REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Junio del año 2.013.
202º y 154º
Mediante escrito de fecha 21 de Mayo del 2.013, cursante a los folios 5 al 10 del Cuaderno de Medidas, el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formalmente hizo oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en la presente causa, alegando que el actor es co-propietario como accionista del inmueble a que se contrae la medida, y que no hay razón jurídica para sustentarla, y que no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Vista así mismo, la diligencia de fecha 23 de Mayo del 2013, cursante a los folios 13 y 14, suscrita por el Abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a este Tribunal se declare improcedente el pedimento de la suspensión de la medida preventiva decretada, alegando entre otras cosas, que la inercia de la comisión liquidadora le sigue causando daños y perjuicios a los demás socios, y que único remedio para mitigar los efectos de esos daños, es mantener la presente medida, igualmente alegó la parte actora, que quedó suficientemente demostrado en los autos el fomus bonis iuris y el cual emana de la condición de socios de la empresa en proceso de liquidación, y el periculum in mora está suficientemente demostrado por la inercia de la comisión liquidadora al no cumplir con la misión que le encomendó la Asamblea Extraordinaria de Socios.
Durante el lapso probatorio de esta incidencia, solamente la parte demandada, promovió las pruebas que constan en su escrito de fecha 27 de Mayo del 2013, el cual riela al folio 16 del Cuaderno de Medidas, dichas pruebas fueron admitidas según consta en el auto de fecha 28 de Mayo del 2013, cursante al folio 17 del mencionado Cuaderno, por lo que este Tribunal, pasa a analizar dichos medios probatorios, en la forma siguiente:
DE LAS INSTRUMENTALES:
A) Promovió e hizo valer los siguientes documentos públicos:
1.- Acta que riela a los folios 56 y 57, ambos inclusive, mediante la cual el accionante constituye en su mandataria a la Comisión Liquidara de la mencionada Corporación Mercantil.
Ciertamente, el mencionado documento riela en original a los folios 56 al 58 del Cuaderno Principal, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y el mencionado documento público sirve para demostrar que los socios de la empresa FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L., ciudadanos DOMINGO ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ, GUSTAVO RAFAEL MARTINEZ, JOAQUIN PINTO CHAVEZ (en representación de la sucesión Pinto Chávez, por la fallecida socia MAGALY CHAVEZ DE PINTO), JULIA MERCEDES CHAVEZ DE MURILLO, MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, DIGNA CHAVEZ MARTINEZ, TIBISAY CHAVEZ DE CARPIO, REHASILVIA CHAVEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL CHAVEZ MARTINEZ y JESUS ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.387.451, 1.473.728, 1.480.451, 2.075.312, 2.399.163, 2.397.188, 4.031.834, 8.551.605, 1.470.027 y 4.312.779, según Acta de fecha 16 de Junio de 1.999, designaron una Comisión Liquidadora de dicha empresa, constituida por los socios, MATILDE CHAVEZ DE MUÑOZ, JOAQUIN PINTO CHAVEZ y MIGUEL CHAVEZ MARTINEZ, anteriormente identificados, y así se decide.
2.- Acta de Asamblea que cursa a los folios 66 al 69, ambos inclusive, en la cual se acordó la sustitución de un miembro de la Comisión Liquidadora, también firmado y autorizado por el actor.
Efectivamente, el precitado documento riela en original a los folios 66 al 69 del Cuaderno Principal, y en razón de que el mismo no ha sido impugnado ni desconocido ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y el mencionado documento público sirve para demostrar que los socios de la empresa FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L., según Acta de fecha 21 de Abril del 2006, en razón del fallecimiento del socio MIGUEL CHAVEZ MARTINEZ, designaron como miembro de la mencionada Junta Liquidadora a la ciudadana BLANCA CHAVEZ GUERRA, y ratificaron a los otros integrantes de dicha junta, y así se resuelve.
B) Promovió e hizo valer el contenido que aparece en la nota marginal del documento agregado al folio 30, que se refiere a la prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido por MIGUEL DIAZ HERNANDEZ, el 05 de Mayo del 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios de las Mercedes del Llano, Leonardo Infante y Chaguaramas.
Ciertamente, dicha nota marginal aparece inserta en copia certificada al folio 30 del Cuaderno Principal, por lo que este Tribunal la aprecia y la valora todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, en virtud del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ HERNANDEZ contra FUNERARIA LA PASCUA, S.R.L., en fecha 05 de Mayo del 2010, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso, y así se resuelve.
DE LA CONFESION:
Promovió e hizo valer la confesión contenida en el libelo de demanda sobre todo lo que ha venido alegando como elementos que hacen improcedente la medida decretada: 1.- Condición de accionista del demandante. 2.- Condición que tiene el accionista actor como mandante de la Comisión Liquidadora.
Ahora bien, sobre la prueba de la confesión, resulta oportuno destacar, que el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE, la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
Siendo así las cosas, y de la lectura detallada del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 6 del Cuaderno Principal, observa este Juzgador, que la parte actora no hace alguna declaración que le origina consecuencias jurídicas desfavorables, sino al contrario plantea la liquidación de un inmueble en el cual manifiesta tener interés, por lo que se desecha dicho medio probatorio, y así se resuelve.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, de allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 287, de fecha 18 de abril de 2.006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció lo siguiente:
“…EL PODER CAUTELAR DEBE EJECUTARSE CON SUJECIÓN ESTRICTA A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LO CONFIERE, Y POR ELLO LA PROVIDENCIA CAUTELAR SOLO SE CONCEDE CUANDO EXISTAN EN AUTOS, MEDIOS DE PRUEBAS QUE CONSTITUYAN PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, ASÍ COMO DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.
De igual forma, según Sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, de fecha 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. CARLOS ESCARRA MALAVÉ (+), Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, SINO QUE ES NECESARIA, ADEMÁS, LA PRESENCIA EN EL EXPEDIENTE DE PRUEBAS SUMATORIAS O DE UNA ARGUMENTACIÓN FÁCTICO JURÍDICA CONSISTENTE POR PARTE DEL DEMANDANTE…”.
En ese mismo sentido, según Sentencia de más reciente data, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 407 de fecha 21-06-2005, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares CUANDO CONSIDERE QUE ESTÁN DEBIDAMENTE CUMPLIDOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBE PROCEDER AL DECRETO DE LA MEDIDA EN UN TODO CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 601 EJUSDEM. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Todos estos criterios Jurisprudenciales descritos anteriormente, son compartidos por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Guárico, tal como lo señalo recientemente, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2009, Expediente Nº 6.533-09 (nomenclatura de ese Tribunal de Alzada).
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar, que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que entre las causas para la revocatoria de las medidas cautelares se encuentran las siguientes: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas. Asimismo la doctrina ha sido insistente, que la oposición efectuada a las medidas preventivas, versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución, etc.
Ahora bien, en el presente asunto se puede observar que la parte actora en su libelo de demanda, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por este Tribunal según auto de fecha 26 de Abril de 2.013, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, y participada al Registrador Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio de esa misma fecha, N° 252-2013, sin embargo, de la revisión exhaustiva y minuciosa del libelo de la demanda y sus anexos, pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, pero no aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ya que no existe una conducta por parte de los excepcionados, que pueda subsumirse en el presupuesto del Periculum in mora, que hiciere surgir a este Juzgador, presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, es decir, que no se cumplen con los requisitos establecidos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este despacho debe revocar dicha medida, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte del presente fallo, aunado a que sobre el referido inmueble, pesa actualmente una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como lo señalamos al momento de analizar las anteriores probanzas, y así se decide.
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se REVOCA y DEJA SIN EFECTO, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 26 de Abril de 2.013, sobre el siguiente inmueble constituido por un lote de terreno constante de Un Mil Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados, con Dieciséis Centímetros (1.374,16 mts2), y el conjunto de bienhechurías fomentadas sobre la misma el cual esta ubicado en la calle Atarraya Norte Nº 45, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas son: NORTE: En setenta y un metros con sesenta centímetros (71,60 mts), con casa que es o fue de la señora MAGALY CHAVEZ DE PINTO; SUR: En veinticuatro metros, con sesenta centímetros (24,60 mts), con inmueble que es o fue de la señora CARMEN DE CHAVEZ y Abasto Friuli; ESTE: En veinticinco metros, con ochenta centímetros (25,80 mts), con Calle Atarraya en medio y local comercial que es o fue de la señora CARMEN DE CHAVEZ y OESTE: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20) con fondo de la casa que es o fue de la señora CARMEN DE CHAVEZ, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de la forma siguiente: a) anotado bajo el Nº 86; folio 240, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1986; bajo el Nº 07 folio 28; protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 1997, por lo que se ordena participar lo conducente a la mencionada oficina de registro, y así se resuelve.
En razón de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los Seis (06) días del mes de Junio del Año 2.013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 12:10 p.m., previas las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.841.
JAB/cm/scb.