REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 04 de Junio de 2013
203° y 154°
Expediente N° 2013-4380

Por presentada la anterior Solicitud de Amparo Constitucional por la ciudadana ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.793.193, Productora Agropecuaria, Soltera, domiciliada en el fundo Santa Juana, Carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco, K.20, Sector Casianero-Las Piedras de tamanaco, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, asistida por el ciudadano abogado JOSE TEODARDO MALAVE MACHUCA, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, jurisdicción del Municipio Roscio del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.029.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.545., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en la persona de su Presidente y los ciudadanos GERSON DIAZ, FABRICIO DI GIULIO Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas con dirección desconocida.-Désele entrada y fórmese expediente.-

El Tribunal, procede a dilucidar si es competente para conocer o no del asunto planteado, por lo que a ello procede y al respecto observa:

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal se ha establecido que la Acción de Amparo, debe ser intentada por ante el Organismo Jurisdiccional con competencia para conocer de la materia que lo origina, es decir, el de la especialidad según el derecho cuya protección se pretende, que si bien es cierto que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere en forma genérica a la circunstancia de que los Tribunales amparan a todo habitante de la República en el goce y derecho de las garantías, también lo es, que la citada Norma Constitucional expresa, que “EL JUEZ COMPETENTE” es el que tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, lo que permite dilucidar que la Acción de Amparo no puede intentarse ante cualquier Tribunal, y que debe respetarse la normativa que regula la competencia de los Tribunales de la República.

En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la Solicitud de Amparo”.

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:


Articulo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2.-La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Articulo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Es así como la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece específicamente en la norma antes transcrita, para determinar la competencia en materia de Amparo, como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

Al respecto, este Tribunal considera conveniente transcribir extractos de la sentencia con naturaleza vinculante N° 1.878, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 11-07-2003, cuando determinó los criterios de competencia, aplicable a la Acción de Amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos Agrarios:

“(..) Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente apelación y, al respecto, observa que en sentencia número 1878 del 11 de Julio de 2003, (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), esta Sala Constitucional, cuando determinó los criterios de competencia aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso expresamente lo siguiente:

“…en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de os órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de Enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.

Del contenido de la Solicitud de Amparo se desprende, que da origen a la ACCION DE AMPARO, constituye una serie de acciones y tenga como fin que le sea restituida la situación jurídica infringida y consecuencialmente cesen de inmediato la violación a su domicilio, realizadas por parte de los presuntos agraviantes, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en la persona de su Presidente y los ciudadanos GERSON DIAZ, FABRICIO DI GIULIO Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.-

Ahora bien, es evidente, conforme a lo expresado por la Solicitante del Amparo, que el acto supuestamente generador o violatorio de los derechos constitucionales indicados por la Accionante, proviene de la actuación de un órgano que tiene funciones administrativas, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), por lo que en base a lo anteriormente expuesto, y acogiendo a la decisión vinculante antes expuesta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a Criterio de quien decide, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo y en virtud de lo cual, DECLINA el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, al cual se acuerda remitir en la forma más expedita, a los fines de su tramitación, conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 7 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,


ABG. JOSE ANTONIO ROMANCE
LA SECRETARIA,


ABG. JOHANES J. DIAZ


En ésta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el N° 2013-4380 y siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma.-
La Secretaria,

ABG. JOJANES J. DIAZ

Exp N° 2013-4380
JAR/JJD/mms.-