REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Junio del año 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: LUZ ELENA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y OMAR FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.398 y 1.870, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXP. Nº 18.715
I
Mediante libelo de demanda de fecha 01/02/2012, cursante a los folios 1 al 5, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 6 al 8, presentado por ante este Juzgado, por la ciudadana LUZ ELENA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.625, de este domicilio, asistida por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, ocurrió a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ÁLVAREZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460, de este domicilio, alegando que es tenedora y portadora legitima de dos (02) letras de cambio que le fueron endosadas pura y simplemente por quien en vida se llamara ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, las cuales fueron emitidas en la población de El Socorro, Estado Guárico, en fecha 25/03/2009, por los montos de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, con vencimientos: 31/12/2010 y 31/12/2011, a la orden de su endosante ANIBAL ALVAREZ CAMACHO, aceptadas para ser pagadas a sus vencimientos sin aviso y sin protesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, librado, tal y como se evidencia de su firma que aparece en el anverso de las referidas letras de cambio, así mismo, expresó la parte actora, que vencido el correspondiente término, dichas letras fueron presentadas al aceptante para su pago, conforme a lo previsto en lo artículos 436 y 446 del Código de Comercio, no obteniéndose su correspondiente pago, y que por cuanto han sido muchas las gestiones amistosas y extrajudiciales agotadas para que el precitado ciudadano pague las cantidades adeudadas, sin que lo hubiese hecho, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar al ciudadano antes mencionado MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el libelo de la demanda. Igualmente, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una extensión de terreno constante de Sesenta y Nueve Hectáreas con Cincuenta y Ocho Áreas (69,58 has) y el conjunto de bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho lote de terreno, ubicadas en el antiguo fundo pecuario San Gerónimo, situado en jurisdicción del Distrito Ribas del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del mismo San Gerónimo de Ruperto Casado, SUR: Potrero Pozo Redondo que es o fue de Felipa de Abraham y Nicolás Felizola; ESTE: Fundo La Queserita que es o fue de Felipa de Deffendini; y OESTE: Tierras de San Gerónimo de Ruperto Casado, dicho inmueble le pertenece al deudor, por compra que le hizo a su endosante, conforme se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 05 de Abril de 2004, bajo el Nº 44, folio 128, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2009. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 304.000,oo).
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 03/02/2012, el cual cursa al folio 09 y 10, ordenándose la intimación del demandado a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, igualmente, en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente mencionado, tal como se evidencia al folio 1 del referido cuaderno.
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 17 de Febrero del 2012, suscrita por la parte actora, mediante la cual le confirió poder a la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, a los fines de que la represente en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 27 de Marzo del 2012, cursante al folio 15, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que este Tribunal mediante auto cursante al folio 26 de fecha 29 de Marzo del 2012, ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la secretaria de este Despacho, por diligencia de fecha 09/04/2012, cursante al folio 29, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, y entregó una boleta de notificación la cual fue recibida por el demandado.
Mediante diligencia cursante al folio 30, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUEBNO, confirió poder apud-acta al abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MIÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.398, a los fines de que represente sus derechos en la presente causa.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 18/04/2012, suscrita por el abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, mediante la cual hizo oposición al decreto intimatorio, por lo que ese Despacho dejó sin efecto el referido decreto, tal como se evidencia en auto de fecha 25/04/2012, cursante al folio 33, por lo que el juicio continuaría por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 34 y 35, escrito de fecha 02 de Mayo del 2012, presentado por el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, que opone, como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción por falta de cualidad e interés de la demandante, para intentar el presente juicio por cobro de bolívares incoado en contra de su representado, por cuanto según él, las firmas que aparecen en el anverso de las letras en la figura del librador y en el reverso de los mismos suscribiendo el endoso, son absolutamente falsas, porque falsificaron la firma del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, por consiguiente esas firmas son nulas o no tienen efectos jurídicos, salvo los que se deriven por las acciones penales que pudieran originarse por tales circunstancias conforme el artículo 321 del Código Penal, alegando igualmente que la demandante no tiene cualidad e interés para intentar este juicio porque nunca en vida, el difunto (beneficiario de las mismas) no libró los títulos y tampoco endosó auténticamente a la demandante los derechos que se derivan de las letras de cambio demandadas, por lo tanto según el apoderado de la parte accionada, no es aplicable en este asunto el dispositivo del artículo 422 del Código de Comercio; asimismo rechazó esta demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser temeraria y fundada en hechos falsos.
Mediante escrito cursante al folio 37 de fecha 03 de Mayo del 2012, el apoderado de la parte demandada, reformó su escrito de contestación, en el sentido que incurrió en señalar en forma incorrecta el nombre completo del demandado, esto es que donde dice “…incoado contra mi representado MIGUEL ANIBAL ALVAREZ RIOBUENO…”, debe decir “…incoado en contra de mi representado MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460…”.
Al folio 38, riela diligencia de fecha 07 de Mayo del 2012, suscrita por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante la cual insistió en hacer valer la instrumental cambiaria objeto de este juicio, ya que según ella, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y la parte demandada contestó la demanda en forma ambigua; dicha diligencia fue ratificada por la mencionada abogada, tal como se evidencia al folio 39.
Abierta la causa a pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 22 de Mayo del 2012, cursante a los folios 43 y 44, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 45 al 47, y la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 22 de Mayo del 2012, que riela a los folios 48 y 49, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 50 al 55.
Al folio 57, corre inserta diligencia de fecha 05 de Junio del 2012, mediante la cual el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MIÑOZ, en su carácter de autos, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas.
Por diligencia de fecha 05/06/2012, cursante al folio 58, la apoderada judicial de la parte actora, se opuso formalmente a que sean admitidas las pruebas de la parte accionada.
A los folios 59 al 62, corre inserta sentencia de fecha 11 de Junio del 2012, en la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte actora, admitiéndose las pruebas contenidas en el escrito de pruebas de la parte demandada, desechándose asimismo la oposición efectuada por la parte demandada, sobre las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13/06/2012, se llevó a cabo el acto de designación de los respectivos expertos, tal como se evidencia al folio 67, designándose como experta a la ciudadana LUCIA MONTANARI MURA y al ciudadano WINSTON JOSE BASTIDAS PAREDES.
Riela al folio 75, diligencia de fecha 15/06/2012, suscrita por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 11/06/2012, en cuanto a la admisión de la prueba de testigos y de igual forma la admisión de la prueba de cotejo o grafotécnica, por cuanto el apoderado judicial del intimado, desconoció una firma que no le era oponible a su mandante. Dicha apelación fue negada por auto de fecha 19/06/2012, cursante al folio 81.
Mediante diligencia de fecha 18/06/2012, folio 77, compareció el experto designado por la parte demandada, ciudadano VIVAS GERMAN ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.268.349, en la cual hace constar que acepta y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Cursa al folio 78, diligencia suscrita por el ciudadano WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.578, en su carácter de experto designado por parte del Tribunal, mediante la cual se da por notificado de la designación recaída en su persona.
Al folio 83, cursa diligencia de fecha 02/07/2012, mediante la cual el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la designación de un nuevo experto por la parte demandante, por cuanto la que le fue designado manifiesta según el, no poder aceptar el cargo.
Se dictó auto en fecha 04/07/2012, folio 88, mediante el cual se dejó sin efecto la designación de perito, recaído en la persona de la ciudadana LUCIA MONTANARI MURA, y en su lugar se designó al ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.193, ordenándose librar boleta de notificación a los fines legales consiguientes, quien fue notificado en fecha 25/07/2012, por el alguacil de este Tribunal, según consta en diligencia cursante al folio 91.
Cursa al folio 93, acta de fecha 26 de Julio del 2012, mediante la cual se llevo a cabo la juramentación de los expertos designados en la presente causa, ciudadanos JUAN ALBERTO BLANCO MARTÍNEZ y WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES, plenamente identificados en autos, quienes aceptaron el cargo, y solicitaron al Tribunal les fuera suministrado los instrumentos objetos de la prueba y los documentos indubitados, a los fines de practicar la experticia solicitada, seguidamente el Tribunal acordó lo solicitado y le entregó los instrumentos y los documentos indubitados, ordenándose el desglose previa certificación en autos. Dichos instrumentos y documentos fueron entregados tal como se evidencia al vto. del folio 93.
Al folio 94, los expertos dejan constancia que recibieron del Tribunal los documentos e instrumentos objeto de pruebas grafotécnicas o cotejo.
Mediante diligencia cursante al folio 95, los expertos anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, fijan el lapso de inicio de la practica de la experticia que le fue designada.
En fecha 27/07/2012, y mediante diligencia cursante al folio 97, la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, impugnó las actuaciones efectuadas por los expertos JUAN ALBERTO BLANCO MARTINEZ y WINSTON JOSÉ BASTIDAS PAREDES.
Cursa al folio 98, diligencia de fecha 27/07/2012, suscrita por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de autos, mediante la cual apela del acta de fecha 26/07/2012, cursante al folio 93, dicha apelación fue oída en un solo efecto, en fecha 01/08/2012, folio 102, previo cómputo practicado por secretaría, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado.
Por diligencia de fecha 02/08/2012, que riela al folio 103, los expertos grafotécnicos consignaron contentivo de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos en plana grafica, el informe pericial correspondiente y resultante, asimismo devolvieron los documentos originales que se les fue facilitado para la practica de la prueba pericial.
Al folio 119, y mediante diligencia de fecha 06 de Agosto del 2012, la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, actuando en su carácter de autos, impugnó el informe pericial consignado por los expertos en fecha 02/08/2012, folios 110 al 118.
Por diligencia de fecha 30/10/2012, folio 126, la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, solicitó se fije oportunidad para presentar informes.
Al folio 127, cursa auto de fecha 02/11/2012, mediante el cual el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal en el estado en que se encuentra la comisión que le fue conferida con oficio Nº 348-12 de fecha 11/06/2012, dichas resultas de esa comisión fueron agregadas en auto de fecha 12 de Noviembre del 2012, cursante al folio 129.
Por auto de fecha 12/11/2012, que riela al folio 139, el Tribunal dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese para que las partes presentaran sus informes.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre del 2012, cursante al folio 140, se recibieron las copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en dichas resultas consta la Sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 184 al 187, dictada por el mencionado Juzgado Superior, en la cual ese Tribunal, ordenó la reposición de la causa, de manera inquisitivo oficiosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 206 y 207 del Código Adjetivo Civil, al estado en que este Tribunal proceda al nombramiento del perito en lugar de la parte y ante la imposibilidad de que las partes designen el tercer experto, asimismo se anuló lo actuado con posterioridad, única y exclusivamente en relación al andamiaje del medio de prueba de experticia.
Se dictó auto en fecha 17/12/2012, cursante al folio 189, en el cual en acatamiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, se fijó el segundo día de despacho siguiente a éste para que tenga lugar el acto de designación de expertos para la realización de la experticia promovida por la parte demandada, en su escrito de pruebas cursante a los folios 48 y 49.
Llegada la oportunidad para la designación de expertos en la presente causa, compareció el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien conforme a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propuso al Tribunal designara como experto grafotécnico a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, y consignó constancia de aceptación debidamente firmada por la citada experto, en la cual manifiesta su voluntad de aceptar el cargo propuesto, ordenándose agregarla a los autos, el Tribunal designó a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, como experto grafotécnico por la parte demandada; y por cuanto la parte demandante no se encuentra presente, se designó como experto al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.536, y por el Tribunal se designó a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.280.164, por lo que se ordenó la notificación de los expertos designados a los fines de su comparecencia para la aceptación o excusa respectiva; asimismo se fijó lapso para la juramentación del experto designado por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 08/01/2013, cursante al folio 194, el demandado, le confirió poder al abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, para que defienda sus derechos en la presente causa, sin revocar el poder otorgado al abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MIÑOZ.
Comparece en fecha 09/01/2012, folio 195, el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, y mediante diligencia, solicita a este Tribunal que anule, revoque o deje sin efecto, el auto de fecha 12/11/2012, en el cual se fija oportunidad para presentar informes; seguidamente al folio 196, corre inserto auto en el cual se dejó sin efecto el mencionado auto que corre inserto al folio 139, en el entendido de que se procederá a la nueva fijación de los informes una vez conste en autos las resultas de la experticia promovida.
Cursa al folio 197, diligencia de fecha 25 de Febrero del 2013, suscrita por la abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de autos, en la cual solicitó se practicara por secretaria, cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 17/12/2012 exclusive, hasta el 25/02/2013 inclusive, seguidamente al folio 198, se practicó el mencionado cómputo solicitado por la mencionada abogada, en el cual se dejó constancia que entre esas fechas transcurrieron Treinta y Un (31) días de despacho en este Tribunal.
Por diligencia de fecha 28/02/2012, inserta al folio 199, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para presentar informes; seguidamente al folio 200, cursa auto de fecha 05/03/2013, en el cual este Juzgado fijó oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/04/2013, el abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, en su carácter de autos, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de informes el cual riela a los folios 204 y 205.
Se dictó auto en fecha 04/04/2013, folio 206, en el cual este Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada consignó escrito contentivo de los informes, constante de dos (02) folios útiles, de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentencias, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de Ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, este despacho considera importante determinar, que al constituir el objeto principal del presente juicio, una acción por cobro de bolívares (intimación), relacionada con letras de cambio, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
La letra cambio, es un documento de carácter privado, “….esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material”.
La autora MARÍA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su libro “La Letra de Cambio”, Año 1.997, pág. 18, nos conceptualiza la letra de cambio, en los siguientes términos:
“…la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley.”
Así mismo, LUISA ORTA DE BARBOZA, en su obra “El Cheque y la Letra de Cambio”, Año 2007, pág. 118, la define, así:
“…la Letra de Cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”
Es decir, la letra de cambio constituye un título de crédito que confiere al beneficiario (tenedor) el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en una fecha determinada por el librado, quien por su parte y con su aceptación conviene en efectuar el pago en su oportunidad correspondiente.
Así mismo, Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
“ Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
En síntesis, la instrumental cambiaria debe contener unos requisitos o elementos de carácter esencial y formal para su validez, los cuales le atribuyen el carácter de título.
Finalmente, en cuanto a su impugnación, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico dos vías para su impugnación, a saber, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el que se persigue no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento y, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento (Sentencia N° 2906 del 29 de noviembre de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero). Lo anterior, fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2009-000234.
PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, mediante escrito de fecha 02 de Mayo del 2012, cursante a los folios 34 y 35, el demandado opuso como defensa de fondo para que sea resuelta como punto previo en esta sentencia, la excepción de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE, por cuanto según él, las firmas que aparecen en el anverso de las letras en la figura del librador y en el reverso de los mismos suscribiendo el endoso, son absolutamente falsas, porque falsificaron la firma del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, por consiguiente esas firmas son nulas o no tienen efectos jurídicos, salvo los que se deriven por las acciones penales que pudieran originarse por tales circunstancias conforme el artículo 321 del Código Penal, alegando igualmente que la demandante no tiene cualidad e interés para intentar este juicio porque nunca en vida, el difunto (beneficiario de las mismas) no libró los títulos y tampoco endosó auténticamente a la demandante los derechos que se derivan de las letras de cambio demandadas, y no es aplicable en este asunto el dispositivo del artículo 422 del Código de Comercio.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de Cobro de Bolívares de un instrumento cambiario, el titular y beneficiario de la acción es el librador de dicha cambial, y en virtud de que el demandado negó la firma del librador, le tocaba al excepcionado, probar dichos alegatos, lo cual podía hacer, a través de la tacha de falsedad, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Enero del 2013, Expediente Nº 7.137-12, y de conformidad a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, de que la parte que alegue que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco del instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, con el fin de destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento, distinto hubiera sido el caso, que el librado hubiese negado su firma, en esta situación, ciertamente la parte actora tendría que promover la prueba de cotejo o la de testigos, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del librado, tal como lo establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso de autos, por lo tanto no habiéndose negado la firma del librado, es obvio para este Juzgador, que la parte actora ( endosataria ) si tiene la cualidad para sostener el presente juicio como parte demandante, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora, opuesta por el demandado de autos, tal como se hará constar en la dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 22/05/2012, cursante a los folios 43 y 44, la apoderada judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas.
CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL.
PRIMERO: Promovió e hizo valer las dos (02) letras de cambio que fueron acompañadas al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales rielan en copias certificadas al folio 6.
De la revisión minuciosa de las referidas letra de cambio, las cuales rielan en copia certificada al folio 6, se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título;
La orden pura y simple de pagar una suma determinada;
El nombre del que debe pagar;
Indicación de la fecha de vencimiento;
Lugar donde el pago debe efectuarse;
Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
Fecha y Lugar donde la letra fue emitida; y
Firma del que gira la letra.
En consecuencia, este instrumento privado, en razón de que el demandado no desconoció su firma, tampoco fue tachado de falsedad, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, y sirve para demostrar, que efectivamente, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, plenamente identificado en autos, adeuda a la parte actora, la cantidad descrita en las mencionadas letras de cambio, y así se resuelve.
SEGUNDO: A los efectos de probar que el endosante de su representada en vida se llamara ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, falleció el 26/07/2010, promovió e hizo valer el Acta de Defunción que consignó en copia certificada marcada con la letra “D”, así mismo, promovió Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento, marcadas con las letras “E” y “F”, con el fin de demostrar que la actora era nuera del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO.
Ciertamente, los mencionados documentos rielan en originales a los folios 45 al 47, y a pesar de que se trata de instrumentos públicos, este Tribunal los desecha del proceso por impertinentes, en razón de que nada aportan a este proceso, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación de letras de cambio, las cuales son autónomas e independientes, aunado a que las mismas no son causadas, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 22/05/2012, cursante a los folios 48 y 49, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ CRISPIN FLORES MUÑOZ, promovió las siguientes pruebas.
CAPITULO I:
Promovió las razones del libelo de demanda y el mérito favorable de los autos que beneficien al demandado, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se decide.
CAPITULO I I:
Promovió la prueba de experticia judicial (grafotécnica) mediante expertos grafotécnicos, sobre las dos letras de cambio objeto del cobro, que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, concretamente y con relación a la firma que aparece en la figura del librador de dichas letras y sobre la firma que suscribe el endoso de cada letra, estampadas al reverso de las mismas, a los fines de que los expertos determinen en el informe que presenten al Tribunal, si la firma que aparece en el renglón de las letras relativo a la figura de El librador, es de puño y letra del difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, igualmente determinen en el reverso de las letras donde aparece la firma suscribiendo el endoso de las mismas, es de puño y letra del mismo ANIBAL SEGUNDO ALAVREZ CAMACHO, además determinen la antigüedad de dichas firmas a través de la practica o análisis grafo químico. Esta prueba tiene por objeto demostrar que la firma que aparece en cada letra en la figura del librador, y la que aparece suscribiendo el endoso de las letras cuyo pago se demanda, no fueron hechas por el ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO; que esas firmas son falsificadas.
Ciertamente dicha experticia fue realizada, tal como evidencia en Informe que riela a los folios 110 al 118, sin embargo, este Tribunal la desecha del proceso, en razón de que el Juzgado Superior Civil del Estado Guárico, según Sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2012, cursante a los folios 184 al 187, declaró la reposición de la causa y anuló una serie de actuaciones procesales, incluyendo el mencionado informe, y así se decide.
CAPITULO I I I:
Promovió la partida de defunción del ciudadano ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ CAMACHO, marcado con la letra “C” y tiene por finalidad demostrar que el citado ciudadano murió el 26/08/2010, por lo que este Juzgado, se abstiene de pronunciarse sobre esta prueba promovida, en virtud de que no fue acompañada la misma, con el mencionado escrito de pruebas, aunado a que la misma no aporta nada a este proceso, tal como se dijo anteriormente, y así se resuelve.
CAPITULO I V:
Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos CARLOS CARRASCO, LUIS ENRIQUE MOTA, EDUARDO CABRERA HERNÁNDEZ, ANTONIO VILCHEZ y RAFAEL OSORIO, los dos primeros de este domicilio y los tres últimos domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz.
Con respecto a estas pruebas testimoniales, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que las mismas no fueron evacuadas, tal como se evidencia a los folios 76, 79, 134, 135 y 136, y así se decide.
CAPITULO V:
Promovió documento marcado “D” emanado de la Defensa Pública Agraria del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, suscrito por la defensora NILSA CAMACHO, y por la demandante LUZ ELENA LARA, la promoción de esta prueba documental tiene por objeto demostrar que para el 29/11/2011, esas letras no habían sido libradas ni endosadas por el difunto ANIBAL SEGUNDO ALVAREZ, y no podían hacerlo, ya que para ese entonces había fallecido, hecho ocurrido en el año 2010.
Ciertamente, el mencionado documento riela en copia simple al folio 55, sin embargo, este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aportan a este juicio, aunado a que con dicha documental no se logra demostrar o probar que la firma del librador estampada en las cambiales objeto de este juicio, fueron falsificadas, y así se decide.
CAPITULO VI:
Promovió la prueba de información o de informe, para lo cual solicitó se oficiara a la Defensoría Pública Agraria, extensión Valle de la Pascua, con sede en esta ciudad, para que remita a este Despacho toda la información contenida en el acta del 29/11/2011, suscrita por la demandante LUZ ELENA LARA y por la funcionaria del despacho Dra. NILSA CAMACHO. Promovió la Prueba de confesión o de posiciones juradas para que la demandante las absuelva, así como su representado.
Efectivamente, esta prueba de informe fue evacuada según oficio que riela al folio 65, y las resultas de la misma constan en oficio original que riela de los folios 85 al 87, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se resuelve.
Ahora bien, es importante destacar, que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta por sí mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el Artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letras de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado Artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento, deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Sobre la autonomía e independencia de los instrumentos cambiarios, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en sentencia de reciente data, de fecha 02-12-2011, expediente Nº 7.022-11, entre otras cosas, dejo establecido lo siguiente:
“…LO QUE NO ESTÁ ESCRITO EN UN TITULO VALOR NO NACE A LA VIDA JURÍDICA. La literalidad es la medida del derecho. Además, otras de las características fundamentales del título es su “abstracción”, es decir, que el mismo, en sí, tiene su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del documento para ejercer los derechos correspondientes, NI CABE TAMPOCO AL DEUDOR EXCEPCIONARSE DE SU CUMPLIMIENTO MEDIANTE DEFENSAS EXTERNAS AL CONTENIDO DEL TÍTULO. Su función de literalidad, impide alegar pruebas en contra de los escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provenga del propio texto mismo…” “…Por lo cual toda instrumental fuera del propio título valor, con base a los principios de literalidad y abstracción del título resultan impertinente a los efectos de hacer nacer cualquier tipo de excepciones que, solo pueden fundamentarse en las causales de nulidad o de aquellas que se desprendan de ellas, por lo cual tal alegato relativo a que dicha instrumental mercantil, deriva de operaciones de compraventa de inmuebles, no es conducente…”.
En tal razón, siendo su naturaleza instrumentos de carácter privados pre constituidos de carácter mercantil sin causa alguna, que generan obligaciones inmediatas y exigibles a su vencimiento contra el librado aceptante, y que por consiguiente, al no haberse desconocido la firma del librado, extendida en el cuerpo de las cambiales y no haberse propuesto la tacha de falsedad instrumental (incidental) por la parte demandada de autos, tales instrumentos, adquirieron la misma fuerza probatoria de documentos públicos, tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, razón por la cual este despacho, les confiere valor probatorio pleno a los instrumentos cambiarios que rielan en copia certificada al folio 6, las cuales fueron ratificadas por la parte actora según escrito de pruebas, cursante de los folios 43 y 44, y valoradas anteriormente por este Despacho, concluyendo quien aquí decide, que al reunir los instrumentos cambiarios, anteriormente descritos, de manera concurrente los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, resulta forzoso para este despacho declarar parcialmente con lugar la acción intentada, en razón de que este Juzgado debe excluir las costas procesales solicitadas en el escrito libelar, en virtud de que la parte demandada, hizo oposición a la presente demanda, tal como se evidencia en diligencia cursante al folio 31, y dicho juicio se convirtió en un procedimiento ordinario, tal como se aprecia en auto que riela al folio 33, por lo que éstas costas deben ser reclamadas en un procedimiento autónomo e independiente, ya que no se tratan de sumas líquidas y exigibles, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se resuelve.
I I I
En consecuencia y por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, interpuesta por el demandado de autos, y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguida por la ciudadana LUZ ELENA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 10.978.625, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ RIOBUENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.460, y así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,oo) monto contenido en las letras de cambio motivo de la presente demanda; B) La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 332,oo) por concepto de comisión calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma líquida y exigible a la que ascienden las letras de cambio, y C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de los instrumentos cambiarios, sobre el monto demandado, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, por lo que este despacho ordena, que al momento de la cancelación total de la presente deuda, a los efectos de la corrección monetaria, efectuar una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Se NIEGAN las costas procesales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda, tal como lo señaló recientemente el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 11 de Enero del 2013 y 22 de Marzo del 2013, en los Expediente Nº 7.137-12, 7.183-12 y 7.184-12, respectivamente, y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, es por lo que se ordena notificar a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del ejusdem.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/cm
Exp. 18.715
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