REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, dieciocho de junio de 2013.-
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
PARTE DEMANDADA: Empresa de SEGUROS AREFIANZA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE FIANZA
EXPEDIENTE Nº: 18.687
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 25/10/2011, por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.703, actuando como apoderado judicial de la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE FIANZA a la Empresa de SEGUROS AREFIANZA, C.A.
La demanda fue admitida por auto de fecha 01/11/2011, cursante al folio 37, ordenándose, la citación de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2011,suscrita por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA, en su carácter de autos, mediante la cual deja constancia que dejo los emolumentos para sufragar las copias para la compulsa y asi impulsar la citación.-
Al vuelto del folio 39, la secretaria de este despacho dejo constancia que se libro la compulsa ordenada y el oficio.
Por auto de fecha 17-06-2013 se agrego la comisión y las resultas conferida al Juzgado segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción judicial de Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
De igual forma, en Sentencia de reciente data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la presente demanda fue admitida el 01 de Noviembre del 2.011, tal como se observa al folio 37, y al vuelto del folio 39 consta que se libro la compulsa ordenada y se remitió con oficio de fecha 09 de Noviembre del 2.011, al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que el demandado reside en esa jurisdicción.
Así mismo, riela al folio 48, diligencia DE FECHA 06-05-2013 suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, consignando compulsa con su orden de comparecencia librada a la Sociedad Mercantil SEGUROS AREFIANZA,C.A. parte demandada en la presente causa, en vista que ha transcurrido mas de once meses (11) sin que la parte actora haya gestionado ante la oficina de Alguacilazgo, lo conducente con respecto a la citación.
Con base a lo anterior, observa este Tribunal, que la parte demandada, efectivamente reside a más de Quinientos metros (500m) de ese Despacho, y la parte actora no hizo entrega de los emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado al Alguacil del Tribunal comisionado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la fecha de recibida la comisión, por lo que en el presente caso claramente se incumplió con lo previsto en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de sustanciación, y no en estado de sentencia, por lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión, y así se declara.
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia y su consecuente extinción, en el procedimiento todo de conformidad con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días de junio de 2.013 AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria
Abg. Célida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:50 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria
Exp. Nº 18.687
JB/cm/dd
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