZONES Y EL ACAPRO, propiedad de su extinto padre, ambos ubicados en el Municipio Las Mercedes del Estado Guárico, y que el último acto de disposición lo realizó la antes mencionada ciudadana, el día Viernes 24-05-2013 y consistió en el traslado de 48 cabezas de ganado bovino de diferentes edades, sexos y colores que pastaban en el Fundo EL ACAPRO, y que en virtud de que ella es heredera del ciudadano CRISTOBAL RIVERO ALVAREZ (+), es evidente que la ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA debió comunicarle sobre el hecho del traslado del ganado, así como debió informarle de todas las gestiones que ha realizado con respecto a la declaración del Fisco Nacional de los bienes muebles, semovientes e inmuebles que conforman el caudal hereditario de su extinto padre, y que por todas esas razones es por lo que acudió por ante este Tribunal a demandar por RENDICION DE CUENTAS a la precitada ciudadana MARIA RAQUEL RIVERO ACOSTA, anteriormente identificada.

Ahora bien, antes de seguir adelante, resulta oportuno indicar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, en Sentencia de fecha 13 de Julio del 2.009, Exp. Nº 6527-09, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ambos, son mecanismos adjetivos disponibles en vías procesales para los particulares en la búsqueda de excluir de la esfera jurídica, en todo o en parte, un acto en cuya formación ha participado un funcionario público. Sin embargo, los asuntos controvertidos en uno u otro caso deben ser dilucidados por órganos jurisdiccionales distintos. Corresponde a los Tribunales de lo Contencioso – Administrativo, a través de su procedimiento contencioso especial (Artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), pronunciarse sobre la validez y/o existencia de los actos dictados por la Administración Pública en general; pero por lo que concierne a las actividades realizadas por el Registrador, el pronunciamiento respectivo está atribuido a los Tribunales Ordinarios (Civiles y Mercantiles) de la competencia territorial del registro donde se impugna el otorgamiento, a través del procedimiento Civil Ordinario (SALVO EL CASO DE INMUEBLES DONDE SE EJECUTEN ACTIVIDADES AGRARIAS, CUYO JUEZ ORDINARIO ES EL AGRARIO, CUYA PRETENSIÓN SE SUSTANCIARÁ A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESA LEY ESPECIAL), pues el funcionario (Registrador) sólo participa en la formación de los asientos registrales ofreciendo certeza en la cadena traslativa de la propiedad, garantizando con ello el cumplimiento del principio del tracto sucesivo; más la actividad que le es propia, dirigida a efectuar las trascripciones correspondientes en los Libros de Registro, no se exteriorizan a través de actos administrativos propiamente dichos (por ello, no es necesario la presencia del Ministerio Popular del Interior y Justicia, ni del Procurador en su defensa y representación, pues la acción es entre particulares, por un interés privado como lo es la propiedad privada)…”

Asimismo, el mencionado JUZGADO SUPERIOR CIVIL, en Sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, igualmente dejó sentado lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.

De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, la parte actora solicita Rendición de Cuentas de cada unas de las gestiones que realizó la demandada, en el ejercicio del mandato que le fue conferido por su extinto padre, observando este Despacho que en dicha rendición, existen inmuebles destinados a la actividad agraria, tales como son los Fundos denominados LOS GARZONES y EL ACAPRO, ubicados en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y que también existe ganado bovino identificado con el hierro quemador que consta en autos, así como todos los documentos que rielan del folio 26 al 28, en los cuales se evidencia claramente, que estamos en presencia de un procedimiento sobre bienes muebles e inmuebles afectos a la actividad agrícola, por lo que a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria de esta Circunscripción Judicial, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria











JAB/cm/dd
Exp. Nº 18.869