REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º
I
Solicitado como ha sido el aumento de Obligación de Manutención, a través de Diligencia introducida y suscrita ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana: ANA TERESA MANRIQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.393, parte actora en el presente expediente, quien actúa en representación de su menor hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, donde expuso: “Asi mismo solicito que se cite al ciudadano: FRANCO DITIZIO BARRIO, a los fines de llegar a un nuevo convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acordado de conformidad el Tribunal, librándose boleta de citación a la parte demandada, comisionándose al Tribunal Segundo de los Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma circunscripción Judicial a quien se le remitió con oficio Nº 162; siendo efectiva dicha citación tal como consta al folio 83 del expediente signado con el N 632-13, auto donde el Tribunal dà por recibidas las resultas, observando que dicho demandado firmo la boleta respectiva.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, no compareció ninguna ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial, en consecuencia se declaró desierto dicho acto.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de aumento de Pensión de Alimentos a favor de el menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos en virtud de que el demandado-obligado, nunca ha desconocido la paternidad y a pesar de su atraso en el suministro de la Obligación de Manutención le ha suministrado a su hijo lo estipulado en anteriores oportunidades, solo que en esta ocasión se trata de aumentar dicha obligación, ya que la inflación cada día es mayor es por ello, que debe prosperar dicha petición por parte de la actora; por lo que está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los límites de su capacidad económica, ya que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se resuelve.
En lo que respecta a las necesidades económicas del menor, está demostrado por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por sí solas, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem.- Así se resuelve.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ANA TERESA MANRIQUE RAMOS, en representación de su niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre de dicho menor FRANCO DITIZIO BARRIO, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN; en consecuencia se fija la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (720oo Bs.); mensual, que deberá depositar como obligación, en base al salario mínimo urbano nacional, que deberá el ciudadano: FRANCO DITIZZIO BARRIO, suministrar a su hijo, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado deberá cancelar el 50% de la época escolar y decembrina, así como médico y medicinas cuando se requiera.- El monto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN aquí fijada a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, será depositada en la cuenta de ahorros Nº 70146760060249279, del Banco Bicentenario aperturada para tal fin, la cual seguirá siendo movilizada y Administrada por la actora, sin la previa autorización de esta Instancia Judicial.-
El obligado deberá depositar la obligación de manutención los cinco (5) primeros días de cada mes.-
La anterior fijación de obligación de manutención quedará sujeta a las variaciones que experimente el salario mínimo urbano nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (10-06-2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño. La Secretaria Titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- (11:30 a.m.).-
La Secretaria Titular;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
Exp. Nº 632-04.
VRVB/Dayris
|