REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 14 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2012-000134
ASUNTO : JP01-R-2012-000087

DECISIÓN Nº 06.-
IMPUTADO: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: JULIO CESAR ARMAS VASQUEZ (OCCISO)
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ENSAÑAMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
DEFENSOR PUBLICO Nº 03 ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ERO. DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON


Corresponde a esta Sala Única de la Sección Penal Adolescente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2012-000134, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 02/04/2012 y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2012, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, entre otras cosas: “…impone al adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 557 y 559 ibidem en relación con el articulo 250 de la Código Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios Dos (02) al Seis (06) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 12 de Abril de 2012, por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 609 ejusdem.

Oportunidad:
Consta en las Actas procesales, remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a esta superior instancia, que la decisión recurrida fue publicada en fecha 03/04/2012, quedando las partes notificadas de la referida decisión en fecha 01/11/2012, fecha en la cual se consigno en autos la ultima resulta de las boletas de notificación libradas a las partes, pudiendo éstas ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente. Interponiéndose el recurso, en fecha 12/04/2012, por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 02/04/2012 y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dejándose constancia que la referida accionante ejerció su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 31 de octubre del año 2008, Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”

En fecha 12/11/2012, se dio por emplazado el Fiscal 13° del Ministerio Público, del recurso, Interpuesto en fecha 12/04/2012, por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio ciento noventa y cinco (195) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no presento escrito de contestación.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso, se adaptan solo a las causales propuestas en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las cuales prevé:

ARTICULO 608. APELACION. Solo se admitirán recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que:
“… a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”:

No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, actuando en su condición de defensora del Adolescente: L.C.C.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue asunto Nº JP01-D-2012-000134, contra la decisión dictada en sala de audiencias en fecha 02/04/2012 y publicada en su texto integro en fecha 03/04/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año 2013.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
LAS JUEZAS MIEMBROS,

ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
(PONENTE)
ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-R-2012-000087.
ASSR/MRVC/LNL/MA/of.-