JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, veinticinco de junio de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: VARGAS MARIA LUISA
PARTE DEMANDADA: ARZOLA SALAZAR HECTOR JOSE
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE N°: 18.840

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 11/03/2013, por ante este Juzgado, presentado por la ciudadana MARIA LUISA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.796.328, debidamente asistida de la abogada NANCY JUDITH MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.994, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

Por auto de fecha 13/03/2013, se le dio entrada, se formó expediente, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, se emplazó al ciudadano HECTOR JOSE ARZOLA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.362.301, y de este domicilio, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a fin de que dé contestación a la demanda.
Se libro edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. No se libraron los respectivos recaudos de citación por falta de fotostátos.
Al vuelto del folio 9 la secretaria del despacho deja constancia que se libró la compulsa ordenada y el oficio al Fiscal.
Cursa al folio 15 diligencia de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por la abogada NANCY JUDITH MORALES, y consignó el edicto respectivo.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, cursante al folio 16, este Tribunal agregó las resultas donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Al folio 23 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 13-05-2013, mediante la cual consignó en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano HECTOR JOSE ARZOLA SALAZAR.
Por escrito cursante al folio 27, de fecha 12-06-2013, presentado por el ciudadano HECTOR JOSE ARZOLA SALAZAR, estando dentro de la oportunidad para contestar la demandada, entre otras cosas dijo lo siguiente: “... Dado que siempre mantuve contacto personal con mi prenombrado hermano, estoy en condiciones de afirmar, en honor a la verdad y obsequio de la justicia, que efectivamente es cierto que mi hermano REGULO ANTONIO , mantuvo una relación estable con la ciudadana MARIA LUISA VARGAS, lo cual ocurrió en forma pública, permanente, ininterrumpida y con absoluto cumplimiento reciproco de las obligaciones que cotidianamente impone la unión de un hombre con una mujer, máximo cuando también se la circunstancia de que ninguno de los dos estuvo casado o casada con otra persona… De lo expuesto se deduce que efectivamente es cierto que MARIA LUISA VARGAS y mi difunto hermano REGULO ANTONIO SALAZAR, mantuvieron una indiscutible unión concubinaria, razón por la cual convengo en la demanda propuesta…”

MOTIVA
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Ex -Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Ahora bien, con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA LUISA VARGAS Y REGULO ANTONIO SALAZAR (+ ), por espacio de muchos años, es decir diecinueve (19) años cumpliendo con el mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.

Asimismo es importante destacar que la declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, es decir que el convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, efectuado por el ciudadano HECTOR JOSE ARZOLA SALAZAR, de los hechos esgrimidos en la demanda, efectuada por la ciudadana MARIA LUISA VARGAS, plenamente identificados, en autos, asistida por la abogada en ejercicio NANCY JUDITH MORALES, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 155.994.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos: MARIA LUISA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.328, y REGULO ANTONIO SALAZAR (+), titular de la cédula de identidad Nº 8.564.087, durante el lapso comprendido desde el año 1994 al 26 de enero de 2013, fecha de su fallecimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2013.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Líbrense boletas.-
El Juez


Dr. José A. Bermejo La Secretaria


Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:46 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Exp. Nº 18.840
JB/cm/dd