REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
203º y 154º


I
Se inicia la presente a través de comparecencia ante esta Instancia Judicial de la ciudadana: DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, , venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.666, quien actúa como madre legitima de la niñas : xxxxxxxx Y xxxxxxxxxx, con edades de 17 y 10 años de edad respectivamente, donde denuncia al ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio educador, titular de la cédula de identidad Nº 9.918.090, domiciliado en el sector Saco I, frente a la cancha Deportiva de esta localidad de Tucupido Municipio Josè Félix Ribas del estado Guárico, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención y expuso: •…Es el caso señor Juez que nos divorciamos hace aproximadamente hace mas de siete años, en los actuales momentos mi hija xxxxxxxxxxx esta estudiando Ingieneria Civil en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y por lo tanto requiere de mas gastos; es por eso que me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al padre de mis hijos (arriba identificado) por concepto de Obligación de Manutención. Consigno sentencia definitivamente firme de fecha 12-01-2005 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se fija el 50% del salario Mínimo Nacional Urbano, de obligación de manutención; anexando copia de dicha sentencia a fin de surtir los efectos legales pertinentes.- (f.1 al 12)
Por auto de fecha 08 de Mayo de 2013 , folio 16 e admitió la solicitud, acordándose la citación del demandado: RICHARD RAFAEL RAMOS ORDOSGOITTY, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera a dar contestación a la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la parte actora; librándose la boleta respectiva. Igualmente en este mismo auto se acordó oficiar al Director de recursos Humanos del Liceo Dr. Pedro del Corral del Municipio José Fénix Ribas del estado Guárico a través de oficio Nº 232 , a los fines de que informe a esta Instancia Judicial cuanto devenga de salario mensual y demás remuneraciones el demandado.-
Cursa al folio 20, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 16 de Mayo de 2.013, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.-

Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, este Juzgado deja constancia que comparecieron ambas partes, pero no llegaron a ningún convenimiento en beneficio de sus hijos.-
Al folio 23 riela comparecencia ante esta Instancia Judicial por parte de la ciudadana DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal se de estricto cumplimiento a lo sentenciado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, San Juan de los Morros, en fecha 07 de Junio de 2004…”.-
Riela al folio 24 comparecencia de la Adolescente CLAUDIA PATRICIA RAMOS ORDOSGOITTY, de fecha 04 de Junio de 2013, en su condición de hija del ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, quien expuso: “ En virtud de encontrarse el presente expediente en periodo de prueba y a fin de dar un pequeño resumen del incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte de mi padre tanto para mi, como para mi hermana STEFANY ALEJANDRA RAMOS ORDOSGOITTY, es por lo que voluntariamente quiero manifestar que mi papá me dà en forma irregular la ayuda para mi manutención, quiero manifestar que actualmente estoy cursando Estudios Universitarios en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia al folio 9 del Expediente, y necesito que mi papá fije una Obligación para que me ayude adicional a la pensión de alimentos, ya que mis gastos son cada vez mayores por cuanto tengo que realizar trabajos universitarios que me asignan, asi como también pagar residencia, es propicia la ocasión para manifestar que tengo tiempo sin saber de mi padre, ni siquiera me llama para saber como estamos, tampoco se preocupa si nos enfermamos o no”…-
Llegada la oportunidad legal para promover prueba, solo actora hizo uso de este derecho, presentando escrito en tiempo hábil y oportuno, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.- (f. 26)

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud Pensión de Alimentos, a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quienes son menor de edad, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación del acta de nacimiento original la cual corre inserta al folio 5 y 6 respectivamente, del presente expediente, siendo así el padre el ciudadano: RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, quien está en la obligación de suministrarles alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, aun cuando los hijos tengan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios y haya sido judicialmente comprobado, según lo establecido en el Literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem.-
Analizando el acervo probatorio se pudo evidenciar que solo la parte actora promovió escrito contentivo de partidas de nacimientos originales y sentencia emanada de tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, San Juan de los Morros, la cual se anexó en copia certificada, donde para aquella fecha dicho Juzgador, entre otras cosas dictamino: “…. En relación a las niñas: XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, se dispone que ambos padres ejercerán la patria potestad; la Guarda la ejercerá la madre teniendo el padre un Régimen de visita abierto quien deberá suministrar a sus hijas mensualmente como pensión de alimentos la suma equivalente a un Cincuenta por ciento (50%) del salario Mínimo Nacional Urbano, a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrarle todos los años, adicionalmente za la pensión ordinaria, en el mes de Julio la suma equivalente a un (1) salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha”.- Asi se establecerá en la parte dispositiva del fallo.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana :DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL, en representación de sus hijas : XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, en contra de : RICHARD RAFAEL RAMOS ZAMORA, con motivo del juicio de Solicitud de de Obligación de Manutención , por tanto se ratifica sentencia emanada de tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, San Juan de los Morros, la cual se anexó en copia certificada, donde para aquella fecha dicho Juzgador, entre otras cosas dictamino: “…. En relación a las niñas: XXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, se dispone que ambos padres ejercerán la patria potestad; la Guarda la ejercerá la madre teniendo el padre un Régimen de visita abierto quien deberá suministrar a sus hijas mensualmente como pensión de alimentos la suma equivalente a un Cincuenta por ciento (50%) del salario Mínimo Nacional Urbano, a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrarle todos los años, adicionalmente za la pensión ordinaria, en el mes de Julio la suma equivalente a un (1) salario Mínimo Nacional Urbano para uniformes y útiles escolares e igual suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha.- En consecuencia el monto establecido es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICOHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 1.228,50), es decir el 50% del salario mínimo Nacional Urbano, el cual está establecido en la actualidad en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.457,00); así como también se fija la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 2.457,00) para la época escolar e igual monto para la época decembrina, es decir lo equivalente a un salario mínimo Nacional Urbano..-
Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicha menor.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de las precitadas menores y será administrada por la ciudadana : DANYS AMERICA ORDOSGOITTY VILLARROEL en representación de sus hijas, sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- El obligado, deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce días del mes de Junio días del del año dos mil Trece( 14-06-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
El Juez Provisorio La Secretaria;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelàez Ramos

Siendo las dos y treinta de la tarde ( 2.30 pm ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos

EXP. N° 1372-13.-
VRVB/Dayris