REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis de junio de dos mil trece.-

PARTE DEMANDANTE: REBOLLEDO DE LEDEZMA CARMEN MODESTA
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
Exp. Nº 18.759
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 21 de Junio de 2012, por ante este Juzgado incoada por la ciudadana CARMEN MODSTA REBOLLEDO DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.519, asistida por la abogada SOR TERESA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.060, por auto de fecha 25-06-2012, cursante al 09, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la demandada.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la última actuación de las partes en el presente expediente fue en fecha 21-06-2012, (folio 01 )y hasta el día de hoy, las partes no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que desde la fecha de la admisión de la demanda 25 de junio de 2012, (folio 9) la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.-
Notifíquese a la parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO. LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las (10:30 a.m.).

La Secretaria.























JB/cm/dd
Exp. 18.759