REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 11 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000109
ASUNTO : JP01-R-2013-000064

DECISIÓN Nº 04.-

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: HENRY RENGIFO y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO Nº 01 ABG. INDIRA ARAY MONTAÑO
FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Compete a esta Instancia Superior conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de Los Morros, de fecha 14/03/2013, y publicada en su texto integro en fecha 15/03/2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 en concatenación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano RENGIFO HENRY y del ESTADO VENEZOLANO.

Conforme a los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara la confidencialidad del presente asunto.

Esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto en fecha 24/04/2013, correspondiendo la ponencia, a la abogada MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de auto, interpuesto en los siguientes términos:

Advierte la Sala prima face que la tramitación del presente recurso se realizara atendiendo al carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, reconocida entre otros instrumentos jurídicos, en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 90, 537 y 613 ejusdem, referido a las Garantías de los adolescentes sometidos al sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente y así se observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

La recurribilidad de las decisiones dictadas, como garantía fundamental al debido proceso se encuentra prevista en La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contenida en la sección quinta y el Código Orgánico Procesal Penal contenidas en el libro VI, concretamente en el título I estableciéndose en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano referido a la impugnabilidad objetiva que no es otro que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, en relación con el artículo 426 ejusdem que refiere que los recursos se interponen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código.

Así a los efectos que corresponden en este caso dicha disposición legal debe analizarse en armonía con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, estableciendo:

“Articulo 428 Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.”


En consecuencia, procede esta Sala Única de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones a examinar los requisitos formales que hacen procedente o admisible la pretensión, que se reclama así verifica este Tribunal Colegiado que:

PRIMERO: En cuanto a la legitimación de la recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse del recurso interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013 y publicada en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; el Tribunal a quo, conforme se coteja al folio 68 de la presente pieza, ordenó notificar a las partes, por lo que el cómputo necesario para verificar o no la temporalidad deberá hacerse luego de la consignación de la última de las boletas de notificación en el asunto, que conforme al cómputo realizado por secretaría, el cual riela en folio 79 de la presente pieza, dicha boleta fue agregada el 03 de Abril de 2013 y así se observa.

Ahora bien conforme se verifica el Recurso de Apelación fue interpuesto el día 18 de Marzo de 2013, siendo esta una apelación anticipada por las razones que de seguida se acreditan. Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición lo siguiente: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”

El mencionado fundamento legal, debe revisarse a la luz de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del referido Tribunal, en sentencia Nº 373 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, preciso lo siguiente:
“…El artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal lee el texto integro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva.
En este último caso, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el Tribunal, por error, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se contará el lapso para recurrir.

En armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 847 de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO BRACHO GRAD, preciso lo siguiente:

“…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”

En idéntica sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 429 de fecha 29 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado JESUS CABRERA ROMERO indico:
“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Órgano Colegiado que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 18 de Marzo de 2013, comprobando que la consignación de la ultima de las boletas de notificación según computo realizado por secretaria se realizo el 03 de Abril de 2013, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto antes de iniciarse al lapso legal establecido para ello. Asimismo, se observa que la recurrente en su escrito de apelación no promovió pruebas.

En tal sentido advierte este Tribunal Superior conforme a las sentencias indicadas que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes, motivo por el cual el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013 y publicada en su texto integro en fecha 15 de Marzo de 2013, es admisible, por cuanto tal como se estableció en la jurisprudencia transcrita, no está viciado de ser extemporáneo por anticipado y no atentar contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa; fue así en definitiva ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la apelante recurre de la decisión devenida de la celebración de una Audiencia de Presentación, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 14 de Marzo del 2013 y publicada íntegramente en fecha 15/03/2013, por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por lo que conforme al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no contestó el recurso intentado por la Defensa Pública.

Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 14/03/2013 y publicada en fecha 15/03/2013, por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 en concatenación con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENGIFO HENRY y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Sección Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. INDIRA ARAY MONTAÑO, actuando como Defensora Publica Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 14/03/2013 y publicada en su texto integro en fecha 15/03/2013, por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en donde decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concatenación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano RENGIFO HENRY y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Resolutiva dictada conforme a los artículos 90, 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ejusdem en relación con los artículos 423, 426, 428, y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA

ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

LAS JUEZAS MIEMBROS

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)


ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS







ASUNTO: JP01-R-2013-000064
ASSR/MRVdeC/LNL/MA/of.-