MOTIVA


El presente procedimiento trata de una acción por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana RITA AYARI REQUENA GARCIA, quien manifiesta que su madre, ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA le cedió y traspasó, mediante el documento cuyo reconocimiento hoy demanda, unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, las cuales se evidencian de Título Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy municipio) Juan Germán Roscio, bajo el N° 40, folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 02 de septiembre de 1999.
Por su parte, la hoy demandada manifiesta que es falso que haya firmado ese documento, por lo que la firma que aparece en dicho documento no se corresponde con la suya y en ese sentido niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, desconociendo de manera categórica el referido documento. Que la demandante alega que ella le cedió y traspasó unas bienhechurías de su propiedad, y en el texto del documento que desconoce, se señala: “…Cedo y traspaso a mi hija RITA AYARI REQUENA GARCÍA, un Terreno de mi propiedad…”, siendo que el mencionado terreno le pertenece al Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por habérselo dado en arrendamiento según Contrato N° 1939 de fecha 22 de abril de 1999, por lo que mal podría ceder un terreno que no le pertenece. Que lo que si es de su propiedad son las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el referido terreno y nunca las ha cedido. Que, por otra parte, el referido documento carece de fecha cierta, lo cual es requisito indispensable para este tipo de documentos.
Conforme a los alegatos y defensas de las partes, la presente acción queda circunscrita a una demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con el desconocimiento y negativa en la misma por parte de la demanda. Planteada en estos términos la controversia, antes de proceder a analizar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos, esta sentenciadora considera necesario hacer las siguientes acotaciones:
El documento privado es aquel que ha sido redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad de darle fé pública
En nuestro derecho la eficacia de los Documentos Privados, está condicionada a su previo Reconocimiento, tanto por el Código Civil en su Artículo 1.363 como por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Esto es lo que la doctrina conoce como Reconocimiento de la firma y ha sido definido como la manifestación formulada por el autor de un documento de que la firma que suscribe el mismo es suya.
El reconocimiento de un documento privado es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho Reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se le opone.
Una vez negada la firma o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, que disponen, el primero: “cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”; y el segundo artículo: “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276”.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que, con la finalidad de demostrar cada uno de sus alegatos, trajeron a los autos cada una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el debate probatorio, la parte actora promovió Inspección Judicial en el Departamento de Administración de la Policlínica San Juan de esta ciudad, cursante a los folios 69 y 70 de este expediente, con la finalidad de demostrar la fecha de hospitalización de la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA; así como prueba documental que cursa del folio 74 al 77, documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat Dirección Estadal Guárico, las cuales a juicio de esta sentenciadora nada aportan al presente proceso, pues lo que pretende probar es si la firma del documento de cesión corresponde a la ciudadana FRANCISCA RAMONA GARCIA y no, la fecha en la que estuvo hospitalizada (esto en relación a la prueba de Inspección Judicial). En cuanto a la prueba documental, la promovente ni siquiera señaló cual era el objeto de la prueba y, en este sentido, ambas son desestimadas por ser impertinentes. Y así se decide.
Así las cosas, atendiendo a la carga procesal y al procedimiento establecido en la norma adjetiva, siendo desconocido el instrumento objeto de la acción de reconocimiento por parte de la demandada, correspondía al demandante probar la autenticidad de ese instrumento, -como lo preceptúa el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil-, para lo cual promovió la prueba de cotejo, la cual fue encomendada realizar por Experto designado por el Tribunal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan de los Morros.
Respecto a esta prueba ha expresado el procesalista Ricardo Henríquez La Roche “La prueba grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. Como una de ellas goza de certeza en cuanto a su autenticidad, la reproducción de los rasgos característicos en una y la otra, hace deducir por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Simplemente se trata de la aplicación del principio de identidad: si A es igual a B y B es igual a C; debemos deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina”.
Ahora bien, se observa que habiendo señalado la actora los documentos indubitados para el cotejo, mediante auto de fecha 24/04/2013 este Tribunal desechó uno de los referidos documentos indubitados, por lo que, a juicio de esta sentenciadora correspondía a la parte interesada proceder conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Se considerarán como indubitados para el cotejo:...(omisis)…“A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte…”, lo cual no ocurrió.
En el caso de marras, el Experto designado consignó en fecha 08 de mayo de 2013, informe mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “NO hago pronunciamiento alguno por cuanto el material suministrado como indubitado para realizar la experticia es insuficiente, por lo tanto la misma es exigua y no contiene la homología necesaria para llevar a cabo el análisis respectivo y de esta manera llegar a conclusiones confiables y objetivas”.
Planteado lo anterior, esta sentenciadora observa que el carácter dispositivo del procedimiento civil, señala que las partes, en principio, son las interesadas y gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción. En este sentido, atendiendo al principio de la carga de prueba, nuestro máximo Tribunal ha sentado que “El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”. Y dado que en el caso bajo análisis no resultaron suficientes los documentos que señalados por la actora como indubitados para el cotejo, lo cual dio como resultado que el informe presentado por el Experto no fuera concluyente para lograr demostrar la autenticidad del documento cuyo reconocimiento se demanda y así desvirtuar lo dicho por la parte accionada, la actora corre con las consecuencias desfavorables, pues no es dable al Juez suplir la negligencia del litigante en la carga de probar sus respectivos alegatos, por lo que, no existiendo plena de que los hechos alegados son ciertos, lo procedente será declarar sin lugar la pretensión, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-