REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, diecinueve (19) de junio de 2013
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: SALAZAR VILLARROEL YELIBETH DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: CONTRERAS RAMIREZ NERIO CELESTINO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: Nº 18.727

I
Se inicia la presente demanda en fecha 28/03/2012, mediante acta presentada por la ciudadana SALAZAR VILLARROEL YELIBETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.739.647, de este domicilio, actuando en representación de su hija YARA VALENTINA CONTRERAS, de tres (03) años de edad, por Obligación de Manutención contra el ciudadano NERIO CELESTINO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.296.

Mediante auto de fecha 03/04/2012, cursante al folio 5, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 28/03/2012, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de la parte actora fue el 28/03/2012, cursante a los folios 1 y 2; y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, diecinueve (19) de junio de 2.013 AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 18.727
JB/cm/rctc.-