REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro de Junio del año dos mil trece.-
203° y 154°
I
Expediente N° 2.521-2.010.- DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES
APODERADO JUDICIAL: JOVITO ESQUIVEL MORENO, I.P.S.A. N° 26.954
DEMANDADA: FRANCISA URSULINA DIEZ RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS DA SILVA R. y JUAN VICENTE QUINTANA , I.P.S.A. Nros. 69.147 y 107.703, respectivamente.

II
Por libelo de demanda de fecha Cuatro (04) de Agosto de del año dos mil diez (2.010), el cual riela a los folios del 1 al 7 del presente expediente, la ciudadana: UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.749, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.802, quien es propietaria de una casa quinta, ubicada en la calle 1 de la Urbanización La Púa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico; tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 23 de Marzo de 2.001, bajo el N° 07, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Décimo; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana: FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.111 y de este domicilio, en su carácter de Arrendataria del inmueble antes descrito, según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, estado Guárico, en fecha 28 de Noviembre de 2.007, inserto bajo el N° 20, tomo 114 de los libros respectivos; para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en entregar el inmueble totalmente libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió inicialmente y en cancelar las costas que ocasionen el juicio. Solicito el decreto de una medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Anexó al libelo, los siguientes documentos: Marcado “A”: Documento de arrendamiento autenticado antes identificado en original; marcado “B”: Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio; marcado “C”: Documento de arrendamiento; marcado “D”: Recibos de pago en copia; marcado “E”: Aviso de prorroga legal; marcados “F” y “G”: Copias de cheques del banco Banfoandes.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2.010), cursante al folio 27, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. La compulsa ordenada fue librada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil diez (2.010); tal citación se hizo efectiva, según se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil del Despacho, cursante al folio 28. Así mismo mediante auto separado se negó la medida de Secuestro solicitada por la demandante.
Al folio 30, riela acta de fecha Veinticinco (25) de Octubre del año dos mil diez (2.010), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, estando en su oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha primero (1) de Noviembre de 2.010, cursante al folio 31, la ciudadana FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de demandada, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE LUIS DA SILVA y JUAN VICENTE QUINTANA, I.P.S.A. Nros. 69.147 y 107.703, respectivamente.
Cursa al folio 33, diligencia de fecha primero (1) de Noviembre de 2.010, mediante la cual el abogado en ejercicio JOSE LUIS DA SILVA, I.P.S.A. Nros. 69.147, en su carácter de autos, solicitó se le fije una nueva oportunidad para que su representada dé contestación a la demanda ya que no pudo hacerlo en su oportunidad por presentar problemas de salud., de conformidad con el artículo 202, último aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Dos (2) de Noviembre del año dos mil diez (2.010), se recibió escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 34 al 36, presentado personalmente por la demandante UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES, debidamente asistida de abogado; las cuales fueron admitidas mediante auto de este Tribunal de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2.010, cursante al folio 37.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (5) de Noviembre de dos mil diez, cursante a los folios 38 y 39, se ordeno la reposición de la causa al estado de que se abra una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia cursante al folio 33, ordenando la notificación de ambas partes a los fines de la apertura de dicha incidencia.
En fecha Doce (12) de Abril de 2.011, mediante auto cursante al folio 43, la abogada MARIBEL CARO ROJAS, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Juez Temporal del Despacho, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 83 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2.011), cursante a los folios 47 al 49, la ciudadana UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES, en su carácter de demandante, asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, I.P.S.A. N° 26.954.
Mediante auto de fecha ocho (8) de Agosto de 2.011, cursante al folio 53, se suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 04 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, cursante a los folios 54 y 55, se ordenó la prosecución de la causa de conformidad con el criterio a seguir dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2.011, ordenándose a tales fines la notificación de ambas partes, las cuales se hicieron efectivas en fecha 10 de Octubre de 2.012, según se evidencia de actuación realizada por el Alguacil Accidental del despacho, cursante al folio 58.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2.013, mediante auto cursante al folio 61, la abogada ELEIZALDE CARIDAD CAMPOS LEDEZMA, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Juez Temporal del Despacho, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; las cuales se hicieron efectivas en fechas 23 de Enero de 2.013 y 08 de Abril de 2.013, tal como se evidencia de los folios 64 y 65.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Abril de 2.013, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto en que se abrió la incidencia de fecha 05 de Noviembre 2.010, hasta el día 02 de Abril de 2.013; practicándose el computo en la misma fecha donde se dejó constancia que habían transcurrido 8 días de despacho (folios 66 y 67).
Se dicto sentencia en fecha 17 de Abril de 2.013, cursante a los folios 68 al 71, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE LUIS DA SILVA, y ordenó la prosecución de la causa en la etapa procesal correspondiente; se ordenó la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas en fechas 08 y 09 de Mayo de 2.013, tal como se evidencia de los folios 74 y 76.
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil trece (2.013), se recibió escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 78, presentado personalmente por el apoderado judicial de la demandante UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES, abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO; las cuales fueron admitidas mediante auto de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.013, cursante al folio 79.
III
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.111 y de este domicilio, o por quien pudiere representarla, estando legalmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de los folios 28 y 29 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, y el documento de propiedad del inmueble, consignado en copia simple con el libelo de demanda, el cual riela a los folios del 12 al 16, atribuyéndoles esta Juzgadora el valor probatorio previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados ni tachados de falso los mismo, y así se decide.

IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.566.749, de este domicilio, contra la ciudadana: FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.111 y de este domicilio, plenamente identificados en los autos y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa a la ciudadana FRANCISCA URSULINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.111 y de este domicilio.
Segundo: Se condena a la parte demandada, a DESALOJAR el inmueble, constante de una casa quinta, ubicada en la calle 1 de la Urbanización La Púa, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y hacer entrega del mismo a la parte demandante, ciudadana UBILMA ROSALIA MARTINEZ OLIVARES.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a Cuatro días del mes de Junio del año dos mil trece.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L




Exp. 2.521
MPdeM/ECCL/mmr