REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
203º y 154º


I
Se inicia la presente a través de escrito presentado por la ciudadana: LEIDY DIANA SOLER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.435.265, quien actúa como madre legitima de la niña :xxxxxxxxxxxxxxx, venezolana menor de edad de este domicilio, estudiante, de siete (7) años de edad, tal como se evidencia en la Acta de Nacimiento que consignó marcada “A”, debidamente asistida por los abogados ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, abogados litigantes, de este domicilio, titulares de la cèdula de identidad Nº 8.550.408. Y Nº 8.421.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.100 y 165.235, donde denuncia al ciudadano: EDGAR EDUARDO DIAZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.006, con residencia en Tucupido Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Guárico, teléfono (0414)-1448048, por incumplimiento a su Obligación de Alimentaria”…” Por lo tanto solicito se ordene la retención de una suma quincenal o mensual de sueldo que devenga el demandado y padre de nuestra única hija, a fin de cubrir el monto de la pensión de alimentos, ya solicitada, como también solicito la retención de una parte de sus prestaciones Sociales o Bono que le correspondan en caso de retiro de su trabajo, asi como también una parte de las utilidades y/o Bono de cierre del ejercicio de fin de ello, para lo cual solicito igualmente se oficie a su sitio de trabajo: LINEA DE TAXI VALLE PAN, ubicada en calle Real, planta Baja de la Panadería Valle Pàn, Valle de la Pascua Estado Guárico”….”…En razón a lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal se ordene comunicarle telefónicamente al Nº de teléfono 0414-1448048, a fin de notificarle de la demanda y cubra los montos de la obligación de manutención y la convivencia familiar “.- (f 1 al 2 y su vto).-
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.013, folio 05, se admitió la solicitud, acordándose la citación del demandado: EDGAR EDUARDO DIAZ SEIJAS, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera a dar contestación a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la parte actora; librándose la boleta respectiva. Igualmente en este mismo auto se acordó oficiar al Gerente de la Línea de Taxi Valle Pàn, ubicada en Valle de la Pascua, la cual se libró oficio Nº 221 , a los fines de que informe a esta Instancia Judicial cuanto devenga de salario mensual y demás remuneraciones el demandado.-
Cursa al folio 132, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 13 de Mayo de 2.0103, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-
Cursa al folio 10 diligencia presentada por la ciudadana: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida de abogado donde confiere poder apud acta a los profesionales del Derecho Eraida Campos Hernández y Robinsón Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 42.100 y 165.235 respectivamente.-
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, este Juzgado deja constancia que sólo compareció al acto conciliatorio el ciudadano: EDGAR EDUARDO DIAZ SEIJAS, parte demandada en el presente juicio, y propuso como obligación de manutención para su hija: EDGLEIDY GABRIELA DIAZ SOLER, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, manifestando que en estos momentos no está trabajando continuamente ya que es taxista de avance en un vehiculo que no es de su propiedad, consignando copia de certificado de circulación donde se evidencia que pertenece al ciudadano JOSE ALEJANDRO MOTA, haciendo otras consideraciones en beneficio de la menor, por lo que el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la actora, a fin de aceptar o no la propuesta del obligado; librándose boleta de notificación de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 15, riela diligencia introducida y suscrita por los abogados Eraida Campos y Robinsón Rodríguez, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: Leidy Diana Soler Hernández, donde en virtud de la proposición realizada por el demandado-obligado, rechazaron la misma, haciendo argumentaciones en aras de garantizar los derechos y principios que rigen el procedimiento”…(f15 al 17 y su vto).-
Llegada la oportunidad legal para promover prueba, solo los apoderados de la actora hicieron uso de este derecho, presentando escrito en tiempo hábil y oportuno, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijando el tercer dìa para los testimoniales de los ciudadanos: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA y LEONARDO CUMANA, quienes llegando la oportunidad correspondiente, solo compareció la testigo Ludmila Coromoto Franco Mosqueda, (identificada en autos) quien respondió al interrogatorio que a viva voz le formulo los abogados apoderados de la actora y promoventes de la prueba; en cuanto a la testimonial del ciudadano: LEONARDO CUMANA, el Tribunal declaró desierto dicho acto.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud Pensión de Alimentos, a favor de la menor: XXXXXXXXXXXX, quien es menor de edad, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación del acta de nacimiento original la cual corre inserta al folio 4 del presente expediente, siendo así el padre el ciudadano: EDGAR EDUARDO DIAZ SEIJAS, quien está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, aun cuando los hijos tengan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios y haya sido judicialmente comprobado, según lo establecido en el Literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem.-
Analizando el acervo probatorio se pudo evidenciar que solo la parte actora promovió escrito de testigos, el cual fue admitido por este Juzgador, reservándose la apreciación de las mismas al momento de sentenciar; por lo que este Juzgador analizando dichas pruebas se desprende que solo fue conteste la ciudadana: LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA (f. 23), quien sólo se limitó a declarar que si conoce a las partes, y que el ciudadano: EDGAR EDUARDO DIAZ, no cumple con la obligación de manutención, pero en ningún momento se demostró la capacidad económica del Obligado, ya que de los autos se desprende, según lo manifestado por el propio Obligado (f. 12), que èl solo es taxista de avance, y que el vehículo que carga es propiedad del ciudadano: JOSE ALEJANDRO MOTA, por lo que presentó original de carnet de circulación del cual anexo copia fotostática a fin de surtir los efectos legales pertinentes; y en ese mismo acto propuso la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, los cuales la parte actora a través de sus apoderados no lo aceptó, pero tampoco la parte actora demostró lo contrario de lo explanado por el obligado de autos, por lo que en la parte dispositiva del fallo este sentenciador tomará en cuenta todo el acervo probatorio que corre en autos a los fines de dictaminar una sentencia justa en beneficio de la menor: XXXXXXXXXXXXXX.- Asi se establece.-
Ahora bien, fines de la fijación del monto de la obligación alimentaría, “…el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).

Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de la menor, tal como consta en autos, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimento a sus menor hija dentro de los límites de su capacidad económica.- Así se resuelve.-

III

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana :LEIDY DIANA SOLER HERNANDEZ, en representación de su hija:XXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por los abogados ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ y ROBINSON DE JESUS RODRIGUEZ SATURNO, en contra de : EDGAR EDUARDO DIAZ SEIJAS, con motivo del juicio de Solicitud de Fijación Obligación de Manutención , en consecuencia el monto establecido es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 737,00), es decir el 30% del Salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.457,00) tal como está establecido en la Gaceta Nº 40157 de fecha 30-04-2013, Así como también deberá colaborar en un cincuenta por ciento (50%) en los gastos de época escolar y decembrina, asi como también en los gastos de medico y medicinas cuando el caso lo amerite, que deberá el demandado ya identificado, suministrar por mensualidades adelantadas a la niña : XXXXXXXXXXXXXXX, identificada en autos.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de la precitada menor y será administrada por la ciudadana: LEIDY DIANA SOLER HERNANDEZ en representación de su hija, sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- El obligado, deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (11-06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria;

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño. Abg. Dayris Arvelàez Ramos.


En esta misma fecha , siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) , se publico la anterior sentencia con los pronunciamientos de ley.

La Secretaria:

Abg. Dayris Arvelàez Ramos




Exp. N° 1367-13.
VRVB/Dayris