REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecisiete (17) de Junio del año 2013.
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 14 de Mayo de 2013, cursante a los folios 5 y 6 de la Pieza II del Cuaderno Principal, presentado por el Abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ no es Abogada, y que ella en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE GERMAN PACHECHO TROCONIS, le otorgó poder especial al Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, y en ese instrumento poder manifestó lo siguiente: “…para que nos represente y sostenga sus derechos ante cualquier instancia pública o privada, todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en todo lo que se refiere al mencionado terreno…”, y que dicho documento se encuentra adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, manifestando por último los excepcionados, que la precitada ciudadana para ejercer alguna gestión inherente a la abogacía, requería poseer el título de Abogada, y no lo tiene, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados, y según él, con cuya actuación afectó la legalidad del poder que se le otorgara a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por lo que solicitó que se declare con lugar la presente cuestión previa.
Visto así mismo el escrito de fecha 16 de Mayo de 2013, cursante a los folios 08 al 12 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, mediante el cual la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, debidamente asistida de abogado, contradijo la Cuestión Previa opuesta, alegando que en fecha 22 de Marzo del 2013, el ciudadano HECTOR ALONZO ESPINOZA, se hizo presente por primera vez en autos como parte, y procedió a otorgar poder apud-acta al Abogado MIGUEL ÁNGEL MALASPINA MOYA, y no pidió o solicitó la nulidad del poder que es objeto de la cuestión previa opuesta, que igualmente en fecha 04 de Marzo del 2013, el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, se hace presente por primera vez en autos como parte, y procedió también a otorgar poder al mencionado abogado, y tampoco pidió o solicitó la nulidad del precitado poder, así mismo, alegó la parte actora, que el artículo 213 del Código Civil establece que las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas, si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, igualmente, manifestó la co-demandante que, en fecha 04 de Abril de 2013, el apoderado de la parte demandada hace oposición a la medida cautelar, luego presenta escrito de promoción de pruebas, y en ningún momento pidió o solicitó la nulidad del poder que objeta. De igual forma, insistió que es apoderada judicial del resto de los actores y consignó los instrumentos poderes que rielan del folio 13 al 27 de la Pieza II del Cuaderno Principal, por lo que solicitó que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar, y convalidó todos y cada uno de los actos que en su nombre se han realizado en el presente proceso.
Durante la articulación probatoria de esta incidencia, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 24 de Mayo del 2013, cursante al folio 29 de la Pieza II del Cuaderno Principal, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 30 al 37, y la parte actora promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de Mayo del 2013, que riela a los folios 38 y 39, todas estas pruebas fueron admitidas según autos de fecha 03 de Junio del 2013, cursantes a los folios 40 y 41, por lo que el Tribunal pasa a analizar las mencionadas pruebas, en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (folio 29 y vto., Pieza II)
CAPITULO I: MERITO DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito probatorio de los autos, en todo aquello que favorezca a sus representados, especialmente el valor del documento adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, y el que adjuntara la parte demandante al escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, marcado con la letra “A”, referidos a los instrumentos poderes que acreditan la representación de la parte actora, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
Ciertamente, los mencionados documentos rielan en copias certificadas a los folios 14 y 15 de la Pieza I del Cuaderno Principal, y en copia simple a los folios 15 al 20 de la Pieza II del mismo cuaderno, y este Tribunal en razón de que estos instrumentos públicos no fueron impugnados ni desconocidos ni tachados de falsedad, los aprecia y los valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y el primero de los nombrados, sirve para demostrar que en fecha 01 de Junio del 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao-Caracas, la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, y los ciudadanos JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK y KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, suficientemente identificados, le otorgaron poder especial al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, para que los represente y sostenga sus derechos, por ante cualquier autoridad pública o privada, así como en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con el inmueble de autos, dicho poder quedó anotado bajo el Nº 13, del Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; y el segundo documento de los nombrados, sirve para demostrar que en fecha 23 de Enero del 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay-Aragua, el ciudadano JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.335, le otorgó poder especial, amplio y suficiente a la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.219, para que en su nombre sostenga y defienda sus derechos y obligaciones en todos los actos concernientes sobre el inmueble de autos, del cual es co-propietario, dicho documento quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones. Igualmente, según nota de registro la cual riela al folio 18, la mencionada Notaría, dejó constancia que según documento autenticado de fecha 10 de Marzo del 2011, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 50, el ciudadano JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.335, revocó parcialmente el poder anteriormente descrito, otorgado por él, a la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, así mismo, el mencionado notario, igualmente dejó constancia de dicha revocatoria, según nota que riela al vuelto del folio 19 de la Pieza II del Cuaderno Principal, y así se decide.

CAPITULO II: PRUEBA DOCUMENTAL:
A los fines de comprobar la ilegitimidad del poder que le otorgara ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba documental siguiente:
A) El instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha primero de Junio del 2.010, inserto bajo el Nº 13 del Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados a efectos, que le otorgara la ciudadana: ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA en representación de los derechos de GERMAN PACHECO TROCONIS que adjuntara la parte demandante al escrito de la demanda, marcado con la letra “A”.
Este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre dicho instrumento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.
B) El instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay, de fecha 23 de Enero del 2.009, inserto bajo el Nº 35, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados a efectos que le otorgara el ciudadano GERMAN PACHECO TROCONIS a la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ que adjuntara la parte demandante al escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta marcado con la letra “A”.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre dicho instrumento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (folios 38 y 39, Pieza II):
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
PRIMERO:
Promovió, opuso e hizo valer el escrito de fecha 16 de Mayo del 2013, presentado por la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ y el cual consta en autos.
Al respecto, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, y así se resuelve.
SEGUNDO:
Promovió, opuso e hizo valer los folios 157 y 158 de la primera pieza, donde se evidencia la primera actividad o actuación de la parte demandada en el expediente y en la misma no impugnaron el instrumento poder, conllevando su actuación la convalidación de la supuesta ilegitimidad alegada en la cuestión previa, convalidación alegada en escrito de fecha 16 de Mayo del 2013 que consta en autos.
Igualmente, este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en razón de que no se trata de un medio probatorio previsto en la ley, sino que se trata de documentos y escritos que constan en autos, y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el Juez debe apreciarlo o desecharlos, independientemente de la parte que los haya traído a los autos, y así se resuelve.
TERCERO:
Promovió, opuso e hizo valer los instrumentales que se anexaron al escrito de fecha 16 de Mayo del 2013 que se identificaron con las letras “A” y “B”.
Con respecto al documento promovido marcado con la letra “A”, ciertamente el precitado instrumento, riela en copia certificada a los folios 15 al 20 de la Pieza II del Cuaderno Principal, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre el mismo, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, cuando fueron analizadas las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, y así se decide.
Con respecto al documento promovido marcado con la letra “B”, ciertamente el mencionado documento riela en copia certificada a los folios 23 al 27 de la Pieza II del mismo cuaderno, y este Tribunal en razón de que este instrumento público no fue impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad, lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 01 de Junio del 2010, por ante la Notaría Pública Segunda de Chacao Caracas, los ciudadanos JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK y KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, suficientemente identificados en autos, le otorgaron poder especial, amplio y suficiente a la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.219, para que los represente y sostenga sus derechos por ante cualquier instancia pública o privada, y en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales relacionados con el inmueble objeto del presente juicio, y así se decide.
CUARTO:
Promovió, opuso e hizo valer el instrumento poder que acredita su patrocinio anexo al escrito libelar, el cual fue identificado con la letra “A” que está en la primera pieza del presente expediente.
Este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento sobre dicho instrumento, en virtud de que ya lo hizo anteriormente, cuando fueron analizadas las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, en el caso que nos ocupa, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, quien a su vez representa a los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK y KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, según libelo de demanda que riela a los folios 1 al 13, y escrito de reforma de demanda que riela a los folios 188 al 196, todos de la Pieza I del cuaderno principal, demandó a los ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.673.419 y 14.056.585, por Nulidad de Asiento o Acto Registral, sobre los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico descritos así: 1) de fecha 18 de Mayo del 2010, inscrito bajo el Nº 2010.1882, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1473 correspondiente Libro de Folio Real del año 2010 y 2) de fecha 25 de Agosto del año 2011, inscrito bajo el Nº 29, Folio 242 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción, Tercer Trimestre del año 2011.
Por su parte, el apoderado judicial de los excepcionados, Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.890, en la oportunidad de contestar la demanda, según escrito de fecha 14 de Mayo del 2013, el cual riela a los folios 5 al 6 de la Segunda Pieza, en vez de hacerlo, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o represente del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye, es decir, falta de capacidad de postulación o representación, alegando entre otras cosas, que el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA adjunto al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ en representación de sus derechos y los de JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, a quien representa según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de Enero de 2009, bajo el Nº 35, folios 78 al 79, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados a esos efectos, le confiere Poder Especial, y que dicha ciudadana para ejercer alguna gestión inherente a la abogacía, requería poseer el título de Abogada, y no lo tiene, y que con cuya actuación afectó la legalidad del poder que se le otorgara a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, expresando que el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas verbales o escritos y realizar cualquier cuestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer Título de Abogado.
Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Así mismo, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado señalan que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

“Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo.
En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
El ciudadano Joaquín Santolaria López, sin ser abogado en ejercicio, esto es, sin tener la capacidad de postulación, actúa en juicio como apoderado del ciudadano Julio Santolaria López, sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, lo que no es subsanable en modo alguno.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico….”

La jurisprudencia reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así lo indicó en Sentencia Nº 2324 del 22 de agosto de 2003, dejando sentado lo siguiente:
“…que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide…”.
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 03 de Julio del 2009, en el Expediente Nº 6.541-09, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“….No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano……, es mandatario de la Ciudadana……., en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 23 al 25, ambos inclusive, y donde se expresa: “…confiero poder especial … quedando facultado para representarme en la vía judicial ….”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni aún asistido de abogado, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado….”
“…..Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 eiusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la solicitante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la persona natural Aida Seijas, que le otorgo poder para actuar en juicio, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Asimismo, este Tribunal A-Quem, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano……..; pero éste, no debió haber actuado en la demanda, interponiendo la misma, y haciéndose asistir de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten, para haberse constituido en juicio como representante de la Ciudadana………, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente intentada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Asimismo, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho …” . Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “ … Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”.
“….En el caso Sub Iudice, al pretender una persona que no es Abogado, ejercer poderes en juicio, incurrió en una falta de capacidad de postulación, debiendo declararse inadmisible la acción intentada y así, se decide….”.
Mas reciente, ESE MISMO TRIBUNAL DE ALZADA DEL ESTADO GUÁRICO, en Sentencia de fecha 06 de Febrero del 2013, en el Expediente Nº 7.187-12, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“….Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para otra persona, en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el título de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo la intimada con la condición de ser abogado, no puede ejercer en el presente proceso la representación de la accionada que le otorgó poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para poder darse por intimada o citada y así se decide….”.
Siendo así las cosas, observa este Tribunal, que el presente proceso ciertamente se inició correctamente, ya que en el libelo de la demanda se puede apreciar que el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actúa en su carácter de apoderado de los ciudadanos ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, quien a su vez representa a los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK y KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, suficientemente identificados en autos, sin embargo, la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, según escrito cursante de los folios 8 al 12 de la segunda pieza, de fecha 16 de Mayo del 2013, asistida por el mencionado Abogado, sin ser una profesional del derecho, insistió en este proceso que es apoderada judicial de los precitados ciudadanos, y consignó los instrumentos poderes que rielan del folio 13 al 27 de la Pieza II del Cuaderno Principal, lo cual es incorrecto, ya que no consta en autos que ella posee el titulo de abogada, tal como lo dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, es decir, que ella carece de la capacidad de postulación y no podía comparecer en juicio en nombre de otras personas, ni siquiera asistida de abogado, tal como fue señalado en los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.
Igualmente, llama poderosamente la atención de este Juzgador, que el ciudadano JOSE GERMAN TROCONIS, le otorgó poder a la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, el día 23 de Enero del 2009 (folios 13 al 20 y 33 al 36 de la Pieza II del Cuaderno Principal), y ésta ciudadana le otorgó poder para que los representara en juicio, al Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, el 01 de Junio del 2010 (folios 14 y 15 de la Pieza I y 30 al 31 de la Pieza II del Cuaderno Principal), sin embargo, el ciudadano JOSE GERMAN TROCONIS, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 10 de Marzo del 2011, el cual quedó anotado bajo el Nº 33, Tomo 50, REVOCÓ PARCIALMENTE el poder que le otorgó a la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, tal como se evidencia a los folios 18 y vto. del 19 y 35 y vto. del 36 de la Segunda Pieza, y la presente demanda fue admitida el 26 de Enero del 2012, según consta en auto cursante al folio 79 de la Pieza I del Cuaderno Principal, y la reforma de la demanda fue admitida en fecha 10 de Abril del 2013, tal como se evidencia en auto cursante al folio 2 de la Segunda Pieza del mismo cuaderno, por lo que es evidente, que para las fechas en que se interpone y se admite la presente demanda, ya la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, no era apoderada del precitado ciudadano JOSE GERMAN TROCONIS, y en consecuencia, tampoco lo era el Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en virtud de que el Ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece que la representación del apoderado cesa por la revocación del poder, y el Ordinal 1º del artículo 1.704 del Código Civil, señala, que el mandato se extingue por la revocación, y ambos ciudadanos tenían y tienen pleno conocimiento de esa revocatoria, ya que ellos mismos trajeron dichos instrumentos a los autos, tal como lo señala el artículo 1707 ejusdem. Así mismo, es importante señalar, que la parte actora según escrito de fecha 16 de Mayo del 2013, cursante a los folios 8 al 12 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, le solicitó a este Despacho que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, alegando que los demandados, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, convalidaron todas las actuaciones que constan en autos, ya que según ellos, en la primera oportunidad en que los excepcionados comparecieron en juicio, no solicitaron la nulidad del poder objeto de esa incidencia, sin embargo, este pedimento debe ser negado por este Despacho, en razón de que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que no se pueden convalidar quebrantamientos y omisiones procesales que afecten a las leyes y al orden público, tal como es el caso de autos, criterio éste proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 26 de Mayo del 2004, Expediente Nº 02-0768, aunado a que se trata de una Cuestión Previa opuesta dentro del lapso de Ley, tal como lo establece el artículo 346, Ordinal 3º ejusdem, y así se resuelve.
Por último debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, en el caso de autos, tal como se ha señalado anteriormente, la ciudadana ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, según escrito cursante de los folios 8 al 12 de la segunda pieza, de fecha 16 de Mayo del 2013, asistida de Abogado, SIN SER UNA PROFESIONAL DEL DERECHO, insistió en este juicio que es apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESSA CAROLINA LACRUZ PASEK y KRYSTYNA ILEANA LACRUZ PASEK, y consignó los instrumentos poderes que demuestran esa representación, y en virtud de que estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, tal como lo señalan los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez que conste en autos la notificación de las partes, el proceso quedará suspendido, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, en razón del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, se ordena notificar a las partes litigantes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.713
JAB/cm/scb.