En fecha Cinco (05) de Abril del Dos Mil Once (2011), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: FERNANDO ANTONIO KHABAZE GONZALEZ y SARA VIDALIA DIAZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.129.163 y V- 12.842.793, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL ELIAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.968. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 y 190 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Marzo del año 2.010, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio N° 059, anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Flores, Paja Brava Casa N°. 102 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Alegan que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, por cuanto desde hace algún tiempo existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegan a la conclusión de legalizar tal situación, es por lo que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, la separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 y 190 en concordancia con lo dispuesto en los 762 del Código de Procedimiento Civil.