REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Junio del año 2013.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.110.835, domiciliada en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORIS GONZALEZ ARAUJO, MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN, MIRNA GOMES DE CUMARE, EDWIN ANTONIO ROMERO, ANDRES ELOY LINERO y HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.946, 22.007, 87.941, 64.824, 65.788 y 111.837, respectivamente.
PARTE DEMANADADA: BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.411.540, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: PARTICION
EXP. Nº 18.874.

Visto el libelo de demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 52, presentado por ante este Juzgado, en fecha 19 de Junio de 2.013, por el Abogado ANDRES ELOY LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 10.492.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.788, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al vto. del folio 23, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PATIÑO CAMACARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.835, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, mediante el cual procedió a demandar en nombre de su representada, por PARTICION a la ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.411.540, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, désele entrada y fórmese expediente, en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

En el mencionado escrito de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora alegan, que desde hace más de veinte (20) años su representada mantuvo una relación de amistad y hermandad con la ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, anteriormente identificada, y que esa relación las llevaba a compartir familiar, social y laboralmente de forma continua, por lo que debido a esos lazos de amistad que las vinculaba, decidieron adquirir una serie de bienes de forma conjunta, que a lo largo de los años su mandante y la mencionada ciudadana siempre mantuvieron respeto mutuo y tomaban de forma conjunta las decisiones que influyeran en la administración y destino de los bienes de su propiedad, y que tan alto era el grado de confianza entre ambas que cada una de ellas, tenía poder de administración y disposición de la otra, para el caso en que encontrándose alguna de ellas de viaje, y hubiese que realizar una negociación en beneficio de la comunidad, la otra pudiese realizarla sin contratiempo alguno.

Igualmente alegaron los mencionados apoderados judiciales, que de forma abrupta y sin explicación alguna desde principios del mes de Julio del año 2012, la ciudadana BETTYZ DEL VALLE ALVARADO MARTINEZ, cambió totalmente de actitud, impidiéndole a su representada el uso, goce y administración de los bienes de su propiedad, hasta el extremo de prohibirle la entrada en los inmuebles uno de los cuales era la casa de habitación de ambas, igualmente manifestaron que el día 25 de Mayo del presente año, su mandante se enteró que la demandada estaba ofreciendo en venta el 50% de la propiedad de los bienes de su poderdante, a una medico amiga suya de nombre ANA MARIA DE JESUS MATUTE ARVELAIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.875, y que en múltiples oportunidades su representada ha tratado de conversar con la ciudadana BETTYZ ALVARADO, a los fines de que partieran amigablemente, a lo que ésta última se ha negado, y menos a restituirle la posesión de sus bienes.

Y por último, manifestó la parte actora, que la ciudadana BETTYZ ALVARADO, ha procedido de forma arbitraria y contra la ley a retirar de las Fincas propiedad de ambas, ganado que pertenecía única y exclusivamente a su mandante, así como maquinaria de la exclusiva propiedad de XIOMARA J. PATIÑO, y que por todas esas razones es por lo que acude ante este Tribunal a demandarla por partición a los fines de dividir en partes iguales los siguientes bienes:

1) Un lote de terreno constante de 58,16 hectáreas que forman parte de una extensión mayor del Fundo denominado El Limón o Rincón de Unare, ahora Finca Las Mujeres, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás datos registrales constan en el mencionado libelo.

2) Un lote de terreno constante de 35,66 hectáreas que forman parte de una extensión mayor del Fundo denominado El Limón o Rincón de Unare, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás datos registrales constan en el libelo.

3) Un inmueble tipo apartamento, distinguido con el Nº 53, ubicado en el 5º piso del edificio Residencias El faro, situado en el sector Santa Rosa y en el sitio denominado Casacoima, ubicado en las afueras y hacia la parte este de la población de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos demás especificaciones o características se encuentran descritos en el libelo de demanda.

4) Dos lotes de terreno que se discriminan de la siguiente manera: a) Un lote de terreno constante de 149,88 hectáreas que forman parte de un sitio de mayor extensión denominado San Luis, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, b) Un lote de terreno constante de 25 hectáreas que forman parte de una extensión mayor del Fundo denominado San-Luis-Bejuquero, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, así como otros bienes muebles, como maquinarias, enseres y equipos que se encuentran en los precitados inmuebles.

Ahora bien, observa este Despacho, que en el presente proceso, existen bienes inmuebles afectos a la actividad agrícola, al respecto, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de reciente data, de fecha 13-06-2011, en el expediente Nº 6.961-11, dejó sentado lo siguiente:

“…en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos relativos a que el inmueble sea susceptible de explotación agropecuaria, donde se realizan actividades de esa naturaleza, lo cual consta a los autos y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, observándose que en dicho inmueble se llevan a cabo actividades agrarias, pues los propios actores se inscribieron ante los organismos administrativos de tierras correspondientes para realizar ese tipo de actividad agraria, LO CUAL HACE, QUE DICHO INMUEBLE QUEDE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA EN RELACIÓN A CUALQUIER ACCIÓN ENTRE PARTICULARES, conforme lo establece el artículo 197.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues, el legislador a establecido un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, no solo con motivo de dicha actividad agrícola y pecuaria, sino que se le atribuye competencia también, para conocer y exigir determinadas acciones dejando en el último ordinal una cláusula abierta para que los Juzgados agrarios conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria, lo cual comprende cualquier controversia en que se pueda ver afectado el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.- En consecuencia, de lo cual: .III. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora ciudadanos ………… , y domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesto en contra de los demandados ciudadanos ……………….. y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, al verificarse a los autos a través de las documentales administrativas, que la parte actora es productor agropecuario y que se encuentran en dicho inmueble diversas maquinarias, relacionadas con dicha actividad agrícola y pecuaria y más importante aún, la vocación agrícola de los suelos situada en una zona rural del Estado Guárico, lo cual hace competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para conocer de la presente causa y así se establece…”.

Así mismo, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 27 de Julio del 2009, en un juicio de Partición de Comunidad Conyugal, Expediente Nº 2008-000641, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…..De tal manera que, conforme al antecedente jurisprudencial, queda claro que la controversia –partición de comunidad conyugal constituida por “…un inmueble denominado Fundo Los Aragüeños…” y “un rebaño de ganado vacuno de aproximadamente 450 cabezas, de ganado vacuno entre adultos y novillos, el cual se encuentra dentro del fundo denominado los aragüeños (sic)…”-, representa un asunto vinculado con la actividad agropecuaria, el cual ha debido ser conocido y decidido por los Tribunales con competencia especial agraria, en la jurisdicción que se encuentra ubicado el fundo.

Así pues, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el fundo afectado a la actividad agraria, en el caso que nos ocupa, así como, el rebaño constituido por “…aproximadamente 450 cabezas de ganado vacuno, entre adultos y novillos…”, se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Ortíz, Distrito Roscio del estado Guárico, razón por la cual, resulta competente un juzgado de primera instancia con competencia agraria, de esa Circunscripción Judicial, con sede en San Juan de Los Morros, y así se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece……”
De igual forma, la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MÁXIMO TRIBUNAL, en Sentencia reciente, de fecha 14 de mayo de 2012, expediente Nº 09-1125, en un juicio, en la cual estaba involucrado un inmueble de producción agrícola, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, SINO MEDIANTE LA CREACIÓN DE UNA JURISDICCIÓN ESPECIAL QUE PERMITA A LOS PARTICULARES UN ACCESO DIRECTO A ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS; QUE ESTÉN EN CAPACIDAD DE ATENDER CON CRITERIOS TÉCNICOS, SUS NECESIDADES FRENTE A LAS ACTIVIDADES U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL INTERÉS GENERAL DE ASENTAR LAS BASES DEL DESARROLLO RURAL INTEGRAL Y SUSTENTABLE, ASEGURANDO LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIO DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES…”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, la parte actora solicita la Partición de los inmuebles anteriormente mencionados, observando este Despacho que en dicha partición, existen inmuebles destinados a la actividad agraria, tales como son los Fundos denominados El Limón o Rincón de Unare, y Fundo denominado San-Luis-Bejuquero, ubicados en Jurisdicción del Municipio Mac-Gregor, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en documentos públicos que rielan en copia simple a los folios 27 al 34 y 42 al 44, así mismo la parte actora manifestó, en su escrito de demanda, que la ciudadana BETTYZ ALVARADO, ha procedido de forma arbitraria y contra la ley a retirar de las Fincas propiedad de ambas, GANADO que pertenecía única y exclusivamente a su mandante, por lo que es evidente que estamos en presencia de un procedimiento de Partición sobre bienes inmuebles afectos a la actividad agrícola, y a criterio de quien aquí decide y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la presente causa debe ser conocida por un Juzgado con competencia especial Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que los inmuebles objeto de partición, se encuentran ubicados en esa jurisdicción, a pesar de que existe un inmueble de naturaleza civil, ya que la naturaleza agraria, opera como un fuero atrayente sobre lo civil, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y por el territorio, para conocer la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes señalados y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que resulte competente de acuerdo a la distribución de causas, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide.

En razón de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no es necesario notificar a la parte actora.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Daisy Delgado.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.











JAB/dd/scb
Exp. Nº 18.874